CSJ - AC6855-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6855-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6855-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. presentó demanda ejecutiva , para la efectividad de la garantía real, contra Katia Paola Florez Beleño con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré n.º 1042583774, garantizada con hipoteca sobre un inmueble ubicado en esa ciudad. Atribuyó la competencia por la cuantía, estimada en $48.522.178, y por el domicilio de la demandada, también ubicado en ese territorio.

2. El Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, mediante auto del 25 de marzo de 2026 , rechaz ó la demanda por falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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competencia territorial, al considerar que el Fondo ejecutante tenía su domicilio en Bogotá D.C. y que, conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , y con apoyo en el auto de esta Corporación CSJ , AC1765-2023, el

tenía su domicilio en Bogotá D.C. y que, conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , y con apoyo en el auto de esta Corporación CSJ , AC1765-2023, el conocimiento correspondía a los jueces civiles de esa ciudad, por lo que ordenó remitirles el expediente.

3. El Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá D.C. , en auto de l 9 de septiembre de 2026, rehusó asumir el conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Invocando como antecedente el proveído CSJ, AC1843-2025 de esta Sala , estimó que en el asunto se debe dar aplicación preferente al fuero real fijado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que, al estar ubicado el inmueble sujeto de la garantía en la ciudad de Cartagena, y que el cumplimiento de la obligación e incluso el domicilio de la ejecutada en dicho territorio, resultaban competencias las autoridades judiciales de dicha circunscripción territorial.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. En el presente caso, la controversia se presenta enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. En el presente caso, la controversia se presenta enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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torno al fuero real, dada la ubicación del inmueble sujeto de la garantía , y el fuero subjetivo por la calidad de entidad pública que ostenta la parte demandante, dado que al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente.

Respecto del fuero en razón a la ubicación del bien, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa», mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentr an ubicados los bienes.

De otro lado, el numeral 10º de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De esta manera, a l tratarse de p rocesos en que se ejercitan derechos reales y en los que interviene una entidad pública, se presenta una concurrencia entre fueros privativos que genera una aparente colisión, lo cual amerita una interpretación que la solucione.

La entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder

interpretación que la solucione.

La entidad convocante es una sociedad de economía mixta, del tipo de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la rama ejecutiva del poder público de orden nacional, con domicilio principal en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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ciudad de Bogotá D.C., por lo que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral 10º del artículo 28 referido.

Al aplicarse este fuero privativo podría concluirse que el conocimiento de la demanda es de competencia del juzgado de su domicilio principal y/o el de sus sucursales o agencias vinculadas al asunto.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

De hecho, la Corporación acogió en su momento la tesis de que la colisión de estos dos fueros privativos tiene solución a partir de la disposición citada . No obstante lo anterior, la Sala en tiempos recientes se ha apartado de esta posición, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.

En primer lugar, se debe resaltar que la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso, para la competencia «en consideración a la calidad de las partes », hace referencia al factor subjetivo , ratione personae 1, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º

referencia al factor subjetivo , ratione personae 1, que corresponde a la asignación de un asunto de manera exclusiva a una autoridad judicial en virtud de la calidad o naturaleza de la parte, como sería la fijada en el numeral 6º del artículo 30 ibidem, que dispone que esta Sala de Casación

1 «El subjetivo mira a la calidad de públicas de las personas que forman las partes del juicio: nación, municipios, etc., cuando la ley señala jueces especiales para conocer de sus litigios». DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, Bogotá 2021. Formato Ebook. Pág. 117.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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conocerá «[d]e los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero [o] un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República».

La norma en cita contempla con claridad que, atendiendo a la condición de uno o varios extremos de la litis, conocerá un determinado Despacho judicial, sin atender a otro factor de competencia, como podría ser el objetivo, la cuantía o el territorial.

Aspecto distinto, se estima en esta oportunidad , los diferentes criterios o fueros que, dentro del factor territorial2, regulado en el artículo 28 del Código, permiten asignar la competencia a las distintas autoridades del país.

La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,

A fin de saber cuál de lo jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el

La doctrina nacional ha estimado esta condición de los fueros, al señalar que,

A fin de saber cuál de lo jueces que existen en distintos territorios debe corresponder el pleito (…) se aplica el factor territorial y el criterio lo suministrará la vecindad o domicilio de los elementos que sirven al juez para decidir: las personas y las cosas. Y como esos elementos se hallan a menudo en lugares diferentes, surge la cuestión de escoger entre ellos el más apropiado3.

Los distintos fueros que contempla el artículo 28 del estatuto procesal no asignan la competencia por el factor subjetivo, pues no están delimitando las autoridades que pueden conocer de manera exclusiva cuando se demande a

2 «El territorial hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción; los diversos pleitos de igual naturaleza pueden ser conocidos por todos los jueces que existen en el país, de igual clase y categoría, de modo que para ser distribuidos se tiene de presente el lugar de domicilio de las partes o el de la ubicación del objeto materia de juicio». Ibidem, Pág. 117. 3 Op. Cit. 1, Págs. 130 y 131.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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una Entidad Pública u otro sujeto, sino que determinan, en el nivel del territorio, cómo asignar el conocimiento en los diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general.

En esta medida, se estima que el fuero personal del factor territorial no atiende al criterio de la improrrogabilidad del factor subjetivo que prevé el artículo 16 del estatuto

diferentes despachos que pudieran asumir la causa de manera general.

En esta medida, se estima que el fuero personal del factor territorial no atiende al criterio de la improrrogabilidad del factor subjetivo que prevé el artículo 16 del estatuto procesal, sino antes bien puede ser prorrogado por el sujeto al que se le ha otorgado dicho beneficio.

En efecto, el ordenamiento contempla que, atendiendo a factores de economía y acceso afectivo a los derechos de defensa y debido proceso, se pueda admitir ceder la competencia bajo otros factores, diferentes al subjetivo y funcional, cuando « la parte en cuyo favor se ha establecido lleve o acepte el juicio ante juez distinto del que debía conocer de conformidad con las normas abstractas que regulan ese factor»4.

Esta condición de disponible del factor territorial, en sus distintos fueros, tiene sustento en lo reglado en el artículo 15 del Código Civil que prevé que « [p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia».

Además, se debe resaltar que, si bien las normas procesales son de orden de público tal y como lo señala el artículo 13 del Código General del Proceso, no por ese hecho

4 Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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se puede afirmar de manera categórica que los fueros dispuestos para el factor territorial sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden.

Un ejemplo que refuerza esta estimación es lo reglado en

dispuestos para el factor territorial sean irrenunciables, pues las prerrogativas procesales establecidas pueden renunciarse por la parte en cuyo favor se conceden.

Un ejemplo que refuerza esta estimación es lo reglado en el artículo 119 del mismo código, que establece:

«ARTÍCULO 119. RENUNCIA DE TÉRMINOS. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.»

Como se ha indicado, el fuero fijado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, es considerado como un «“beneficio” o “privilegio” a favor de la entidad pública, conforme al cual se le autoriza demandar ante el juez del sitio de su propio domicilio, quien deberá avocar el conocimiento del libelo así propuesto.» (CSJ AC925-2019).

Ello resalta su carácter renunciable, toda vez que, como lo ha dicho esta Sala:

«A esas prerrogativas, el legislador les ha conferido la posibilidad de declinarse, conforme dimana del contenido del artículo 15 del Código Civil. La renuncia, desde la perspectiva ontológica, supone la dejación de una ventaja (derecho o regla jurídica dis pensadora de efectos a favor de alguien) mediante una declaración unilateral de voluntad, expresa o tácita, encaminada a tal propósito » (CSJ AC925-2019)».

Además, se considera que a este criterio de prorrogabilidad también se suma la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 del

AC925-2019)».

Además, se considera que a este criterio de prorrogabilidad también se suma la aplicación de principios procesales tales como el establecido en el artículo 11 del estatuto procesal, que dispone que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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por la ley sustancial.

Al optar la entidad por demandar conforme al foro real, consagrado en el numeral 7º del artículo 28, (i) se facilita la descentralización de la justicia, descongestionando los juzgados de Bogotá, (ii) se garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar de ubicación de los bienes, permitiendo una justicia contextualizada, (iii) se ahorra a las partes costos y las dificultades logísticas de desplazarse a Bogotá o a las capitales departamentales, y (iv) se fortalece el principio de inmediación al permitir que los jueces tengan un contacto directo con las partes, los hechos y las pruebas.

3. En este caso, atendiendo a la conducta de la entidad estatal, quien radicó su demanda en lugar diferente al de su asiento y en sustento preferente del principio constitucional de acceso a la administración de justicia del demandado (art. 229 C.P.) y el derecho al debido proceso (art. 29 ibídem) , se desprende que ésta renunció al fuero que l a cobija, previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Sexto de Pequeñas

en el numeral 10º del artículo 28 del Código.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05875-00

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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 429FC929378891680E37EAD028407B14C37939C752D892D734F2E367409D03DA Documento generado en 2026-10-21

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