CSJ - AC6817-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6817-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6817-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00

Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Turbo , Antioquia y Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Turbo, Antioquia, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Duván Gómez Rodríguez, con el fin de obtener el pago de la obligación n.º 725013320183601 incorporada en el pagaré n.º 013326100009822, junto con los intereses remuneratorios y moratorios y otros conceptos derivados de dicho título valor.

Para fijar la competencia, la entidad invocó « el lugar de cumplimiento de la obligación y (…) el lugar de ubicación de la oficina del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A involucrada (Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia)», así como la cuantía del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 2

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, mediante auto de 6 de junio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 ibidem, al ser el Banco Agrario

falta de competencia territorial. Consideró que, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 29 ibidem, al ser el Banco Agrario de Colombia S.A. una sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, el conocimiento del asunto correspondía en forma privativa a los jueces de Bogotá D.C., por corresponder dicha circunscripción al domicilio principal de la entidad demandante. Agregó, con apoyo en el auto AC3745-2023, que no era aplicable la regla del numeral 5° del mismo precepto, por cuanto ésta opera cuando el proceso es «contra» la persona jurídica y no cuando ella funge como convocante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto).

3. Por su parte, el Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en auto de 3 de septiembre de 2026, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto. Para sustentar esa determinación, señaló que la competencia correspondía al juez del lugar del domicilio del demandado, que coincide con el del cumplimiento de la obligación y con aquel en que el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene la sucursal o agencia vinculada al asunto, conforme a los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues el título valor se otorgó en Turbo, allí se pactó el lugar de pago y la entidad cuenta con una oficina en ese municipio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00

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del Proceso, pues el título valor se otorgó en Turbo, allí se pactó el lugar de pago y la entidad cuenta con una oficina en ese municipio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 3

Así las cosas, con fundamento en el auto AC075-2024según el cual, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, «es admisible que el concepto de “domicilios” cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión»-, se apartó del criterio del juez de Turbo, según el cual la competencia debía fijarse en el domicilio principal de la sociedad demandante, y propuso el conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal»

juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 4

En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.

En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una

Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

A su vez, el artículo 29 del Código regula que «[e] s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 5

Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la paut a del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del

de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 6

previsto en el numeral 10º.

Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las personas jurídicas como el « lugar donde está situada su administración o dirección», pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.

El artículo 263 del Código de Comercio precisa la sucursal como «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por

El artículo 263 del Código de Comercio precisa la sucursal como «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como los « establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».

Para la comprensión de estos dos (2) conceptos, resulta necesario acudir a la enunciación del concepto de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 ibidem, que señala que éste será « un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 7

En atención a lo reglado en el artículo 26 del estatuto mercantil, las agencias y sucursales deben obtener matrícula mercantil, que se renovará anualmente, dentro de los 3 primeros meses de cada año, al igual que las personas naturales o jurídicas inscrita s en las Cámaras de Comercio (artículo 33 id.).

Igualmente, según lo reglado en el artículo 111 ibidem, las personas jurídicas deben identificar su domicilio en la escritura de constitución y registrar para todos los efectos legales, la habilitación de sucursales o agencias, « también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».

La diferencia entre los dos (2) conceptos en análisis

las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales, si no pertenecen al mismo distrito de la cámara del domicilio principal».

La diferencia entre los dos (2) conceptos en análisis corresponde a que, en la sucursal existirán administradores con facultades para representar a la sociedad, mientras que en la agencia no.

Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes , toda vezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 8

que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmedi ación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económi cas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

En este punto, resulta necesario aclarar que, la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención» constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que malRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 9

podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado,

concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Igualmente, del plenario se extrae que la entidad ejecutante optó por adelantar el recaudo en Turbo, el cual corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, pues en el pagaré el deudor se obligó a pagar « en sus oficinas de la ciudad de Turbo», título que, al igual que su carta de instrucciones, fue suscrito en ese municipio 1. Aunado a ello, la tabla de amortización, el estado de endeudamiento y el formulario de vinculación del cliente aportados dan cuenta de que el crédito se encuentra radicado en la oficina del banco en esa localidad 2, y la entidad ejecutante cuenta con una agencia en ese sitio 3, lo que

1 Archivo « 0004Expediente_remitido.zip», archivo « 001DemandayAnexos.pdf», folios 7, 8 y 10 a 13, del expediente digital. 2 Archivo « 0004Expediente_remitido.zip», archivo « 001DemandayAnexos.pdf», folios 14 a 16 y 18, del expediente digital. 3 https://www.rues.org.co/Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 10

conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. En ese contexto, no cabe

3 https://www.rues.org.co/Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 10

conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio, en el que, por demás, se domicilia el ejecutado4.

En ese sentido, se concluye que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo no obró de manera acertada al rechazar la demanda por falta de competencia, ya que la elección del acreedor de radicarla en ese municipio estaba conforme con las pautas antes s eñaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger entre los jueces del domicilio principal o los del domicilio de la sucursal o agencia vinculada. Por tanto, le asistió razón al Juzgado Setenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al re husar el conocimiento del asunto.

En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al

4 Archivo « 0004Expediente_remitido.zip», archivo « 001DemandayAnexos.pdf»,

regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al

4 Archivo « 0004Expediente_remitido.zip», archivo « 001DemandayAnexos.pdf», folios 1, 4, 14 y 18, del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00 11

contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC1212 -2026, AC1080-2026, AC928 -2026, AC3030 -2025, AC3033 -2025, AC3053-2025, AC3197 -2025, AC6987 -2025, AC6988 -2025, AC7116-2025, AC7326 -2025, AC7569 -2025, AC7568 -2025, AC7653-2025 y AC7654-2025, entre muchos otros.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las demás dependencias involucradas en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05604-00

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NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D2E10F92AF3E44AB432C7A55C6D45BA7698885A58D6D2751F80FC711330254DA Documento generado en 2026-10-20

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