CSJ - AC6835-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6835-2026 Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente respecto a la admisibilidad de l recurso de casación interpuesto por el apoderado de Diego Alejandro Solarte Viveros , frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. En el marco del proceso verbal promovido por Diego Alejandro Solarte Viveros contra Organización S&V S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión. El promotor solicitó declarar la inexistencia de las decisiones adoptadas en las reuniones de asamblea celebradas el 31 de marzo de 2021, 15 de febrero y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023 al interior de la sociedad Organización S&V S.A.S., contenidas en las actas nos. 28, 29, 30 y 31, respectivamente1.

1 Páginas 5 -6 del documento « 2024-01-559027AAA.pdf», carpeta 005SubsanaciónDemanda2024-01-559027, cuaderno principal del 001_CuadernoSuperintendencia, carpeta de primera instancia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 2

2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmó que, los hermanos Luis Fernando, Gabriel David y Diego Alejandro Solarte Viveros son los propietarios del 100% de las acciones de la sociedad Organización S&V S.A.S.

Indicó que, pese a ser accionista, no fue convocado a ninguna de las asambleas ordinarias de la sociedad, salvo las que fueron celebradas el 26 de febrero de 2020 y el 27 de marzo de 2024. Lo cual motivó una solicitud de documentos al ente social. Petición que fue resuelta por el asesor jurídico. Quien le entregó las actas nos. 28, 29, 30 y 31 del 31 de marzo de 2021, 15 y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023.

Aseveró que en dichas actas se señaló «falsamente» que se encontraba presente en dichas reuniones , que deliberó y votó en las mismas. Exaltó los apartes de las actas nos. 28 y 29 que no correspondían a la realidad. «Y así sucesivamente, ocurre con las actas Nos. 30 y 31 de las supuestas reuniones asamblearias celebradas el Treinta y uno (31) de Marzo del año 2022 y Treinta y uno (31) de Marzo del año 2023, motivo por el cual, mi poderdante en ningún momento a aprobado y/o votado los estados financieros de final de ejercicio, tampoco la designación del revisor fiscal

Treinta y uno (31) de Marzo del año 2023, motivo por el cual, mi poderdante en ningún momento a aprobado y/o votado los estados financieros de final de ejercicio, tampoco la designación del revisor fiscal y mucho menos a aprobado el hecho de que NO se realice el reparto de las utilidades generadas».

Apuntó que existían motivos para afirmar que las asambleas mencionadas ni siquiera fueron celebradas y son inexistentes. Puesto que la revisora fiscal – que desempeña el cargo desde hace 5 años - en reunión del 27 de marzo de 2024 indicó que no había asist ido a las antedichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 3 reuniones, en las cuales se dijo que había rendido informe 2. «Motivo más que suficiente para afirmar que las mencionadas reuniones NUNCA fueron realizadas, y las actas No. 28, 29, 30 y 31 son completamente falsas.».

3. Posición de la demandada . La sociedad Organización S&V S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. Planteó las excepciones de: i) «EXISTENCIA DE

CONVOCATORIA Y REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIA

Organización S&V S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. Planteó las excepciones de: i) «EXISTENCIA DE CONVOCATORIA Y REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIA CONTENIDAS EN ACTAS 28, 29, 30 Y 31 DE S&V.» en la cual adujo que Diego Solarte había sido convocado a todas las reuniones ordinarias celebradas por la sociedad, salvo la del 15 de febrero de 2022 que fue de carácter universal y que las convocatorias fueron remitidas a las oficinas de la empresa y al correo corporativo diego.solarte@grupolhs.com, pues el actor ostentó el cargo de vicepresidente administrativo desde junio de 2020 hasta julio de 2023 en la compañía. Ii) «PRESUNCIÓN DE BUENA FE Y VERACIDAD DEL ACTA QUE NO HA SIDO DESVIRTUADA » en donde planteó que las pruebas no acreditaban la inexistencia de las reunione s y que las actas cumplían con todos los requisitos de validez legales y estatutarios. Iii) «REUNIONES CELEBRADAS FUERON DEBIDAMENTE CONVOCADAS Y CELEBRADAS CONFORME A LOS ESTATUTOS Y LA LEY Y LAS ACTAS COMPLETADAS DE ACUERDO CON LO SE ÑALADO EN LA LEY ». Iv) Prohibición de no ir contra los actos propios, en tanto el actor es un experto que actúa como accionista en varias sociedades, nunca efectuó reclamación alguna por una eventual falsedad de lo contenido en las actas nos. 28, 29, 30 y 31, que se encontraba n registradas en

2 Páginas 6 -9 del documento « 2024-01-559027AAA.pdf», carpeta

alguna por una eventual falsedad de lo contenido en las actas nos. 28, 29, 30 y 31, que se encontraba n registradas en

2 Páginas 6 -9 del documento « 2024-01-559027AAA.pdf», carpeta 005SubsanaciónDemanda2024-01-559027, cuaderno principal del 001_CuadernoSuperintendencia, carpeta de primera instancia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 4 Cámara de Comercio y tampoco ejerció reclamos en ejercicio del derecho de inspección. V) Por último, argumentó que la inasistencia de la revisora fiscal a las reuniones no genera inexistencia o ineficacia de las mismas, pues el único efecto de ello es que las actas no puedan ser suscritas por la misma, según lo indica el artículo 431.1 del Código de Comercio3.

4. Primera instancia. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dictó fallo el 16 de julio de 2025 4. En esta se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme, el actor apeló la decisión. Solicitó la revocatoria del fallo al considerar que incurrió en defecto

pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme, el actor apeló la decisión. Solicitó la revocatoria del fallo al considerar que incurrió en defecto fáctico por valoración indebida e incompleta del material probatorio. Sostuvo que se dio por demostrada, sin estarlo, la existencia de las asambleas de accionistas de los años 2021, 2022 y 2023, la asistencia de Diego Solarte a dichas reuniones y la autenticidad de las actas 28, 29, 30 y 31. Afirma que se omitió valorar adecuadamente contradicciones en los testimonios de Sandra Viviana Martínez, John Alexander Villalob os y Diana Rueda, así como múltiples inconsistencias en las convocatorias y en las propias actas, elementos que, analizados bajo las reglas de la prueba indiciaria, conducirían a concluir que las reuniones nunca

3 Documento « Contestación demanda Diego Solarte vs SYV – Proceso 2024 -80000198.pdf», carpeta 009ContestaciónDemanda2024-01-722391, cuaderno principal del 001_CuadernoSuperintendencia, carpeta de primera instancia 4 Documento « 0160Sentencia2025-01-512370.pdf», cuaderno principal del 001_CuadernoSuperintendencia, carpeta de primera instancia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 5 se celebraron y que los documentos fueron elaborados para aparentar su existencia.

Como pruebas sobrevinientes aportó denuncias penales y disciplinarias formuladas contra algunos testigos y terceros vinculados al proceso.

5. Segunda instancia . La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – con providencia del 27 de noviembre de 20255 - confirmó la sentencia de primer grado. Luego de exponer las diferencias entre las figuras de inexistencia, ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones societarias, la Sala enfatizó que correspondía al demandante demostrar que las reuniones jamás ocurrieron, carga probatoria que no sa tisfizo. Destacó que las actas 28, 29, 30 y 31 gozan de la presunción de veracidad y que, además, su contenido encontró respaldo en los testimonios rendidos durante el proceso, los cuales coincidieron en afirmar que las asambleas sí se celebraron y que en ellas participaron los accionistas de la sociedad. También encontró acreditado que la sociedad contaba con un sistema de remisión de convocatorias a los correos corporativos de los accionistas y que no existía prueba suficiente para desvirtuar los documentos aportados por la demandada.

El Tribunal consideró que las inconsistencias alegadas por el apelante respecto de la inasistencia de la revisora fiscal, las convocatorias, los registros de acceso al edificio y

los documentos aportados por la demandada.

El Tribunal consideró que las inconsistencias alegadas por el apelante respecto de la inasistencia de la revisora fiscal, las convocatorias, los registros de acceso al edificio y

5 Documento «014_SentenciaConfirmatoria.pdf», carpeta de segunda instancia Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 6 la eventual inasistencia del propio demandante no demostraban la inexistencia de las reuniones. A juicio de la Sala, aun si dichas irregularidades llegaran a acreditarse, podrían eventualmente dar lugar a cuestionamientos por ineficacia u otras formas de i nvalidez de las decisiones sociales, pero no a concluir que las asambleas nunca tuvieron lugar.

6. El recurso de casación y su concesión. El recurso de casación lo presentó la demandante 6. El ad quem lo concedió mediante auto del 17 de febrero de 20267. Para ello, consideró que se demostraron los presupuestos exigidos en la norma, en atención a que «En el presente asunto, el señor Diego Alejandro Solarte Viveros promovió “DEMANDA DECLARATIVA VERBAL POR LA INEXISTENCIA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA” en contra de

la norma, en atención a que «En el presente asunto, el señor Diego Alejandro Solarte Viveros promovió “DEMANDA DECLARATIVA VERBAL POR LA INEXISTENCIA DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA” en contra de Organización S&V S.A.S. en la que formuló las siguientes pretensiones (…) Petitum fundado en que las actas: 28 de 31 de marzo de 2021; 29 de 15 de febrero de 2022; 30 del 31 de marzo de 2022 y 31 del 31 de marzo de 2023, contenían información falsa. En ese contexto, es indiscutible que el debate se ceñía a la confrontación de las disposiciones legales y los estatutos de la sociedad.

Fluye entonces que la acción impulsada es de aquellos trámites denominados como declarativos y en estrictes corresponde a un asunto que dada la naturaleza del litigio la cuantía para recurrir no debe ser un factor para tenerse en cuenta.

De otra parte, se desprende que el recurrente es la parte vencida en el litigio y, por consiguiente le asiste interés; además, el recurso fue interpuesto en tiempo, y que la sentencia es pasible del mismo pues fue

6 Documento «019_RecursoCasacion.pdf», ibidem. 7 Documento «021_AutoConcedeCasacion.pdf», ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 7 dictada en un proceso declarativo, concretamente el verbal consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso».

II. CONSIDERACIONES

1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el Tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación 8, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.

2. Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso. Excepto cuando se trate de «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil» o cuando el litigio no tiene connotaciones económicas,

8 Al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas

8 Al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia », « en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto », con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 8 por cuanto las pretensiones son simplemente declarativas 9. Casos en los cuales no será necesario probar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente. Al respecto, los Magistrados de esta Corporación han sostenido que: «sólo cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas o, aún siéndolo, versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio» y será procedente la casación. De lo contrario, ese quantum deberá establecerse

siéndolo, versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio» y será procedente la casación. De lo contrario, ese quantum deberá establecerse so pena de no conceder el recurso» (CSJ, AC5134-2021).

2.1. Ahora bien, respecto a qué debe entenderse por pretensiones «esencialmente económicas» se ha dicho que dicha frase se refiere «a los pedimentos del sujeto activo -demandanteelevados contra el sujeto pasivo demandado - que tienen como principal característica que el efecto jurídico perseguido y/o las razones de hecho o derecho en que sustenta, se edifican sobre un fundamental inte rés patrimonial» (CSJ, AC1950-2023). Y también se ha señalado que para determinar si las pretensiones son «esencialmente económicas» o son meramente declarativas , el juzgador de segunda instancia debe analizar los elementos que estructuran la pretensión, esto es, las razones de hecho y de derecho que sustentan el pedimento – causa petendi -.

Así, se ha decantado que:

«La calificación de las pretensiones como «esencialmente económicas» corresponde efectuarla al juzgador al momento de decidir

9 Corte Constitucional C -213 de 2017, citada en AC1950 -2023: «[A]quellas pretensiones que no sean fundamentalmente económicas, tal y como ocurre por ejemplo con las que tienen por objeto la declaración de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición -conforme a las novedosas tendencias del régimen de

con las que tienen por objeto la declaración de responsabilidad civil pero que no traen aparejada una pretensión patrimonial sino una solicitud de reparación simbólica, artística o de no repetición -conforme a las novedosas tendencias del régimen de responsabilidad que se ha venido abriendo paso - no se encontrarán sometidas a la exigencia de demostración de la cuantía para recurrir» Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 9 sobre la concesión del recurso. Este laborío exige estudiar, no sólo las súplicas de la demanda, en caso de no plasmar claramente alguna exigencia dineraria, sino confrontarlo con la causa petendi, para de ahí determinar con certeza la presencia de elementos pecuniarios10.

Para lograr el mentado cometido, primero debe examinarse en el petitum cuál es objeto del ruego introductorio, esto es, sobre qué se litiga11, vale decir, identificar el tipo de reclamación: (i) declarativa, relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y

relacionada con solicitar la existencia o inexistencia de una relación de iure; (ii) constitutiva, atinente a lograr establecer la creación, modificación o extinción de un determinado vínculo obligacional o situación jurídica; y (iii) condenatoria, tocante con obligar a la contraparte a dar, hacer o no hacer.

Si del análisis a las mencionadas reclamaciones no se infiere prima facie un contenido económico real y explícito, habrá lugar a establecerlo con el fundamento fáctico sobre las cuales éstas se edifican, involucrando así el estudio de la causa petendi 12, el cual responde a la cuestión del porqué se litiga13 o en qué se soporta el petitum14.

10 CSJ, AC390-2019 y CSJ, AC1344-2019. 11 Aspecto que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a «(…) la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue (…) » (DEVIS ECHANDÍA, H. «Nociones Generales de Derecho Procesal Civil», 2° ed. Temis, Bogotá, 2009, p. 256). 12 Debe entenderse como el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su escrito genitor como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la «(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia (…)» (CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948).

pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la «(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia (…)» (CSJ. SC. Sentencia de 24 de febrero de 1948). 13 CSJ. SC. Sentencias de 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; 19 de septiembre de 2009; y del 16 de diciembre de 2010. 14 Según Devis Echandía, el petitum es «(…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la dem anda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda (…)» (DEVIS ECHANDÍA, H. Op. cit, p. 256).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 10 De este modo, pueden verificarse hechos concretos en donde se observen situaciones que comprometen factores monetarios que conlleven, correlativamente el acrecimiento o desmejora de un patrimonio; y por tanto, necesariamente, generan una relación causa a efecto respecto a la manera de formular y justificar las pretensiones »

(CSJ, AC3507-2020).

A partir de lo anterior se concluye que el carácter patrimonial de una pretensión no depende de si se fue redactada o formulada de tipo condenatoria o declarativa. Una pretensión declarativa también puede ser esencialmente económica cuando su eventual prosperidad produzca un beneficio patrimonial para el demandante o un detrimento económico para su contradictor. Por ello, en CSJ, AC43432021 y AC5352-2022 se destacó que «la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un

de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad».

2.2. En suma, respecto de procesos declarativos y para efectos de la concesión del recurso de casación pueden distinguirse tres hipótesis: (i) asuntos sin contenido económico; (ii) asuntos con incidencia patrimonial no esencial; y (iii) asuntos con contenido económico esencial. Solo en este último caso es necesario acreditar que el interés para recurrir supera los 1.000 s .m.l.m.v previstos en el artículo 338 del Estatuto Procesal.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 11

3. En el caso concreto, luego de citar las pretensiones planteadas en la demanda, el Tribunal estimó que el pedimento se fundó «en que las actas: 28 de 31 de marzo de 2021;

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3. En el caso concreto, luego de citar las pretensiones planteadas en la demanda, el Tribunal estimó que el pedimento se fundó «en que las actas: 28 de 31 de marzo de 2021; 29 de 15 de febrero de 2022; 30 del 31 de marzo de 2022 y 31 del 31 de marzo de 2023, contenían información falsa. En ese contexto, es indiscutible que el debate se ceñía a la confrontación de las disposiciones legales y los estatutos de la sociedad.

Fluye entonces que la acción impulsada es de aquellos trámites denominados como declarativos y en estrictes corresponde a un asunto que dada la naturaleza del litigio la cuantía para recurrir no debe ser un factor para tenerse en cuenta ». Se observa entonces que el adquem no estudió la causa petendi con el objeto de verificar si las reclamaciones se fundamentaban en un interés esencialmente pecuniario o no. Debiendo hacerlo.

Hecho el análisis en este estadio procesal se avizora que, las pretensiones fueron redactadas de tipo meramente declarativo. Puesto que se suplicó la declaratoria de inexistencia de las decisiones tomadas en asamblea de accionistas y contenidas en las actas nos. 28, 29, 30 y 31 -, con fundamento en que las reuniones de asamblea de accionistas del 31 de marzo de 2021, 15 de febrero y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2023 nunca se llevaron a cabo.

Sin embargo, en el hecho No. 7 de la demanda subsanada se explicitó que «mi poderdante en ningún momento a (sic) aprobado y/o votado los estados financieros de final de ejercicio,

cabo.

Sin embargo, en el hecho No. 7 de la demanda subsanada se explicitó que «mi poderdante en ningún momento a (sic) aprobado y/o votado los estados financieros de final de ejercicio, tampoco la designación del revisor fiscal y mucho menos a (sic) aprobado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 12 el hecho de que NO se realice el reparto de las utilidades generadas » - subrayado fuera de texto original -. Y revisado el contenido de las actas , se tiene que en la No. 28 del 31 de marzo de 2021, entre otros, se aprobaron estados financieros y se indicó que el ejercicio social no arrojó utilidades15. En el acta No. 29 del 15 de febrero de 2022 se modificó al representante legal16. En la No. 30 del 31 de marzo de 2022, entre otros, se aprobaron estados financieros y se decidió no distribuir las utilidades del ejercicio social, que correspondieron al valor de $1.499.345.29817. En el acta No. 31 del 31 de marzo de 2023 entre otros, se aprobaron estados financieros y se decidió no distribuir las utilidades que arrojó el ejercicio social por valor de $4.101.309.80318.

entre otros, se aprobaron estados financieros y se decidió no distribuir las utilidades que arrojó el ejercicio social por valor de $4.101.309.80318.

Respecto de las decisiones tomadas en las reuniones del 31 de marzo de 2022 y del 31 de marzo de 2023 el actor tenía un interés económico en relación con la decisión de repartir o no utilidades resultantes del ejercicio social correspondiente. Tan es así qu e e n el hecho No. 7 de la demanda se reprochó no haber participado en la decisión de repartir o no las utilidades que generó el ejercicio social respectivo. En consecuencia, debió estudiarse si se cumplía o no con el justiprecio para recurrir en casación.

En cuanto a las determinaciones contenidas en actas No. 28 del 31 de marzo de 2021 – en donde el ejercicio no

15 Páginas 21 -24 del documento « 2024-01-521813AAA.pdf», carpeta 0001Demanda2024-01-521813, cuaderno principal del 001_CuadernoSuperintendencia, carpeta de primera instancia 16 Páginas 72-73 ibidem 17 Páginas 84-87 Ibidem 18 Páginas 88-99 ibidem Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-20 Código de verificación: 9EADF9C4970B04FF52FA31429FFE0A7E7E5F36A918D92BC23C8245E1FE154130 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 13

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-31-99-002-2024-00198-01 13 arrojó utilidades - y No. 29 del 15 de febrero de 2022 – en la cual se consignó únicamente la decisión de cambiar al representante legal -, no se evidencia un cariz patrimonial. Por lo que las pretensiones que giraban alrededor de las mismas eran netamente declarativas. Y, en consecuencia, no era exigible al recurrente en casación acreditar la desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa.

4. La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en

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