CSJ - AC6808-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6808-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Dilia Martínez de Kalil frente al fallo de l 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del proceso de nulidad absoluta de testamento que promovió el recurrente en contra de Richard Kalil Nieto, Anne Marie Kalil Nieto y Dominique Kalil Callejas.
ANTECEDENTES
1. El recurrente presentó demanda d e revisión por la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso.
2. Mediante auto del 14 de septiembre de 2026 esta fue
inadmitida y se le pidió al accionante:
a) Precisar la providencia contra la cual se dirige el recurso, en tanto en el escrito de demanda se hace alusión a dos sentencias diferentes, la del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, y la del 9 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° delRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
artículo 32 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de los recursos de revisión formulados contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia
artículo 32 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de los recursos de revisión formulados contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles es de las salas de familia de los tribunales superiores. b) Indicar la fecha de ejecutoria de la decisión atacada (núm. 3 art. 357 ib.), teniendo en cuenta que en el libelo se afirma que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quedó «ejecutoriada el día 12 de mayo de 2024», fecha que, según se constata, corresponde a un día inhábil -domingo-.
c) Señalar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal sexta del artículo 355 ibídem que se alega en la demanda de revisión, pues si bien en acápite intitulado «Las maniobras fraudulentas efectuadas por los demandados dentro del proceso», se observa que la denuncia se circunscribe a tres conductas específicas -que los demandados, a sabiendas de las patologías que padecía el testador, negaron la existencia de tales afectaciones, que, adicionalmente, afirmaron que este último se hallaba lúcido el día que suscribió el testamento, y que restaron mérito al dictamen grafológico que fue aportado bajo el argumento que «de nada sirve, por cuanto el testamento no existe» -, también se comprueba que en el resto del escrito se recriminan otras más, las cuales, inclusive, se atribuyen a sujetos distintos a las partes del proceso, por lo cual no existe absoluta certeza sobre cuáles son las maniobras que específicamente soportan la causal invocada.
las cuales, inclusive, se atribuyen a sujetos distintos a las partes del proceso, por lo cual no existe absoluta certeza sobre cuáles son las maniobras que específicamente soportan la causal invocada.
Adicionalmente, se requiere que se indique con precisión cuáles de las conductas alegadas constituyen concretamente la colusión o maniobra fraudulenta, y cuál fue la parte que la adelantó, teniendo en cuenta que esta Sala ha reiterado que para que se confi gure este motivo de revisión es necesario «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ AC582-2023, AC4099-2021).
d) Concretar el alcance de las pretensiones en consideración de la providencia contra la cual se dirige el recurso, y teniendo en cuenta la correspondencia que debe existir entre los hechos de cada causal y su consecuencia legal (art. 359 ib.).
e) Acreditar la remisión, por medio electrónico o físico, de copia de la demanda y sus anexos a la contraparte de este asunto, según lo dispuesto en el artículo 6, inc. 5º de la Ley 2213 de 2022.
Toda vez que, al cotejar la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que en ella se indicó que la demanda de nulidad de testamento también fue dirigida contra los herederos indeterminados del causante, se
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que en ella se indicó que la demanda de nulidad de testamento también fue dirigida contra los herederos indeterminados del causante, se requiere que se precise si estos fueron vinculados al proceso, y, en caso de que así sea, de acuerdo con lo establecido en el incisoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
segundo del artículo 358 del estatuto procesal, se precisa que la demanda sea dirigida contra estos igualmente.
3. Con el propósito de cumplir lo ordenado, la impugnante allegó en tiempo escrito en el que: (i) precisó que el recurso se dirige contra la sentencia del 9 de mayo de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -pese a que en las pretensiones sigue peticionando la anulación del fallo de primer grado -; (ii) indicó que dicha providencia quedó ejecutoriada el 15 de mayo de esa misma anualidad; (iii) manifestó haber acreditado la remisión de copia de la demanda y sus anexos a los demandados; (iv) señaló que herederos indeterminados del causante no fueron vinculados al proceso de nulidad de testamento; (v) reformuló el acápite denominado «maniobras fraudulentas» e incluyó uno intitulado «alcance de las pretensiones».
CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo
1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva el rechazo, al tenor de lo previsto en los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
2. Conforme a lo dispuesto en el ordenamiento en cita,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
se procederá a verificar si el recurrente atendió lo exigido en el auto inadmisorio:
2.1. Según el numeral 4º del artículo 357 del estatuto procesal, constituye exigencia obligatoria en la fundamentación del recurso extraordinario de revisión, expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Ahora, esta exigencia cobra especial importancia en consideración a la naturaleza excepcional del remedio analizado, en tanto pone en entredicho la cosa juzgada y la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas. Por ende, no basta con la simple enunciación de hechos y su afirmación de encuadrarse estos en la causal de revisión, sino que necesariamente estos deben, desde los in icios de la actuación, al menos formalmente, estar estrechamente relacionados con el supuesto que la causal taxativa contemplada en la norma respectiva.
Al respecto, en CSJ AC5149-2021, reiterada en AC179actuación, al menos formalmente, estar estrechamente relacionados con el supuesto que la causal taxativa contemplada en la norma respectiva.
Al respecto, en CSJ AC5149-2021, reiterada en AC1792026, se precisó que
(…) la Sala ha sido enfática en que el recurrente debe indicar la causal en que funda su pedimento, entre las taxativamente previstas en la ley; exponer unos hechos que estén estrechamente relacionados con el supuesto que la misma contempla en abstracto, teniendo en cuenta el entendimiento que la Corte le ha dado en multitud de pronunciamientos; y exponer de manera clara, precisa y completa las razones de su configuración en el caso concreto, de tal forma que desde los prolegómenos de la actuación sea posible apreciar que el recurso tiene algún ápice de “apariencia de éxito”, lo que en otro contexto y para otros fines se denomina “apariencia de buen derecho”. De otra manera no se justifica adelantar un trámite que pone en entredicho la cosaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
juzgada, que constituye baluarte fundamental de la seguridad jurídica que a su vez da cimiento a la administración de justicia.
Conforme a estos razonamientos, es válido estimar que la formulación de la demanda de revisión y la valoración de los requisitos de forma para su admisión no son equiparables a los que se evalúan en una sede jurisdiccional ordinaria, en tanto frente a aquella se exige una carga de invocación y argumentativa en extremo elevada.
Por ello, resulta procedente inadmitir para que el escrito se formule correctamente dentro de este parámetro
tanto frente a aquella se exige una carga de invocación y argumentativa en extremo elevada.
Por ello, resulta procedente inadmitir para que el escrito se formule correctamente dentro de este parámetro excepcional, y, en caso de que el interesado no satisfaga la carga argumentativa exigida en el auto inadmisorio, conforme con el artículo 358 del Código General del Proceso, la demanda deberá ser rechazada.
2.2. En relación con el motivo sexto de revisión, esta Sala en CSJ AC2393 -2023 recordó lo expuesto en AC39262019, así como en AC 18 dic. 2006, rad. 2003-00159, en los que se precisó lo siguiente:
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, d iscutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».
Allí también enfatizó que
(…) la colusión, «implica un pacto ilícito en perjuicio de un terceroRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas
‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC, 27 de abril de 2011 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).
Con fundamento en lo anterior se comprueba que , quien invoque la causal sexta de revisión debe exponer cuál fue el ardid fraudulento, colusivo o torticero que adelantó su contraparte en el proceso en que se dictó el fallo atacado, y hacer ver que ese actuar malicioso tuvo como propósito falsear la verdad. Además , debe especificar las maniobras engañosas externas a dicho trámite no conocidas por el juzgador, que de haberlas detectado este habría acogido una decisión distinta a la que adoptó, y justificar que ello le ocasionó perjuicios.
Fue, precisamente, en razón de lo antes reseñado , que en el auto en que se inadmitió la demanda de revisión se le exigió al demandante señalar:
los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal sexta del artículo 355 ibídem que se alega en la demanda de revisión, pues si bien en acápite intitulado «Las maniobras fraudulentas efectuadas por los demandados dentro del proceso», se observa que la denuncia se circunscribe a tres conductas específicas -que
pues si bien en acápite intitulado «Las maniobras fraudulentas efectuadas por los demandados dentro del proceso», se observa que la denuncia se circunscribe a tres conductas específicas -que los demandados, a sabiendas de las patologías que padecía el testador, negaron la existencia de tales afectaciones, que, adicionalmente, afirmaron que este último se hallaba lúcido el día que suscribió el testamento, y que restaron mérito al dictamen grafológico que fue aportado bajo el argumento que «de nada sirve, por cuanto el testamento no existe»-, también se comprueba que en el resto del escrito se recriminan otras más, las cuales, incl usive, se atribuyen a sujetos distintos a las partes del proceso, por lo cual no existe absoluta certeza sobre cuáles son las maniobras que específicamente soportan la causal invocada.
Adicionalmente, se requiere que se indique con precisión cuáles de las conductas alegadas constituyen concretamente la colusión oRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
maniobra fraudulenta, y cuál fue la parte que la adelantó, teniendo en cuenta que esta Sala ha reiterado que para que se configure este motivo de revisión es necesario «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ AC582-2023, AC4099-2021).
inocua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso» (CSJ AC582-2023, AC4099-2021).
2.3. En el escrito de subsanación, frente a la causal de revisión alegada, la accionante indicó que promovió proceso de nulidad absoluta del testamento otorgado por su hijo Richard Khalil Martínez y contenido en la Escritura Pública n.° 870 del 28 de mayo de 2009 , en el marco del cual, el 28 de septiembre de 2023, se profirió sentencia anticipada con la que se declaró la carencia de legitimación en la causa de la demandante, al considerar que no contaba con la calidad de heredera, y la carencia de objeto ante la renuncia de Domique Kalil Callejas a la cuarta de mejoras y a la de libre disposición. Decisión que fue confirmada e l 9 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Con ese contexto, la censora señaló que los demandados adelantaron las siguientes conductas que tildó como fraudulentas: (i) desconocieron, de manera deliberada y flagrante, las afectaciones de su padre al señalar que estas no existieron , pese a conocer los exámenes que le fueron practicados, negando tales hechos en la contestación de la demanda, sin establecer la razón de tal negativa; (ii) negaron la existencia del dictamen grafológico que se aportó con la reforma de la demanda en el cual se determinó que la firma del testador es de autoría anónima , toda vez que indicaron
demanda, sin establecer la razón de tal negativa; (ii) negaron la existencia del dictamen grafológico que se aportó con la reforma de la demanda en el cual se determinó que la firma del testador es de autoría anónima , toda vez que indicaron «no me consta por lo que me atengo a lo que se pruebe» y que «de nadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
sirve una prueba en un proceso que ninguno de los aquí demandados intervinimos», a pesar de no haber presentado objeción alguna cuando se les corrió traslado de tal medio de convicción; (iii) afirmaron, de forma insólita, falaz e infundada, que actualmente el mencionado testamento no existe, al señalar que la señora Dominique, a quien presentaron como la única heredera instituida en la escritura, renunció a la cuarta de mejoras y a la de libre disposición, lo anterior a pesar de que acudieron a abrir la sucesión testamentaria ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá; (iv) de «mala fe» insistieron en que el testamento se celebró en cumplimiento del lleno de requisitos legales y, solicitaron que se profiriese sentencia anticipada; y (v) desistieron de la práctica de los testimonios del señor Rodrigo Luque y la señora Adriana Eslava que habían solicitado, quienes, según afirma la censora , son «personajes pérfidos ya que tuvieron pleno conocimiento de las enfermedades psiquiátricas del señor Richard Khalil y aparecen como (…) testigos en el testamento».
Adujo igualmente que los demandados tenían pleno
«personajes pérfidos ya que tuvieron pleno conocimiento de las enfermedades psiquiátricas del señor Richard Khalil y aparecen como (…) testigos en el testamento».
Adujo igualmente que los demandados tenían pleno conocimiento del « estado mental y patologías psiquiátricas » de su padre, y que, a pesar de ello, lo indujeron a firmar el testamento. Afirmó que tales conductas tuvieron incidencia en la sentencia proferida en el proceso, ya que indujeron en error al juzgador para que no estudiese los hechos y optase por proferir un fallo anticipado.
A su turno, la recurrente recriminó la configuración de conductas fraudulentas en cabeza de sujetos diferentes a los demandados. Así, indicó que la abogada Margarita AdrianaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
Callejas López, también sabía del estado de salud del causante y que, a pesar de ello, lo llevó a la Notaría 41 del Círculo de Bogotá y lo indujo a firmar la escritura que contiene el testamento. Agregó que Adriana Lucía Eslava, quien llevó al señor Richard Khalil Martínez a la Fundación Génesis de Colombia, y Rodrigo José Luque, quien fue el representante legal de esta última institución, fueron testigos del testamento y omitieron informarle al Notario sobre la situación de salud que el causante padecía.
Finalmente, aseveró que, tanto el juzgador de primer como el de segundo grado, se convirtieron en jueces de la sucesión y profirieron una sentencia anticipada « ilegal», olvidando «inexplicablemente aplicar la Ley».
Finalmente, aseveró que, tanto el juzgador de primer como el de segundo grado, se convirtieron en jueces de la sucesión y profirieron una sentencia anticipada « ilegal», olvidando «inexplicablemente aplicar la Ley».
2.4. En este orden, se evidencia que los supuestos fácticos alegados no corresponden a maniobras engañosas o fraudulentas externas al proceso de nulidad de testamento, ni cuestiones que no pudo alegar la censora dentro del proceso.
Por el contrario, se advierte que sus reproches se contraen a presentar un desacuerdo frente a actuaciones que, en ejercicio de su derecho de defensa, los convocados adelantaron en el marco del proceso de nulidad de testamento, y a censurar otras que, a pesar de haber antecedido el mencionado trámite procesal, pudieron y debieron ser invocadas en él.
En efecto, b asta con cotejar la descripción de losRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
antecedentes que realizó el Tribunal en su sentencia, en donde se transcribieron los hechos sobre los que se soportó la demanda, para corroborar que la gran mayoría de las conductas que la recurrente denuncia como fraudulentas en esta sede fueron alegadas como sustento fáctico de sus peticiones en el proceso de nulidad de testamento.
A su turno, se comprueba que aquello que la accionante recrimina como fraudulento tal y como lo es haber negado en la contestación de la demanda las patologías psiquiátricas del testador, pronunciarse sobre el contenido de una prueba
A su turno, se comprueba que aquello que la accionante recrimina como fraudulento tal y como lo es haber negado en la contestación de la demanda las patologías psiquiátricas del testador, pronunciarse sobre el contenido de una prueba y sobre su utilidad, desistir de unas pruebas testimoniales, afirmar que un testamento no existe, y solicitar que se dicte un fallo anticipado, corresponde a actuaciones desarrolladas por quienes fungieron como convocados, en el marco del derecho de contradicción que les asiste, y que el juez estuvo llamado a confrontar al momento de decidir.
Lo anterior pone en una notoria evidencia que las conductas denunciadas no se acompasan con los supuestos a los que refiere la causal sexta de revisión, pues no se trata de artificios o actuaciones fraudulentas que hayan sido adelantadas por las partes de forma oculta y al margen del proceso, ya que, por el contrario, se trata de circunstancias que fueron ventiladas en el marco de dicho trámite procesal y que, por lo tanto, fueron conocidas por el juzgador. Fíjese que, esta realidad ni siquiera es rebatida por la recurrente, la cual, en su escrito de subsanación , admitió dichas conductas que censura fueron «efectuadas por los demandados dentro del proceso» (Se resalta).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
Frente a dicho panorama, lo único que se advierte es el interés de l recurrente en reabrir el debate propio de l declarativo de nulidad de testamento, propósito que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, el cual no constituye una nueva instancia ni un mecanismo
interés de l recurrente en reabrir el debate propio de l declarativo de nulidad de testamento, propósito que resulta ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, el cual no constituye una nueva instancia ni un mecanismo adicional para subsanar deficiencias argumentativas o estratégicas del pleito, sino un remedio excepcional ante graves falencias descubiertas con posterioridad al fallo.
Igualmente, debe precisarse que, las demás conductas que la recurrente incluyó en su escrito, las cuales atienden a actuaciones que no fueron adelantadas por las partes del proceso de nulidad de testamento , exceden el alcance de la causal sexta del artículo 355 del estatuto procesal, la cual opera en el evento de que haya «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia» (Se resalta).
El anterior contexto deja al descubierto el incumplimiento del deber de especificar las maniobras engañosas de las partes , externas a dicho trámite no conocidas por el juzgador que llegarían a abrir paso a la configuración de la causal, lo que es suficiente para concluir que la corrección del escrito inicial no fue adecuada desde el punto de vista formal.
3. En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del CódigoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03771-00
General del Proceso.
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Dilia
General del Proceso.
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Dilia Martínez de Kalil frente al fallo del 9 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en el proceso de nulidad absoluta de testamento que promovió el recurrente en contra de Richard
Kalil Nieto, Anne Marie Kalil Nieto y Dominique Kalil Callejas.
Segundo: Se reconoce personería al abogado Jorge Aquiles Vergara, para actuar como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Tercero: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital.
Cuarto: Archivar las actuaciones.
Notifíquese,
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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