CSJ - AC6810-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6810-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6810-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta, Norte de Santander, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva de menor cuantía contra Johan Sebastián Sánchez Álvarez, con el fin de obtener el pago de la obligación n.º 725051010455314 incorporada en el pagaré n.º 051016101000149, junto con los intereses remuneratorios y moratorios y otros conceptos.
Fijó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación como el de la sucursal del Banco Agrario de Colombia en la ciudad de Cúcuta », con fundamento en el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, así como por la cuantía del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, mediante auto de 12 de junio de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con e l artículo 38 de la Ley 489 de 1998, al ser el Banco Agrario de Colombia S.A. una sociedad
demanda por falta de competencia territorial. Consideró que, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con e l artículo 38 de la Ley 489 de 1998, al ser el Banco Agrario de Colombia S.A. una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, el conocimiento del asunto correspondía en forma privativa a los jueces de Bogotá D.C., por corresponder dicha circunscripción al domicilio principal de la entidad demandante, para lo cual se apoyó en el auto AC918 -2026. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto).
3. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, en auto de 24 de agosto de 2026 y previa solicitud del apoderado de la entidad ejecutante, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto. Para sustent ar esa determinación, señaló que la competencia correspondía al juez del lugar de cumplimiento de la obligación, que coincide con aquel en que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene la sucursal vinculada al asunto y con el domicilio del demandado, conform e a los numerales 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues el deudor se obligó a pagar en Cúcuta, la tabla de amortización se refiere a la oficina del banco en esa ciudad y allí se radicó la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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Así las cosas, con base en los autos AC1782 -2021,
se refiere a la oficina del banco en esa ciudad y allí se radicó la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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Así las cosas, con base en los autos AC1782 -2021, AC3781-2023 y AC5197 -2025 -según los cuales los efectos del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso «no se limitan a los casos en que una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abriga los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias»-, se apartó del criterio del juez de Cúcuta, según el cual la competencia debía fijarse en el domicilio principal de la sociedad demandante, y provocó el conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial -Norte de Santander y Bogotá-, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio
distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal»Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.
En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto
respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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A su vez, el artículo 29 del Código regula que «[e] s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la paut a del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia,
entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la reglaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.
Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de «domicilio» para las personas jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
El artículo 263 del Código de Comercio precisa el
o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los « establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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Para la comprensión de estos dos (2) conceptos, resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será « un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».
En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrícula mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscrita s en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).
Igualmente, según lo reglado en el artículo 111 ibidem, las personas jurídicas deben identificar su domicilio en la escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, la habilitación de sucursales o agencias, « también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de
las personas jurídicas deben identificar su domicilio en la escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, la habilitación de sucursales o agencias, « también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».
La diferencia entre los dos (2) conceptos en análisis corresponde a que, en la sucursal existirán administradores con facultades para representar a la sociedad, mientras que en la agencia no.
Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.
Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes , toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Así se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contrib uye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo
acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contrib uye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
En este punto, resulta necesario aclarar que, la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención» constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es
numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
En el caso, dicha entidad optó por adelantar el recaudo en Cúcuta, el cual corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, pues en el pagaré el deudor se obligó a pagar «en sus oficinas de la ciudad de CUCUTA», título que, al igual que su carta de instrucciones, fue suscrito en esa ciudad1. Aunado a ello, la tabla de amortización aportada da cuenta de que el crédito se encuentra radicado en la oficina del banco en esa localidad, identificada como « CUCUTA
1 Archivo «0005Expediente_remitido.zip», archivo «001Demanda.pdf», folios 4 a 6, del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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SUCURSAL»2, y la ejecutante cuenta con una sucursal en ese sitio3, lo que conduce a inferir razonablemente que es la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a esa ciudad, en la que, por demás, se domicilia el ejecutado4.
encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a esa ciudad, en la que, por demás, se domicilia el ejecutado4.
En ese sentido, se concluye que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta no obró de manera acertada al rechazar la demanda por falta de competencia, ya que la elección del acreedor de radicarla en esa ciudad estaba conforme con las pautas an tes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger entre los jueces del domicilio principal o los del domicilio de la sucursal o agencia vinculada. Por tanto, le asistió razón al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá al rehusar el conocimiento del asunto.
Se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.
2 Archivo «0005Expediente_remitido.zip», archivo «001Demanda.pdf», folio 7, del expediente digital. 3 https://www.rues.org.co/ 4 Archivo «0005Expediente_remitido.zip», archivo « 001Demanda.pdf», folios 7, 103 y 107, del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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En conclusión, para el caso de entidades públicas la
103 y 107, del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC1212 -2026, AC1080-2026, AC928 -2026, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053-2025, AC3197 -2025, AC6987 -2025, AC6988 -2025, AC7116-2025, AC7326 -2025, AC7569 -2025, AC7568 -2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
Primero: Declarar que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05063-00
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comunicar lo decidido a las demás dependencias involucradas en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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