CSJ - AC6859-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6859-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC6859-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04292-00

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga – Santander.

I. ANTECEDENTES

1.- Agricultura y Servicios S.A.S. , absorbente de Agroquímicos para la Agricultura Colombiana S.A.S. , instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Mervin Raúl Parra Carreño con el propósito de obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en las facturas electrónicas de venta números BGA46379 y BGA46379 . [Folios 1 a 13, - archivo digital: 004Titulo.pdf].Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04292-00 2 2.- El escrito introductorio fue presentado ante los jueces de la capital de la República , justificándose allí la competencia «(…) de acuerdo al Art. 621 del Código de comercio es (…) el competente por ser Bogotá, siendo esta ciudad el lugar de cumplimiento de la obligación» [folio 6, derivado: 001Demanda.pdf].

3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicho lugar, rehusó su conocimiento al advertir que , aun cuando «en el

3.- Asignado por reparto el asunto al estrado Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicho lugar, rehusó su conocimiento al advertir que , aun cuando «en el título ejecutivo del cual se pretende el cobro no se estableció que el mismo sería pagadero en la ciudad de Bogotá, por el contrario, en las facturas de venta electrónica se estableció “lugar de entrega del bien y/o prestación del servicio: CR 2 3 08 GUAPOTA CO”» era cierto que, «en la demanda se indicó que el domicilio del demandado es la ciudad de Bucaramanga, por lo que, de acuerdo al numeral 1 del art. 28 del C.G.P, la competencia se designaría a través del fuero general, esto es, el domicilio de la parte demandada», por lo que, dispuso remitir las diligencias a los jueces de la capital santandereana (14 may. 2025) [archivo digital: 008AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf].

4.- Recibida la causa por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, también declinó su atribución, al estimar que, de acuerdo con la regla tercera de competencia territorial, en su criterio no se desprende de los citados cartulares el lugar de cumplimiento de las obligaciones; de ahí que, «debió estarse a la escogencia determinada por el demandante con base en el artículo 621 del Código de Comercio, y asumir el conocimiento del asunto toda vez que la sociedad creador [a] de la factura electrónica, a saber, Agricultura y Servicios SAS que absorbió a Agricultura y Servicios SAS,

621 del Código de Comercio, y asumir el conocimiento del asunto toda vez que la sociedad creador [a] de la factura electrónica, a saber, Agricultura y Servicios SAS que absorbió a Agricultura y Servicios SAS, tiene su domicilio en la ciudad Bogotá, lugar en el que además el actorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04292-00 3 dirigió y radicó la demanda».

Bajo ese entendido propuso la colisión y ordenó el traslado de las diligencias a esta Corporación (11 ag. 2025) [Derivado: 008AutoRechazaCompetenciaTerritorial.pdf].

II. CONSIDERACIONES

1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- De acuerdo con el numeral 1º del canon 28 de la actual ley de enjuiciamiento civil, « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

De igual manera, e l numeral 3º de la misma regla preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar

De igual manera, e l numeral 3º de la misma regla preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04292-00 4 que involucren títulos ejecutivos, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones est ablecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la

actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC3999-2021, AC317-2022, AC57842022, AC5716-2024 y AC1368-2025).

De manera que, ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes » (CSJ AC2475 -2021, reiterado, entre otros, en AC2481-2024, AC5716-2024 y AC1368-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04292-00 5

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se

Empero, esa escogencia no puede ser caprichosa, pues debe existir pleno convencimiento de que, si se inclinó el interesado por la regla general, el lugar indicado en verdad corresponda al del domicilio de su contendiente; y, si se decantó por la pauta del numeral 3º, sea evidente el sitio de cumplimiento de las cargas convencionales.

4.- Como se sabe los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.

5.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que la controversia planteada por Agricultura y Servicios S.A.S. absorbente de Agroquímicos para la Agricultura Colombiana S.A.S. está dirigido a obtener el reembolso de las sumas de dinero contenidas en las facturas electrónicas números BGA46379 y BGA46379, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C ódigo General del Proceso, así como el especial contemplado en el numeral 3º ibídem.

Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la

1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927,

ibídem.

Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la

1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04292-00 6 causa en Bogotá, aduciendo de manera ambivalente que ese lugar correspondía a aquel en que tenían que satisfacerse las obligaciones reclamadas , invocando el cánon 621 del Estatuto Mercantil [folio 6, derivado: 001Demanda.pdf], de lo que se deduce, es muestra evidente que se inclinó por la pauta del aludido numeral 3º (lugar de cumplimiento), no la del 1º (domicilio de la demandada), de donde, contrario a lo aludido por la funcionaria inaugural, el último no podía constituir el punto de partida para asumir o repeler la competencia.

Ahora, de una lectura de los instrumentos objeto de cobro emerge contundente que en ellos sí se consignó estipulación expresa sobre el lugar donde se honraría una de las obligaciones, pues, allí se indicó: «[l]ugar de entrega del bien y/o prestación del servicio CRA 2 3 08 GUAPOTÁ CO» [fls. 1 y 7, archivo: 004Titulo.pdf], es decir, el municipio al que se hizo referencia como aquél de entrega del bien o prestación del servicio inmerso en esos títulos valores corresponde a Guapotá – Santander, lo que se acompasa con el foro elegido por la compañía ejecutante y lo dispuesto en el numeral 3° del precepto 28 C.G.P, como lugar de cumplimiento de cualquier obligación del título ejecutivo.

Santander, lo que se acompasa con el foro elegido por la compañía ejecutante y lo dispuesto en el numeral 3° del precepto 28 C.G.P, como lugar de cumplimiento de cualquier obligación del título ejecutivo.

6.- Así las cosas, acorde con las motivaciones expuestas en precedencia se colige que, ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión examinada resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, motivo por el cual, con fundamento en los princip ios de economía y celeridad procesal se remitirá el expedi ente al reparto del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapotá – Santander, paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04292-00 7 su conocimiento y decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que ninguno de los Juzgados involucrados en la colisión es el competente para asumir el conocimiento de la demanda referenciada.

SEGUNDO: Remitir el diligenciamient o al reparto del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapotá - Santander, por ser asunto de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados

Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga – Santander y, a la sociedad interesada.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga – Santander y, a la sociedad interesada.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 27ED116AD8AB87938E3905B65581BF45B823DE1249037F77F32FD7ED4F301F2D Documento generado en 2025-10-07

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