CSJ - AC6859-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6859-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6859-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06014-00

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Maní, Casanare y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado , el Banco Agrario de Colombia promovió demanda ejecutiva con garantía real en la que solicitó librar mandamiento de pago en contra de Arney Hernán Barrera Rivera y Diana Patricia Padilla Carreño, con el propósito de obtener el pago de la obligación No. 725086150108401 contenida en el pagaré No. 086156100005646, junto con los intereses remuneratorios y moratorios adeudados, señalando que dicha prestación está garantizada con gravamen hipotecario, constituido por los

demandados, sobre el predio ubicado en la calle 8 No. 8 – 26 Barrio Villa Julia II del Municipio de Maní, Departamento de Casanare. Atribuyó la competencia atendiendo: «1. La agenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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de mi mandante que existe en esta ciudad y que se encuentra debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Casanare, 2. El domicilio del demandado y 3. El lugar de cumplimiento de la obligación, así como lo relativo a la potestad respecto de la elección de la competencia recae únicamente sobre la parte demandante».

domicilio del demandado y 3. El lugar de cumplimiento de la obligación, así como lo relativo a la potestad respecto de la elección de la competencia recae únicamente sobre la parte demandante».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Maní Casanare rechazó la demanda por falta de competencia, en razón de las previsiones del artículo 28 numeral 10 º del Código General del Proceso y remitió el expediente a sus homólogos de Bogotá, al estimar que son estos los competentes, pues «si bien es cierto el Banco Agrario tiene sucursal física en el Municipio de Maní, Casanare, no por ello se habilita la competencia territorial de esta célula judicial, pues, claramente establece el numeral 5 del artículo 28 de la mentada Ley 1564 de 2012 q ue, la competencia asociada a las sucursales o agencias de una persona jurídica, opera en tratándose de asuntos tramitados en contra de aquella y no como al caso, cuando es el Banco el promotor litigioso », apoyando su decisión en diversos pronunciamientos de esta Corte (20 nov. 2025).

3. La acción ejecutiva se repartió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien declinó el conocimiento en razón a la cuantía, ordenando su envío a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe (18 ago. 2026).

4. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le correspondió por reparto el asunto, rehusó su conocimiento y suscitó la colisión tras considerar que en este caso concluyen el fuero personal

4. El Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que le correspondió por reparto el asunto, rehusó su conocimiento y suscitó la colisión tras considerar que en este caso concluyen el fuero personal y el territorial, recordando que en los litigios donde se ejercenRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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derechos reales es competente el juez del lugar donde se ubican los bienes, sumado a que se debe tener en cuenta lo previsto en el numeral 5 º del artículo 28 del Código General del Proceso y apoyado en pronunciamientos de esta Corporación coligió que, «aún cuando el Banco Agrario de Colombia S.A tiene su domicilio principal en Bogotá, la realidad es que en Maní – Casanare está situada una de sus sucursales la cual es coincidente con el domicilio de los ejecutados lo que da cuenta que el conflicto está vinculado con esa sede y a eso se le adiciona que allí se encuentra el inmueble objeto de litigio. En suma, al ser esa autoridad la elegida por la parte actora, por fuerza de esa manifestación queda radicada allí la atribución para conocer del asunto». (22 sep. de 2026).

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las

en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que, debi do a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece determinados foros, siendo que en algunos eventos tales fueros son concurrentes, caso en el cual la ley procesal le otorga al demandante la posibilidad de escoger entre ellos, siendo que en otrosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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supuestos el legislador restringe esa facultad discrecional y determina, de forma precisa y privativa, el funcionario que deberá conocer del conflicto.

En el presente caso, la controversia se presenta en torno a dos fueros privativos, de un lado el real, atendiendo la ubicación de los inmuebles , y del otro el personal, por la calidad de entidad pública que ostenta la ejecutante, dado que, al aplicar cada uno de esos criterios se asigna la competencia a un juez diferente. De igual forma, la discusión se desata atendiendo al hecho de que en el fuero personal confluyen las posibilidades de adelantar el litigio ante el juez del domicilio principal de la entidad o ante el funcionario del lugar donde se ubique la sucursal o age ncia que esté vinculada al negocio jurídico.

Respecto al foro real, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,

lugar donde se ubique la sucursal o age ncia que esté vinculada al negocio jurídico.

Respecto al foro real, aplicable a procesos en los que se ejerciten derechos reales, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, que regula la competencia territorial, contempla una «competencia privativa », mediante la cual atribuye el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentran ubicados los bienes.

De otro lado, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. SinRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Frente a esta concurrencia de «foros privativos», en CSJ AC140-2020, y uno más reciente, el CSJ AC7176-2025, esta Colegiatura afirmó que, el factor regulado por el numeral 10, prevalece sobre el previsto en el 7, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del mismo estatuto, que señala que «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

Al respecto la Sala puntualizó en los autos referidos atrás que:

«[A]nte situaciones como esta, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está vinculada con una de carácter territorial).

Si bien algún sector de esta colegiatura sostuvo que, en litigios de esta naturaleza era aplicable el fuero real del artículo 28 -7 del Código General del Proceso, tal postura fue abandona a partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene, en la que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en el sentido que viene indicándose».

Adicionalmente, p ara el presente asunto, como se ha ilustrado en recientes providencias, CSJ AC6987-2025 y CSJ AC7116-2025, resulta necesario establecer si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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Sobre el particular, en los autos atrás referidos, se resaltó que, no se puede considerar que, el criterio contenido

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Sobre el particular, en los autos atrás referidos, se resaltó que, no se puede considerar que, el criterio contenido en el numeral 10 º descalifica el del 5 º, pues cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

Recientemente la Sala ha precisado que, en aquellos asuntos en los cuales la entidad pública que funge como demandante opta por favorecer, de forma clara, aquel fuero contemplado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, será este el que deberá prevalecer, fundamentándose, en esencia, en los siguientes razonamientos: (i) la prelación prevista en el artículo 29 del Código General del Proceso se circunscribe exclusivamente a la esfera del factor subjetivo, por lo cual no resulta aplicable para efectos de definir la asignación de competencia en virtud de un factor diverso, c omo lo es el territorial; (ii) pese a que las normas con las que se fija la competencia son de orden público, se tiene que estas integran prerrogativas que pueden ser declinadas por la parte a cuyo favor fueron establecidas; y (iii) tal lectura favorece caros postulados procesales en tanto que, facilita la descentralización de la justicia, garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar donde se encuentran los bienes, permite ahorrar costos y dificultades logísticas a las partes y, adicionalmente, fortalece el principio de inmediación

descentralización de la justicia, garantiza la cercanía geográfica entre el juez y el lugar donde se encuentran los bienes, permite ahorrar costos y dificultades logísticas a las partes y, adicionalmente, fortalece el principio de inmediación (CSJ, AC8217-2025, AC8741-2025 y AC2535-2026).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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En ese sentido se viene insistiendo respecto al fuero personal de la entidad pública, cuando ésta no cuenta únicamente con un domicilio, sino que ha constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participa en el asunto como demandante o demandada, es atendible, además del numeral 10º, la pauta del numeral 5º mencionado en e l sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia que interviene en el negocio

Además, la Entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10 º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obst ante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas »,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

Fíjese que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de « domicilio» para las personas jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la sucursal – en la que existen administradores para representar a la sociedad – o la agencia – sin facultades de representación de la compañía –, las cuales regula estatuto mercantil en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio respectivamente (CSJ, AC5458-2026,

AC5423-2026, AC5422-2026, AC5195-2026. AC5194-2026,

AC4854-2026, AC4833-2026).

Conforme con lo anterior , es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia

AC4854-2026, AC4833-2026).

Conforme con lo anterior , es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuent ren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa. Con esta interpretación, se asegura el principio de inmediación probatoria y se disminuyen las cargas económicas, físicas, logísticas asociadas a los desplazamientos de las partes, apoderados y terceros. (CSJ, AC5458-2026).

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC4168 -2024, AC4204-2024, AC4338 -2024, AC4433 -2024, AC8068 -2024, AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025 y AC3197-2025, entre muchos otros.

3.- Síguese de lo expuesto y frente al caso concreto, se tiene acreditado que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de

AC3197-2025, entre muchos otros.

3.- Síguese de lo expuesto y frente al caso concreto, se tiene acreditado que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas »1, con domicilio en Bogotá D.C. pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Maní Casanare, donde se suscribió el pagaré fuente del cobro y debía atenderse la prestación contraída2, además de que en esa municipalidad se encuentra ubicado el inmueble objeto de la garantía real y el banco ejecutante posee una agencia3, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a dicho lugar.

1 Según se evidencia en el certificado que obra en el plenario. 2Archivo digital «004PagaréHipoteca», fls. 1, expediente digital. 3 RUES Registro Unico Empresarial y SocialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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Con ese panorama, se observa que el despacho Promiscuo Municipal de Maní Casanare no fue acertado al disponer la remisión de las diligencias por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los del

disponer la remisión de las diligencias por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

4.- En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.

5.- En consecuencia, se declarará que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Man í - Casanare, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06014-00

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Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní - Casanare es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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