🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC6815-2015

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC6815-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

í^z-VÍ- (v^z''"//ZZ/ z-z^ y//-j//fY?f

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC6815-2015 Radicación n° 11001-02-03-000 2015-02750-00 Bogotá D. C, veintitrés (23) de n o v i e m b re de d os m il q u i n ce (2015). Se resuelve el conflicto de competencia s u s c i t a do e n t re los J u z g a d os Séptimo Civil C i r c u i to de Bogotá y S e g u n do Civil del C i r c u i to de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias A r i as Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n co Davivienda, v i n c u l a n do a la s u c u r s al

de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en carrera 7 # 1 2 1 - 63 de Bogotá. Folio 1, c. 1

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus

servicios», c on un profesional intérprete y un guía intérprete 1 7 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02750-00 p e r m a n e n t e, ni c on «señales luminosas, sonoras, avisos visuales» p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, c o mo lo i m p o ne el artículo 8" de la L ey 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, c . l]

3. El a s u n to se asignó p or reparto al J u z g a do S e g u n do Civil d el C i r c u i to de Pereira, q ue en a u to de 25 de agosto de 2 0 1 5, se declaró i n c o m p e t e n te p o r q ue «De los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme a los estatutos del Banco Bogotá».

Folio 3, c . l]

4. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do Séptimo Civil d el C i r c u i to de Bogotá, q ue en proveído de 22 de octubre de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue «si se revisan detenidamente los hechos que

motivaron la interposición de la acción popular, se encuentra que en su escrito señaló que la entidad accionada, dirección de notificación y lugar de vulneración era la relacionada a la final de su escrito, y para tales efectos en dicho aparte indica que se trata del BANCO DAVIVIENDA Carrera 8 No. 20-41 PereiraRda., de lo que no queda duda alguna que el juez para el conocimiento de la presente es el Juez Civil de Circuito de Pereira» ». [Folio 7, C. 1

n. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lu gar q u e, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de

2 I Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02750-00 c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del a n t e r i or precepto se d e d u ce que la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá apartarse de ella.

3. En el a s u n to sub judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la s u c u r s al d el banco de D a v i v i e n da S.A. q ue se u b i ca en la C a r r e ra 7^ # 1 2 1 - 63 de Bogotá, p o r q ue allí la e n t i d ad no c u e n ta c on un profesional interprete y guía de p l a n ta p e r m a n e n t e, c o mo t a m p o co c on señales l u m i n o s a s, sonoras, avisos visuales, p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos t al c o mo lo

o r d e na la Ley 9 82 de 2 0 0 5. 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02750-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar q ue «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó q ue «la posible vulneración está en: Cra 7 ti 121-63 Bogotá», por lo que es claro que en el último l u g ar es d o n de o c u r r en las c i r c u n s t a n c i as fácticas que m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte d e m a n d a d a, p u es no f ue indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió p r e s e n t ar su d e m a n da a n te el J u ez Civil d el C i r c u i to de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el j u z g a d or d el territorio de o c u r r e n c ia de l os h e c h os n a r r a d o s, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la dememdada.

4. En ese o r d e n, si en este caso no se p u e de a t e n d er la

opción ejercida por el actor, y c o mo únicamente se conoce que el l u g ar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Bogotá, se a s i g n a ra la c o m p e t e n c ia al f u n c i o n a r io de ésta ciudad. En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sal indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02750-00 naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada.

IIL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la

acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do Séptimo Civil del C i r c u i to de Bogotá.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do S e g u n do Civil d el Circuito de Pereira (Risaralda), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL S ÍREZ

Consultar sobre este documento ...