CSJ - AC6823-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6823-2026 Radicación n.º 11001-31-03-055-2024-00257-01

Medellín, veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Previo a resolver sobre la calificación de la demanda de casación presentada en el asunto el 7 de septiembre de 2026, procede el Despacho a solventar las solicitudes formuladas por Sebastián Vega Cardona, Yolanda Cardona Visbal, Nicole Cristina Garden Cardona, Juan Andrés Gómez Cardona, Beatriz Visbal de Cardona e Isabel Cristina Cardona Visbal el 20 de agosto ante el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá y el 23 de septiembre ante esta Corte.

ANTECEDENTES

1. Allegado el asunto a esta Corte y m ientras corría el término para sustentar la vía extraordinaria, el 20 de agosto de este año los demandados presentaron directamente, sin intermedio de su apoderado, y ante el Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá , solicitud de levantamiento de medidas cautelares y cancelación de anotaciones derivadas del proceso.Radicación n.º 11001-31-03-055-2024-00257-01

2. El 21 de agosto de esta anualidad el a quo remitió la solicitud al Tribunal al considerar que el asunto era de competencia del superior por la apelación formulada. A su vez, el 24 de agosto el ad quem remitió a la Secretaría de esta Sala Especializada la solicitud , al estimar que el proceso se encuentra en esta Corporación desde el 21 de mayo surtiendo el recurso extraordinario de casación.

3. El 7 de septiembre de 2026, dentro de la oportunidad

Sala Especializada la solicitud , al estimar que el proceso se encuentra en esta Corporación desde el 21 de mayo surtiendo el recurso extraordinario de casación.

3. El 7 de septiembre de 2026, dentro de la oportunidad concedida, los demandantes presentaron demanda de casación.

4. El 23 de septiembre de este año, los demandados radicaron directamente ante esta Corte insistencia a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, catalogando dicho pedimento como un derecho de petición, conforme al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

5. Según lo informa la Secretaría de la Sala, el 24 de septiembre de 2026 a través de un mensaje de datos vía correo electrónico, uno de los demandados consultó sobre el estado del derecho de petición atrás relacionado, por lo que, desde dicha instancia se procedió a verificar y se encontró que se recibió la documentación el día indicado por el solicitante, «pero por error involuntario se le dio la etiqueta de TRAMITADO y se agregó a la de INGRESOS DESCARGADOS, carpeta en la cual se agregan los memoriales para posteriormente ser anexados a los procesos civiles radicados en esta Sala Especializada, por lo cual se creyó erróneamente que se encontraba gestionado».Radicación n.º 11001-31-03-055-2024-00257-01

6. Finalmente, el 30 de septiembre de 2026, la Secretaría ingresó al Despacho los anteriores memoriales y el informe que relató lo sucedido con el trámite de las solicitudes de los demandados.

CONSIDERACIONES

1. Según lo reglado en el artículo 13 del Código de

el informe que relató lo sucedido con el trámite de las solicitudes de los demandados.

CONSIDERACIONES

1. Según lo reglado en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a su modificación por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , cualquier persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades.

Sin embargo, est a garantía no opera en los términos expuestos cuando lo que se evalúa son solicitudes o requerimientos que se formulan al interior de un proceso judicial, pues corresponden , conforme lo regula el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 1, a memoriales, escritos y comunicaciones para tramitar y resolver por la autoridad jurisdiccional dentro del marco de la administración de justicia.

1 Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son

la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.Radicación n.º 11001-31-03-055-2024-00257-01

Por otra parte y muy vinculado a lo que se acaba de exponer se tiene que, en principio, cualquier solicitud que se formule al interior de un trámite judicial se debe formular por intermedio de apoderado reconocido.

El artículo 73 del Código General del Proceso regula, en particular, que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, exceptuando este criterio de postulación cuando el mismo estatuto procesal permita la intervención directa de las partes.

Por lo anterior, no se podrá dar trámite a solicitudes que se formulen sin acreditar este derecho de postulación.

Finalmente, se resalta que el artículo 341 del Código General del Proceso regula el efecto que genera la concesión del recurso extraordinario de casación, así:

La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes.

El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.

En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que

cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya.

En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso. (…). (Se resalta).Radicación n.º 11001-31-03-055-2024-00257-01

La concesión de la senda extraordinaria no impide el cumplimiento de la sentencia recurrida. Sin embargo, el estatuto fija unas excepciones precisas a este principio, entre ellas la cancelación de las medidas cautelares , que solo se efectuará cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal, cuando la Corte no casa la sentencia, o si el recurso se declara desierto, o se inadmite o se desiste; o en firme, la de la Corte que sustituya la del ad quem, cuando se casa la sentencia y la Sala dicta una sentencia sustitutiva que quede en firme.

Además, como lo precisa el artículo 323 del Código General del Proceso, en los asuntos que se esté tramitando la alzada o la vía extraordinaria «el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares».

2. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que los

General del Proceso, en los asuntos que se esté tramitando la alzada o la vía extraordinaria «el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares».

2. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que los demandados radicaron directamente, el 20 de agosto y el 23 de septiembre de este año , comunicaciones en las que solicitaban impartir órdenes sobre las medidas cautelares decretadas en la primera instancia, en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación que, conforme a lo analizado en anterior aparte y según lo reglado en el artículo 109 del Código General del Proceso, no se pueden considerar como derechos de petición y deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio.

Sin embargo, el Despacho debe abstenerse de tramitar los requerimientos en mención , en la medida en que no fueron formulad os por el apoderado reconocido de losRadicación n.º 11001-31-03-055-2024-00257-01

demandados, sino que fueron presentados directamente, sin atender el derecho de postulación.

Con todo, con el único propósito de brindar claridad a los solicitantes, y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo sobre sus pedimentos, el Despacho precisa que, conforme al inciso segundo del artículo 341 del Código General del Proceso, la cancelación de las medidas cautelares decretadas en las instancias solo procede cuando la sentencia recurrida en casación quede ejecutoriada o cuando adquiera firmeza la de la Corte que la sustituya. Esa condición no se ha cumplido en el asunto, pues la demanda casacional se encuentra pendiente de calificación.

sentencia recurrida en casación quede ejecutoriada o cuando adquiera firmeza la de la Corte que la sustituya. Esa condición no se ha cumplido en el asunto, pues la demanda casacional se encuentra pendiente de calificación.

Además, conforme lo ilustra el artículo 323 ibídem los requerimientos relacionados con las medidas cautelares deben presentarse ante el juez de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero. Dar a los escritos presentados por los demandados el 20 de agosto y el 23 de septiembre de 2026 el tratamiento de memoriales dentro del proceso, en los términos del artículo 109 del Código General del Proceso, y no el de derecho de petición, por las razones expuestas.Radicación n.º 11001-31-03-055-2024-00257-01

Segundo. Abstenerse de tramitar y decidir las solicitudes formuladas por los demandados el 20 de agosto y el 23 de septiembre de 2026, por haberse presentado sin acreditar el derecho de postulación.

Tercero. Advertir a los demandados que toda solicitud dentro de esta actuación deberá formularse por conducto de apoderado judicial debidamente constituido.

Cuarto. Por Secretaría, comunicar esta decisión a los solicitantes en la dirección electrónica desde la cual remitieron sus escritos.

Quinto. En firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación.

NOTIFÍQUESE

solicitantes en la dirección electrónica desde la cual remitieron sus escritos.

Quinto. En firme esta providencia, ingrese el expediente al Despacho para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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