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CSJ - AC(6805) 19-11-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC(6805) 19-11-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

- E COLOMBIA 5 9 y 000241CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA” - i

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero SierraSantafé de Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Aa a Ref: Expediente No. 6805 - Decidese sobre la admisibildeil draecdur:so de casación interpuesto porl a parte demandada contra. la sentencia de 30 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en este proceso

ordinario de Ignacio Diógenes, Merly Cecilia, Aura Cecifia, Efrén Carlos Diaz Barrios y Carlos Dario Diaz Gómez contra Margarita Gómez de Diaz y Petrona Gómez Sánchez. Antecedentes .— -1.- Mediante fa sentencia ahora impugnada, confirmó el Tribunal en todas sus partesla decisión del juez de mer grado, quien al acoger las pretensiones de la parte actora declaró, básicamente, que era absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura Nro: 862 de 6 de agosto de 1991 otorgada en la Notaria Segunda de vontería y ordenó por otra parte, en los numerales 30. a 60., VT 7) ->E COLOMBIA £5 000242E R.R.S. Exp: 6805 2 levantar cualquier gravamen que se hubiese constituido sobre el inmueble objeto del .contrato a partir de. la. fecha de la. mencionada escritura, comunicar el falo al respectivo Notario y oficiar a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos para

que alí se cancelase tanto la inscripción del dominio de la codemandada Petra Gómez sobre el inmueble, como el registro de la demanda. - So Lu — + Interpuesto por la demandada recursode casación contra el falo del ad .quem, lo concedió el Tribunaplor auto de 4 de juio de 1997, en el cual dejó dicho también lo siguiente: “a pesar de las: ordenaciones. dadas en los” numerales 3 y siguientes de la sentencia confirmada, -a-elo se debe. proceder ‘cuando quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal o de la Corte que la sustituya" (inciso 20. artículo 371 C.P.C.) . - O > Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia, el recurente- "dirigió escrito al Tribunal expresándose así: ... Invocando el inciso 40. del artículo 371 del C. de P. C para pedire (sic) se-expida fotocopia de todo el proceso, ~ pues lo considero necesario para los fines del recurso interpuesto". A lo que respondió el Tribunal solicitando alfibelista actarar el contenido de su solicitud en.cuanto que, si al invocar dicha norma.l o hace para. que se proceda al cumplimiento de la sentencia recurida muy a pesar de lo dicho en la parte final del párrafo fo. del auto que concedió el recurso..."; requisitoria ante la-cual el impugnante declaró necesitalras copias sólo para efectos personales, condición entonces en la que les fueron ordenadas. >

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000243 SERE de Justicia R.R.S. Exp. 6805 3

En“tales términos, arribó el proceso a esta Corporación. - fd . . ; i - Consideraciones t ! + : . - i 1 1.. Dentro del: ámbitó de. la casación, ! postulado de singular importancia es-el relacionado con la ejecución de la sentencia no obstante la concesión del recurso. Este principio lo consagra positivamente el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil cuando a! regutar los efectos del mencionado medio impugnativo, sienta la regla general de. que su concesión “no impedirá que la sentencia se cumpla...”, salvedad hecha de aquellas ‘que versan exclusivamente sobre el estado civil de tas personas, delas sentencias meramente dectarativas o de las que han sido recurridas por ambas partes. 2.-' En desarrollo del aludido principio y con miras a su efectividad, - dispone: la ley que "En el auto que concede el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de suejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el Tribuna! detemine y que deban enviarse al juez de primera:instancia para que proceda al cumpimiento de ta sentencia, . so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso". ( Art. 371 inciso 30., C. de P. C.). Pero como puede suceder que el Tribunal, por cualquier causa, omita la orden de expedir tales copias, entonces la ley, cautelosa e insistente en este aspecto, - -4 3E COLOMBIA o 000244 | R.R.S. Exp. 6805 a descarga la obligación en el recurrente-al disponerq.ue "si el

tibual no ordena las copias y el recurente las considera i necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable”, precepto éste último cuyo sentido no puede ser diferente al de que es deber del impugnante, so pena de que el recurso sea dectarado desierto, soicitar fas copyi saufrsaga r su costo; -tanto en el evento de que el Tribunal simplemente omita pronunciarse al respecto, como en el caso de que se niegue a ordenartas. | Las.disposiciones amiba transcritasy la carga procesa! que de-ello se deriva para el impugnante, han dado lugar para que por esta Corporación se explique que: "... cuando el Tribunales omisivo y no ordena por cualquier causa el cumpimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se. ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando -sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de. ejecución. Dicho: de otro modo, “el casacionista no puede exonerarse de ta. carga vista con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir (o manifesto que ellno aer a indispensable, se agrega ahora), dado que ta teleologia de la norma está encauzada a que la | concesión del recurso no:envuelva efectos suspensivos, "y por elo mismo lo extorta a qué esté. atenta -osu:pír ta omisión del, uzgador® (Citado en auto de 17 de mayo de 1995: Exp:5483). : -.. Y sobre el: mismo aspecto se pronunció fa Corte en otra ocasión en los siguientes términos: "se tiene que la deserción dicha se produce aun en el caso de que el propio

Y | >E COLOMBIA 000245, 1 mE de Justicia | R.R.S. Exp. 8805 5 Tribunal disponga equivocadamente que no cabe la satisfacción ~ de aquella carga pecuniaria pretextando que la sentencia impugnada no es ejecutable, cuando en verdad lo es”. (Auto de 28d e octubre de 1987.): > — +. 3.- Traido lo anterior al presente caso, se observa que el recurrente no instó la.expedición de las copias, estando como se encontraba obligado a hácerto, puesto que la sentencia impugnadano versa sobre el estado civil de las personas, no fue:recurida por las dos partes y no es meramente declaraliva;: esto último por cuanto:e l juzgador no d se contentó con dectarar .que el contrato. de compraventa ] celebrado entre Margarita Gómez y Petra Gómez, contenido en la escritura Nro. 862 de 6 de agosto de 1991, era absolutamente simulado y que el bien objeto de la convención nunca había safido del patrimonio de la “vendedora. originaria Margarita Gómez. de .Díaz";.. sino que además tomó varias decisiones susceptibles sin duda de cumplimiento inmediato, i tales la contenida en el numeral 30. del fallo, por el cual.decretó | ‘el levantamiento de. cualquier gravamen que pese sobre el inmueble a partir del 6 de agosto de 1991", fa del numeral 40., mediante la cual ordenó "comunicar al Notario Segundo del Circulo de Montería de la presente: providencia”; y, la del So., que dispuso “Oficiar a la Oficina.de Registro de Instrumentos Púbicos de Montería para que .proceda a cancetar la

inscripción del domi-na. ifaovo r de Petra Gomez sobre el i inmueble objeto de este ftigio". . . | i >: COLOMBIA ai db. f 00 0246 . Rh R.R.S. Exp. 6805 8 Según se dijo, la simple lectura de los “encionados ordenamientos enseña con toda evidencia que son de ejecución inmediata: -Es inexplicable cómo el Tribunal, “riéndose expresamente a ellos, estimó que con respecto a ts mismos debe aplicarse el inciso 20. del artículo 371 del Cédigo de Procedimiento Civil,- en cuanto. esta norma dispone que su cumplimiento sólo procede "cuando quede ejecutoriada a sentencia del Tribunal o de ta Corte: que la sustituya"; pues tal :recepto se aplica en lo: atinente al levantamiento de tas —edidas cautetares y al registro de fa sentencia,. y obviamente as premencionadas disposiciones del fallador no se refieren, ni 2l0uno, ni a lo otro, criterio que esta Corporación recogió en es siguientes téminos: - “El ad quem no se limitó a denegar las : sipicas de ta demanda y a dectarar inoponible a ta demandada 2 venta contenida en la‘ escritura... de la Notaría Sexta de 3ogolá, sino que ordenó oficiar. a esa dependencia para que tmara nota de ésta Ultima decisión adoptada, proveimiento ¿sie de suyo susceptible de ser cumplidoy que para los “esigrios del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, somo de tiempo atrás lo ha expicado con amplitud la wisprudencia (c.f.r., Corte Suprema de Justicia. Auto de 25 de

enero de 1980, no publicado), -no.puede confundirse en modo aguno con el que dispone el registro de la propia sentencia al qe únicamente se procederá ‘cuando quede ejecutoriada ta sentencia del Tribunal o del a Corte que ta sustituya'...” (Auto “e 29 de junio de 1990. Exp. No. 5590).

T.3UCA DE COLOMBIA

000247 R.R.S. Exp. 6805 7 - Y .en: evento porcierto muy? similar .al que ahora “ocupa .a ta' Sala, refiriéndose a. las situaciones excepcionales.en que la concesión del recurso de casación impide ‘ef cumplimiento de la sentencia, ' había «expresado la Corte: “Ninguno de los: tres casos atrás indicados se da ciertamente-en el presente. fitigio: no el primero, porque si el proceso busca lá declaración de simulación de un acto jurídico con sus consecuencias naturales, su objeto es exclusivamente patrimonial y por lo mismo totalmente extraño a cuestiones atinentes al estado civil delas personas; .menos el segundo, porque .si “el recurrente. ni siquiera. soicitó suspender la ejecución:de la. sentencia de segundo grado, el Tribunal no podía. .ordenar esto, ‘como evidentemente no lo ordenó; tampoco el tercero, porque si.el falo impugnado no se-fimitó a dectarar ta” simutación pedida, siqnue oad.emá s ordenó cancetarl a escritura pública contentiva del contrato simuladoen la notaría correspondiente, disponiendo de otra parte que la titutaridad de los bienes debía seguir en cabeza del demandante y no en la del demandado;. '..- no puede decirse que se está en

preseñcia de una sentencia meramente. declarativa®. (Auto de 24 de enero de 1980). - - - e. Do .. il 7... 4.-Deesta manera, conteniendota sentencia disposiciones que habían de ejecutarse y. no mediando soficitud sobre suspensiónde su cumpimiento, debió el Tribunal, - al conceder el recurso, ordenar las. expediciónde las: copias pertinentes para.hacer efectivo el fallo. No lo hizo. asi esa Corporación, sino que además estimó, expresamente, que a ello no había menester, pero, pese a esta negativa, debió el o h La

“ICA DE COLOMBIA

000248 R.R.S. Exp. 6805 8 | recurrente, cual lo ordenaley, solicitar las copias y sufragar su costo. Cosa que no hizo, . pues presentó incluso-sofcitud en tal sentido, mas desistió al poco de ela; de donde, no cumplida por el recurrente la carga legal a que se viene aludiendo, no i queda otro remedo que declarar inadmisible y subsecuentemente desierto él recurso, en aplicación de lo estatuido por el inciso 30. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil: -“: XX 7. 5.: Antes.de concluir, preciso es retomar al tema de tas. copias para el cumplimiento: de ta sentencia; porque. según se desprende sin esfuerzo de la lectura de los incisos 30. y 40. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal por cualquier causa no ordene dichas copias y-e! recurrente, considerándolas necesarias, insiste. en

su expedición, debe esa Corporación fimitarse, sin más trámite, a ordenarl.as que sean pertinentes. Le - - 7 Masnoprocedió:de está manera el ad quem. Recuérdese que el impugnante, invocando el inciso 40. del artículo 371 ibídem, suplico las copias cuya.expedición el Juzgador había considerado innecesaria. Pero el Tribunal, en lugar de acceder simplemente a lo solicitado, cual lo indica la noma citada, exigió todavía “alZinteresado actarar si las requería para el cumplimiento del fallo no obstante fa decisión contraria que al respecto ya había sido tomada, insistencia esta que desembocó en que aquél, desistiera de su petición. Esta posición del ad quem, impele a la Sala a ordenar que la aludida actuación Se pongaen conccimiento de tas autoridades !

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Le 000249 R.R.S. Exp. 6805 9 disciplinarias y penales correspondientes, para que por ellas se detemine si viene al caso investigar alos funcionarios que intervinieron en el asunto. Decisión , En méritode lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, en-Sata'de Casación Civil y Agraria, dectara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de cuya fecha y procedencia se da noticia al comienzo de este proveido. cw pa - . 20 Paralos Ainestindicados ón la:parte motiva de ~ esta providencia, enviese al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional de Montería y a la

Fiscalia General de la Nación, copia de toda fa actuación que aparece en el cuademo de fa Corte, así como de la que obra en A el cuademo del Tribunal; a partir.del flo 44 inclusive. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. -

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

A — 1 4 DE COLOMBIA o. J | 7 000250 | 10 i - i

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JORGE SANTOS BALLESTEROS nat sT

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