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CSJ - AC6816-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6816-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente AC6816-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02745-00 Bogotá D. C, veintitrés (23) de n o v i e m b re de d os m il q u i n ce (2015). Se resuelve el conflicto de competencia s u s c i t a do e n t re los J u z g a d os Séptimo Civil C i r c u i to de Bogotá y S e g u n do Civil del C i r c u i to de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier E l i as A r i as Idarraga promovió acción p o p u l ar c o n t ra B a n co de Bogotá S.A., v i n c u l a n do a la s u c u r s al de d i c ha e n t i d ad u b i c a da en la C a r r e ra 6A # 2 5 - 05

S ur de Bogotá. [Folio 1, c. 1]

2. C o mo f u n d a m e n to de s us peticiones, señaló q ue Ja entidad accionada, cuyo nombre dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en generah y agregó que no c u e n ta «en el inmueble donde presta sus servicios», COTI un profesional intérprete y un guía intérprete Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02745-00

p e r m a n e n t e, ni c on «señales luminosos, sonoras, avisos visuales» p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, c o mo lo i m p o ne el artículo 8° de la Ley 9 82 de 2 0 0 5. [Folio 1, c .l

3. El a s u n to se asignó por reparto al J u z g a do S e g u n do Civil del C i r c u i to de Pereira, que en a u to de 26 de agosto de 2 0 1 5, se declaró i n c o m p e t e n te porque «De los hechos de la demanda se deduce que la vulneración o agravio de los derechos invocados se vincula con la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Bogotá, la dirección para notificar la demanda es una sucursal ubicada en Pereira y además el domicilio principal del Banco es la ciudad de Bogotá, conforme a los estatutos del Banco Bogotá».

[Folio 3, C.l]

4. Al s er reasignado el proceso correspondió al J u z g a do Séptimo Civil d el C i r c u i to de Bogotá, q ue en proveído de 22 de octubre de 2 0 1 5, suscitó el conflicto, c on f u n d a m e n to en q ue «si se revisan detenidamente los hechos que motivaron la interposición de la acción popular, se encuentra que en su escrito señaló que la entidad accionada, dirección de notificación y lugar de vulneración era la relacionada a la final de su escrito, y para

tales efectos en dicho aparte indica que se trata del B A N CO DAVrVlENDA Carrera 8 No. 20-41 PereiraRda., de lo que no queda duda alguna que el juez para el conocimiento de la presente es el Juez Civil de Circuito de Pereira». [Folio 7, C. 1

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en p r i m er lugar que, c o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra d os juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente p a ra dirimirlo, de

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02745-00 c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 28 d el Código de Procedimiento Civil y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 1° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del a n t e r i or precepto se d e d u ce que la atribución de competencia en l os procesos de la n a t u r a l e za señalada, está d e l i m i t a da p or l os fueros

c o n c u r r e n t es que estableció el legislador, de m a n e ra que el actor únicamente podrá optar p or u no de l os q ue c o r r e s p o n d an a las alternativas fijadas por la n o r m a, y u na vez realizada esa selección, el f u n c i o n a r io j u d i c i al no podrá a p a r t a r se de ella.

3. En el a s u n to sub judice, no existe n i n g u na d u da sobre el h e c ho de q ue el d e m a n d a n te sitúa la p r e s u n ta vulneración de l os derechos colectivos invocados, en la s u c u r s al d el B a n co de Bogotá S.A., q ue se u b i ca en la C a r r e ra 6A # 2 5 - 05 S ur de esta ciudad, p o r q ue allí la e n t i d ad no c u e n ta c on un profesional interprete y guía de p l a n ta p e r m a n e n t e, c o mo t a m p o co c on señales l u m i n o s a s, sonoras, avisos visuales, p a ra garantizar la atención de l os c i u d a d a n os sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos t al c o mo lo o r d e na la Ley 9 82 de 2 0 0 5.

3 Radicación 11001-02-03-000-2015-02745-00 En efecto, la m i s ma parte a pesar de m a n i f e s t ar q ue «la

vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó la «dirección posible vulneración: Car 6A # 25-05 Sur Bogotá D.C.», por lo que es claro que en el último lugEir es d o n de o c u r r en l as c i r c u n s t a n c i as fácticas q ue m o t i v an la acción. A h o ra bien, se desconoce el domicilio de la parte d e m a n d a d a, p u es no f ue indicado p or el d e m a n d a n t e, a u n q ue si el sitio de la vulneración. De ahí, q ue a u n q ue el actor decidió p r e s e n t ar su d e m a n da a n te el J u ez Civil d el C i r c u i to de Pereira, t al proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 9 8, p u es dicho f u n c i o n a r io no es el j u z g a d or d el territorio de o c u r r e n c ia de l os h e c h os n a r r a d o s, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la d e m a n d a d a.

4. En ese orden, si en este caso no se p u e de atender la opción ejercida por el actor, y c o mo únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de l os derechos colectivos es Bogotá, se a s i g n a ra la c o m p e t e n c ia al f u n c i o n a r io de ésta ciudad.

En t al sentido en un p r o n u n c i a m i e n to resiente esta Sal indicó: No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02745-00 naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido. 2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. ( C SJ AC, 19 de octubre de 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 0 2 3 5 4 ).

5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al j u ez al que planteó el conflicto y de t al determinación se dará aviso a la o t ra a u t o r i d ad jurisdiccional implicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el competente p a ra conocer la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do Séptimo Civil del C i r c u i to de Bogotá.

SEGUNDO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do S e g u n do Civil d el C i r c u i to de Pereira (Risaralda), y al interesado.

NOTIFÍQUESE

ARIEL S. ÍREZ

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