CSJ - AC6821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6821-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06191-00

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente en relación con la solicitud de cambio de radicación del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.° 2022 00127 00, que adelanta ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C., contra Jorge Enrique Acuña Vergel.

ANTECEDENTES

1. Karem Patricia Pérez González Rubio , qu ien actúa como demanda nte en el proceso n.° 2022 00127 00 , que

cursa ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C., solicita su cambio de radicación y el envío a otro circuito o distrito judicial.

2. Fundamenta su petición en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso y argumenta que en el despacho judicial donde se adelanta el referido litigio hay circunstancias que desvirtúan «la imparcialidad» del juez y de la trabajadora social, a quienes manifiesta haber recusado y denunciado penalmente por « prevaricato por acción yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06191-00 2 omisión», ya que le han impedido ver a sus hijos menores hace más de tres años, situación que le generó una discapacidad por estrés traumático, y señala, finalmente, que tampoco tiene garantías procesales, a pesar de ser víctima de violencia vicaria por parte del demandado.

CONSIDERACIONES

discapacidad por estrés traumático, y señala, finalmente, que tampoco tiene garantías procesales, a pesar de ser víctima de violencia vicaria por parte del demandado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce de « las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes » y añade, en su inciso tercero, que también podrá ordenarse esa medida «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura».

2. A su turno, el numeral 6º del artículo 31 ibídem le atribuye a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el trámite de « las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 30».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06191-00

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3. En esta oportunidad, de acuerdo con los fundamentos de la petición de cambio de radicación hecha por Karem Patricia Pérez González Rubio , relacionados esencialmente con la presunta falta de imparcialidad del

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3. En esta oportunidad, de acuerdo con los fundamentos de la petición de cambio de radicación hecha por Karem Patricia Pérez González Rubio , relacionados esencialmente con la presunta falta de imparcialidad del titular del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y de la trabajadora social , así como la supuesta ausencia de garantías procesales, no se observa que estas quejas tengan como consecuencia necesaria el traslado del pleito de « un distrito judicial a otro », que es la eventualidad que le otorga competencia a la Corte para definir ese punto.

En efecto, en el hipotético caso de que resultara necesario el relevo del servidor judicial por comprobadas circunstancias que comprometan su imparcialidad o independencia o eventuales deficiencias de alguno de sus colaboradores judiciales que pudier an afectar las garantías procesales de la solicitante, es claro que el reemplazo habría de encontrarse en la propia circunscripción territorial, en la medida que allí existen otros estrados de la misma especialidad y categoría que, en línea de principio, estarían llamados a remplazarlo.

Es más, aunque la solicitante pide que, de ser el caso, se envíe el asunto a otro distrito judicial, lo cierto es que no expone una argumentación jurídica y fáctica que, al tenor del artículo 30 ibídem, tipifique los supuestos allí previstos y sustenten la competencia de la Corte para resolver el asunto.

4. En síntesis, los reparos de la quejosa bien pueden ser definidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06191-00

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4. En síntesis, los reparos de la quejosa bien pueden ser definidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06191-00

4 Judicial de Bogotá, en tanto una resolución que acogiera sus aspiraciones conllevaría la remisión del asunto dentro del territorio en que esa Corporación tiene competencia. Por ello, se rechazará la solicitud de cambio de radicación y, al tenor del artículo 90 ibídem, se ordenará su envío a la citada entidad jurisdiccional, para su diligenciamiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por falta de competencia la solicitud de cambio de radicación presentada por Karem Patricia Pérez González Rubio, respecto del proceso n.° 2022 00127 00, que cursa ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá D.C.

SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por ser asunto propio de sus atribuciones.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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