CSJ - AC6813-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6813-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
AC6813-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05472-00
Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual y Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Noris Luz Rodelo Aguas, por medio de apoderado, entabló demanda de reivindicación de servidumbre eléctrica contra Electricaribe S.A., por la cual solicitó, en esencia, que se le restituyera el predio Lote 4, identificado en con folio de matrícula n.º n°340-113688, y ubicado en el municipio de Majagual, del cual afirma ser dueño. En subsidio pidió que , ante la imposibilidad de la restitución física pretendida, se condenara a la empresa demandada al pago «[d]el equivalente monetario del terreno ». Para esto, acudió ante juez del lugar en donde se encuentra ubicado el predio objeto del litigio.
2. Por reparto, le fue asignado el conocimiento de este asunto a l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05472-00
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Majagual. Dicho funcionario , mediante auto del 16 de junio de 2014, admitió la demanda y llevó a cabo las audiencias de las que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989. Luego,
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Majagual. Dicho funcionario , mediante auto del 16 de junio de 2014, admitió la demanda y llevó a cabo las audiencias de las que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989. Luego, mediante interlocutorio del 15 de febrero de 2022 admitió la sucesión procesal de la demandada Electricaribe S.A., por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S.
Posteriormente, el 28 de noviembre de 2024, por petición del apoderado de la nueva empresa reconocida como demandada en el proceso, decretó su falta de competencia para tramitar el asunto y remitió las diligencias a los juzgados civiles del Circuito de Cartagena. Ello, por cuanto la sociedad reconocida como demandada es una empresa de servicios públicos mixta, con domicilio principal en la ciudad de Cartagena, por lo que era necesario aplicar el «fuero privativo» contemplado en el numeral 10 º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que la demanda había sido inicialmente presentada en contra de Electricaribe S.A. , domiciliada en Barranquilla . En ese sentido, alegó que la sucesión procesal no constituía una circunstancia que habilitara al juzgado receptor para declarar su falta de competencia , máxime cuando el artículo 27 del Código General del Proceso establece que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un
Código General del Proceso establece que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la RepúblicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05472-00
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frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia».
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la controversia se presenta en torno
del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.
En el presente caso, la controversia se presenta en torno al fuero real, dada la ubicación del inmueble, y el fuero subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandada, luego de la sucesión procesal, dado que al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05472-00
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En efecto, el numeral 10 º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual , en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (negrillas propias).
Por su parte, el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrillas propias).
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos
elección del demandante» (negrillas propias).
De esta manera, al tratarse de procesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión. Sin embargo, el proceso fue promovido por la demandante antes de que entraran en vigor estas disposiciones, tal como se pasa a explicar.
3. En el caso concreto, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual avocó conocimiento del proceso reivindicatorio de servidumbre eléctrica mediante auto del 16 de junio de 2014 y admitió la demanda en auto separado de la misma fecha. Todo esto, en vigencia del Código de Procedimiento Civil. La demanda fue impetrada en unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05472-00
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primer momento contra Electricaribe S.A., entidad que, en ningún momento, alegó la falta de competencia del juzgado receptor para tramitar el asunto.
No obstante, mediante auto del 15 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual que había dado trámite al proceso, reconoció a Caribemar de la Costa S.A.S. como sucesora procesal de Electricaribe S.A.S. En este orden de ideas, pese a que el primer receptor impulsó el proceso hasta el punto de celebrar las audiencias previstas en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, intempestivamente y por petición del apoderado de la empresa que había sido admitida como sucesora procesal del extremo demandado, mediante auto del 28 de noviembre de 2024 el
en el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, intempestivamente y por petición del apoderado de la empresa que había sido admitida como sucesora procesal del extremo demandado, mediante auto del 28 de noviembre de 2024 el Juzgado de Majagual declaró su falta de competenci a para tramitar el asunto, en contravía del principio de perpetuatio jurisdictionis y en aplicación de criterios que resultaban improcedentes.
En efecto, el libelo fue admitido por el Juzgado de Majagual bajo el rito del Código de Procedimiento Civil. No obstante, declaró su falta de competencia en virtud del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, luego de adelantar varias ac tuaciones propias del juicio. Al respecto, resulta menester traer a colación el inciso 3º del artículo 40 de la ley 153 de 1887, el cual establece que la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05472-00
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En el mismo sentido, el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso dispone que las « reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».
Basta lo anterior para concluir que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual se desprendió del conocimiento del proceso injustificadamente, máxime cuando lo impulsó por más de diez (10) años, sin que la parte
Basta lo anterior para concluir que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual se desprendió del conocimiento del proceso injustificadamente, máxime cuando lo impulsó por más de diez (10) años, sin que la parte demandada se opusiera a la competencia del juzgado en las oportunidades procesales correspondientes. Precisamente, la inmutabilidad de la competencia y el principio de perpetuatio jurisdictionis son principios que rigen la administración de justicia no sólo desde la vigencia del Código General del Proceso (1º de enero de 2016), sino incluso en vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil.
Al resolver un caso de similares contornos, esta Sala en proveído AC855-2025 consideró:
«(…) resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitieran desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior.
3.- Como fuera expuesto en un comienzo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, hoy Primero Promiscuo del Circuito de Majagual admitió la demanda el 2 de mayo de 2014, es decir bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto era la normatividad aplicable a la fecha de presentación del libelo, sin que existiera cuestionamiento de parte de la primigenia accionada en torno a la competencia territorial, en cuanto era claro que en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05472-00
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existiera cuestionamiento de parte de la primigenia accionada en torno a la competencia territorial, en cuanto era claro que en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05472-00
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litigio, por su naturaleza, el factor determinante era el del lugar de ubicación del predio.
A pesar de lo cual, de forma sorpresiva, el 1° de noviembre de 2024, resolvió declararse sin competencia territorial con fundamento en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin analizar plenamente las circunstancias que impedían t omarla en cuenta frente a las particularidades del caso.
Lo anterior, pone de presente que, ese estrado pasó inadvertido que el litigio se postuló ante la jurisdicción bajo la égida del ordenamiento procesal civil anterior e incluso mucho antes del pronunciamiento del CSJ AC140 -2020, aplicable solo para casos análogos que se promovieran con posterioridad, de modo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del pleito por una norma, cuya aplicación fuera precisada en un precedente que no le era extensivo».
Así las cosas, para esta Sala es claro que el despacho que tramitó en un primer momento el proceso se desprendió de él injustificadamente, invocando razones que no corresponden con la normativa aplicable al asunto ni a la realidad procesal, por lo que se r emitirán las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual para que imprima el trámite pertinente.
4. Por último, esta magistratura advierte que se ha presentado una demora considerable en resolver el asunto en cuestión. Efectivamente, el despacho que ha tramitado el
imprima el trámite pertinente.
4. Por último, esta magistratura advierte que se ha presentado una demora considerable en resolver el asunto en cuestión. Efectivamente, el despacho que ha tramitado el proceso se desprendió de su conocimiento desde noviembre de 2024, mientras que el despacho de Cartagena al que le correspondió tras la remisión efectuada promovió el conflicto competencial que ahora se desata hasta el 19 de agosto de
2026.
En consecuencia, se estima necesario advertir a las autoridades judiciales y a las dependencias secretariales queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05472-00
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intervinieron en el presente trámite , para que adopten las medidas necesarias destinadas a evitar la repetición de dilaciones de esta naturaleza e impriman a las diligencias el impulso oportuno y eficaz que exige una adecuada administración de justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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