🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC6863-2024 [2012-00084-01]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC6863-2024 [2012-00084-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

AC6863-2024 Radicación n° 13001-31-03-005-2012-00084-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte sobre la admisión del escrito sustentador d el recurso de casación interpuesto por la demandante inicial frente a la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias D.C. y T., en el juicio verbal que promovi ó Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. contra David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David , quien es radicaron acción reivindicatoria por vía de reconvención.

ANTECEDENTES

1. Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., hoy Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., pidió declarar q ue adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del

inmueble ubicado en la Calle De La Tablada o 37 n.º 7 – 34Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 2 de Cartagena, cuyos linderos describió , identificado con el folio de matrícula n.º 060-25909 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y, consecuentemente, disponer la inscripción de la sentencia.

2. En compendio la peticionaria expuso, como sustento

de su pretensión, que:

Instrumentos Públicos de esa ciudad y, consecuentemente, disponer la inscripción de la sentencia.

2. En compendio la peticionaria expuso, como sustento

de su pretensión, que:

2.1. El predio fue comprado por Nilecta Nova de Cuesta y Armando José Vélez Nova a Claribel Nova Cá ssares, a través de la escritura pública 628 otorgada el 13 de mayo de 1981 en la Notaría 1 de Cartagena, aclarada con las 1316 y 2155 de 26 de junio y 12 de octubre de 1984, respectivamente, de la misma Notaría.

Desde e sa fecha entraron en posesión del bien los adquirentes, así como Nelsy Cuesta de Hernández, hija y prima de los compradores, en su orden. Posteriormente su abogado de confianza erró al omitir la inclusión de dicho bien en la sucesión del causante Pedro Cuesta, esposo de Nilecta Nova de Cuesta y padre de Nelsy Cuesta de Hernández, lo cual no desdice de su condición posesoria.

2.2. Tras el fallecimiento de Nilecta Nova de Cuesta, Nelsy Cuesta inició trámite sucesoral por vía notarial como única heredera, allí cedió sus derechos herenciales respecto del 50% del inmueble a la demandante , a través de la escritura pública 958 del 18 de mayo de 2005 de la Notaría 1ª de Cartagena, lo cual generó la adjudicación de ese 50% del predio a favor de Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S.Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 3 en C., trabajo de partición protocolizado bajo el número 2017

del predio a favor de Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S.Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 3 en C., trabajo de partición protocolizado bajo el número 2017 del 27 de septiembre de 2005 de la Notaría en mención . Sin embargo, Nelsy Cuesta había entregado la posesión a la sociedad cesionaria desde el 30 de noviembre de 2004, cuando le prometió en venta la heredad.

2.3. L a escritura pública «de venta» no fue inscrita debido al registro de otro juicio sucesorio de la causante Nilecta Nova de Cuesta, en el cual fue adjudicado el referido 50% del inmueble a Bladimir y Hortencio Nova Facete, en condición de únicos herederos , quienes argumentaron que Nelsy no tenía la calidad de heredera que se atribuyó.

Sin embargo, la posesión del 50% d el bien raíz la ostentó Nelsy Cuesta en condición de heredera de Pedro Cuesta y Nilecta Nova de Cuesta, al punto que la entregó a la empresa Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. y que Bladimir y Hortencio Nova Facete nunca la ejercieron.

2.4. Nelsy Cu esta poseyó la vivienda de forma ininterrumpida, pacífica , pública y sin reconocer dominio ajeno, detentación que continuó Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., quien además realizó construcciones, mejoras y pagó los impuestos derivados del fundo.

2.5. Bladimir y Hortencio Nova Facette vendieron el 50% de la vivienda a David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef

construcciones, mejoras y pagó los impuestos derivados del fundo.

2.5. Bladimir y Hortencio Nova Facette vendieron el 50% de la vivienda a David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David mediante la escritura pública 2389 de 2 de agosto de 2006 de la Notaría 2 de Cartagena, aclarada con laRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 4 2568 del 18 de los mismos mes, año y notaría, sin entregar la posesión por estar desprovistos de ella, lo que desembocó en juicio de entrega del tradente al adquirente, finalizado con sentencia estimatoria de la pretensión . No obstante, la sociedad Hermanos Gutiérrez Mar tínez & Cía. S. en C. se opuso a la diligencia de entrega en su calidad de poseedora y obtuvo decisión favorable.

2.6. Agrega la Corte que Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. compró a Armando José Vélez Novoa el 50% restante del fundo, a través de la escritura pública 2543 otorgada el 2 de diciembre de 2005 en la Notaría 1ª de Cartagena.

3. El curador ad litem designado en defensa de quienes creyeran tener derechos sobre el bien manifestó estarse a lo probado en el trámite.

4. Notificados del auto admisorio del libelo , los enjuiciados se resistieron al petitum a través de l as excepciones meritorias de «inexistencia del derecho a prescribir del demandante » y «ausencia de animus del prescribiente».

Además deprecaron, con demanda de mutua petición,

excepciones meritorias de «inexistencia del derecho a prescribir del demandante » y «ausencia de animus del prescribiente».

Además deprecaron, con demanda de mutua petición, declarar que son los titulares en común y proindiviso del derecho de dominio del 50% predio mencionado; condenar a la primigenia demandante a restituirlo, al pago de los frutos civiles desde el 2 de agosto de 2006, fecha en que aquellosRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 5 adquirieron el fundo, y que la poseedora no tiene derecho a indemnización por expensas necesarias dada su mala fe.

5. Como sustento de sus pretensiones estos peticionarios, en resumen, reiteraron la tradición del inmueble descrita en el libelo inicial e indicaron estar desprovistos de la posesión de la porción del 50% que de él adquirieron, toda vez que Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C., a pesar de que sólo es dueña del 50%, lo posee en su totalidad.

Agregaron que la compra de derecho herenciales efectuada por Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. a Nelsy Cuesta de Hernández fue espuria y que , una vez detectada por la sociedad, entró en posesión de todo el bien raíz cuando lo correcto hubiera sido denunciar penalmente por estafa a su vendedora.

Por último, afirmaron que ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena solicitaron la división del inmueble, sin que la poseedora radicara oposición, por lo que reconoció

por estafa a su vendedora.

Por último, afirmaron que ante el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena solicitaron la división del inmueble, sin que la poseedora radicara oposición, por lo que reconoció el dominio de los reivindicantes en común y proindiviso y evidenció su ausencia de animus para adquirir lo por prescripción extraordinaria.

6. Una vez admitid o el pliego reivindicatorio, l a demandante inicial se opuso mediante la s excepciones perentorias de «inexistencia del derecho para demandar la restitución del bien objeto de prescripción en reconvención » y «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01

6

7. Agotadas las fases del proceso, el 19 de agosto de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia en la que negó las pretensiones de todos los intervinientes.

8. Apelada tal decisión por ambas partes, el tribunal la modificó el 10 de agosto de 2022 para acceder a la reivindicación, por lo que ordenó a la inicial accionante restituir al inmueble a David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David , pagarles $166’601.077,41 por concepto de frutos civiles y recibir $5’257.704,92 a título de mejoras. En lo restante confirmó la providencia recurrida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En resumen, el juzgador ad-quem primeramente consideró cumplidos los presupuestos procesales , recordó los institutos jurídicos de la prescripción extraordinaria

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En resumen, el juzgador ad-quem primeramente consideró cumplidos los presupuestos procesales , recordó los institutos jurídicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y de la reivindicación.

2. A continuación concluyó que en el sub lite fue pacífica la aplicación d el término prescriptivo veintenario, e irrelevante la discusión en torno a la v eracidad de la condición de heredera de Nelsy Cuesta respecto de los causantes Nilecta Nova y Pedro Cuesta porque, de cualquier manera, aun cuando no lo fuera, a través de la escritura pública 958 de 18 de mayo de 2005 entregó la posesión a la demandante inicial invocando esa calidad. Y esta sociedad ejerce actos de señora y dueña desde tal momento según losRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01

7 testimonios de Sandra Madarriaga, Rita Polo y Osorio Rico, y los autos que decidieron las oposiciones a las diligencias de entrega realizadas en los juicios de entrega del tradente al adquirente tramitado por los reivindicantes contra Bladimir y Hortencio Nova Facette , y divisorio de David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David contra Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. , allegadas como pruebas trasladadas.

Empero, a gregó, como esos autos interlocutorios no determinaron la fecha de inicio de la detentación por Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. y toda vez que alega haberla empezado el 30 de noviembre de 2004, con la

determinaron la fecha de inicio de la detentación por Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. y toda vez que alega haberla empezado el 30 de noviembre de 2004, con la promesa de venta suscrita con Nelsy Cuesta, lo cierto es que la prueba documental da cuenta de que arrancó en diciembre de 2005, conforme a los documentos cruzados entre Nelsy Cuesta con la Secretaría de Hacienda de Cartagena, la Unidad de Jurisdicción Coactiva, Didácticos Husave, Araujo y Segovia y Hugo Sandino, así como la copia de la querella policiva iniciada por José Alfonso Núñez.

También añadió necesario auscultar la detentación ejercida por Nelsy Cuesta, en tanto que la promotora inicial del pleito invocó la suma de posesiones, coligiendo que aquella siempre enarboló su condición de poseedora como heredera de Nilecta Nova y Pedro Cuesta , lo que ratificó en su testimonio. Pero t al atributo no habilita la usucapión, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia patria (CSJ SC-025 de 1997, rad. 4843), en razón de sus diferencias con la posesión material común o con ánimo de señor y dueñoRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 8 que viabiliza la prescripción adquisitiva de dominio. Además, tampoco alegó ni probó haber intervertido dicha calidad de poseedora hereditaria.

En suma, extractó el tribunal, la posesión acreditada en el plenario por la primera demandante inició en diciembre de 2005 por lo que, a la fecha de presentación de su demanda

poseedora hereditaria.

En suma, extractó el tribunal, la posesión acreditada en el plenario por la primera demandante inició en diciembre de 2005 por lo que, a la fecha de presentación de su demanda (9 de abril de 2012) , no había transcurrido el lapso de 20 años necesario para la usucapión solicitada.

3. Encontró próspera la pretensión enarbolada en el libelo de mutua petición, por estar demostrada la titularidad del derecho de propiedad de David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David con relación al 50% del predio materia de sus súplicas , conforme a las copias de las escrituras públicas mencionadas en las demandas y el certificado de tradición del inmueble, documentos aportados al expediente.

Igualmente tuvo por probada la posesión de Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. , la identificación e individualización del inmueble objeto del litigio con las confesiones de esta.

Y a dicionó que la cadena de títulos de propiedad del predio, invocados por los reivindicantes y allegados al plenario, esto es la venta a ellos realizada por Bladimir y Hortencio Nova Facette, la adjudicación a favor de estos vendedores en la sucesión de Nilecta Nova de Cuesta, y la adquisición de Nilecta Nova de cuesta y Armando Vélez NovaRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 9 a Clarivel Nova Cassares, muestran tradición anterior a la posesión de la enjuiciada en reconvención , desvirtuando la presunción de dominio a favor de esta (art. 762 C.C.).

9 a Clarivel Nova Cassares, muestran tradición anterior a la posesión de la enjuiciada en reconvención , desvirtuando la presunción de dominio a favor de esta (art. 762 C.C.).

4. Por último, con base en las pruebas documentales arrimadas, no en el dictamen pericial practicado por carecer de requisitos para valorarlo, tasó las condenas derivadas de la prosperidad de la acción de dominio, determinando que la poseedora obró de buena fe por no estar acreditado lo contrario, como corresponde, y porque su detentación emanó de la venta de derechos herenciales realizada por Nelsy

Cuesta.

Por ende, tal sociedad mercantil deberá pagar $166’601.077,41 correspondientes a los frutos civiles , indexados hasta la data de la sentencia, calculados desde la litis contestatio y hasta la fecha de entrega del inmueble a los propietarios, llevada a cabo en el juicio divisorio que tramitaron David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David contr a Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía.

S. en C., y sin que sea necesaria la devolución de la posesión, como se ordenó en dicho juicio al resolver la oposición planteada a la diligencia de entrega.

De su parte y a pesar de no haber sido solicitadas, los reivindicantes deberán pagar a la poseedora $5’257.704,92 por concepto de las mejoras que ésta plantó en el predio.

DEMANDA DE CASACIÓNRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01

10 La accionante inicial y convocada por vía de reconvención enarboló tres reproches en casación, erigidos

DEMANDA DE CASACIÓNRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01

10 La accionante inicial y convocada por vía de reconvención enarboló tres reproches en casación, erigidos en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

1. Acusó la sentencia del tribunal de conculcar, por vía indirecta, los artículos 375 numeral 3 , 257 del Código General del Proceso, 762 a 792, 981, 2512, 2531 y 2533 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y los demás por mal empleo, debido a errores de hecho en la valoración probatoria.

2. Para tal propósito relacionó los documentos allegados con la demanda, diferenció entre los de naturaleza privada y pública, destacó que ninguno fue tachado por lo que aquellos tienen igual valor probatorio que estos (art. 260 C.G.P.) , trascribió parcialmente el testimonio de Nelsy Cuesta y argumentó que acreditaron la posesión de esta y desde el 30 de noviembre de 2004 la de Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía. S. en C., hoy Inversiones TJM S.A.S., de donde era factible la prescripción deprecada, la que, sumó, puede ser pedida por el condómino a voces del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso.

Adujo que el juzgador ad-quem erró al concluir inviable invocar la suma de posesiones «de causante a heredero» ya que, agregó la recurrente, el vínculo entre ellos lo constituyeRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01

invocar la suma de posesiones «de causante a heredero» ya que, agregó la recurrente, el vínculo entre ellos lo constituyeRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 11 el fallecimiento del poseedor anterior y la delación inmediata de la herencia a sus herederos.

Igualmente alegó que Sandra Madarriaga testificó que Alfonso Núñez ejerció la tenencia del inmueble a nombre de Nelsy Cuesta y que la sociedad demandante inicial se opuso a las diferentes diligencias de entrega decretadas en otros procesos judiciales, obteniendo decisiones favorables, por lo cual los testimonios, valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, demostraron el tiempo necesario para acceder a la usucapión , así como que la sociedad sí detentó el bien desde el 30 de noviembre de 2004 , de forma pacífica, pública y de buena fe.

3. Añadió que David Alejandro, Julio César y Raúl Yusef Sánchez David nunca ostentaron la posesión del bien raíz, al punto que adelantaron juicio de entrega del tradente al adquirente contra sus vendedores, en el cual prosperó la oposición a la diligencia de entrega izada por la recurrente, lo cual fue acreditado documentalmente y trunca la pretensión reivindicatoria , máxime si el título de dominio presentado por los reivindicantes es posterior a la posesión de su convocada.

Los anteriores errores fácticos del tribunal dieron lugar a que tuviera por demostrados los hechos del libelo de mutua petición, a pesar de no estarlo, y declarara próspera la acción

de su convocada.

Los anteriores errores fácticos del tribunal dieron lugar a que tuviera por demostrados los hechos del libelo de mutua petición, a pesar de no estarlo, y declarara próspera la acción de dominio e infructuosa la pertenencia, reviviendo el debate clausurado en el proceso divisorio tramitado entre las partes, en el cual prosperó la oposición a la diligencia de entregaRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 12 planteada por la recurrente en su condición de poseedora del inmueble.

CARGO SEGUNDO

1. Endilgó al fallo de segunda instancia la transgresión, por senda indirecta, de los artículos 375 numeral 3 del Código General del Proceso, 762 a 792, «946 por 981» (sic), 2512, 2521, 2531 y 2533 del Código Civil por interpretarlos erradamente.

2. En desarrollo del embate re iteró que la usucapión puede ser pedida por el condómino, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso ; que la suma de posesiones sí puede ser invocada «de causante a heredero» ya que el vínculo entre ellos lo constituye el fallecimiento del poseedor anterior y la delación inmediata de la herencia a sus herederos; y que la posesión anterior al título de dominio presentado por los reivindicantes impide el acierto de la acción de dominio.

Al obviar estas circunstancias, sumó la inconforme, el juzgador ad-quem interpretó erradamente los cánones 778 y 2521 del Código Civil y quebrantó los preceptos 783 y 1013

Al obviar estas circunstancias, sumó la inconforme, el juzgador ad-quem interpretó erradamente los cánones 778 y 2521 del Código Civil y quebrantó los preceptos 783 y 1013 de la misma obra, no obstante que debió valorar la promesa de venta ajustada entre Nelsy Cuesta de Hernández y Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía. S. en C. , que probó la entrega de la posesión el 30 de noviembre del 2004, no desde diciembre del 2005, así como las copias de los juicios de entrega del tradente al adquirente y divisorio mencionados ,Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 13 para concluir próspera la usucapión e impróspera la reivindicación.

CARGO TERCERO

1. Atribuyó a su juzgador de última instancia la infracción, por vía indirecta, de los artículos 375 numeral 3, 257, 260 del Código General del Proceso, 762 a 792, 981, 2512, 2531 y 2533 del Código Civil, el primero por falta de aplicación y los demás por mal empleo, debido a errores de derecho en la valoración probatoria.

2. Fincó su censura en los mismos argumentos expuestos en el primer reproche casacional, modificando la alusión respecto a la comisión de errores de hecho por el tribunal en la valoración probatoria, que ahora tildó como yerros de derecho.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º

tribunal en la valoración probatoria, que ahora tildó como yerros de derecho.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º , que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusiero n», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala , en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01

14

2. La naturaleza extraordinaria de l recurso extraordinario de casación impone el cumplimiento de requisitos que deben observar los censores con estrictez ya que, como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso , el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en fo rma clara, precisa y completa », respetando las reglas propias de cada causal.

Como fue reiterado por esta Sala, el citado numeral impone que la argumentación sea « inteligible, exacta y envolvente», pues:

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay

la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto d e la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. (AC1561-2022)

Por lo tanto, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades del escrito sustentador del recurso de casación puesto que, conforme indican los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión. Incluso, aún al encontrar superadas las form alidades técnicas, puede esta corporación ejercer selección negativa cuando el recurrente plantea discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga tesis que justifique cambio de criterio; por inexistencia de los errores endilgados, el sa neamiento de los advertidos o suRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 15 intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible al fallar tener en cuenta motivos de inconformidad distintos a los ad ucidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales »,

distintos a los ad ucidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales », según el inciso final del artículo 336 ejusdem.

3. Ahora bien, si la recurrente invoca la segunda causal de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, relacionada con la violación indirecta de la ley sustancial, además de referir el precepto material objeto de afrenta debe precisar si el vicio deriva de error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso será menester citarla y justificar puntualmente dónde radica la infracción, o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, su res puesta o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente del sentenciador.

En tal sentido, esta colegiatura enfatizó que:

(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738 -2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso queRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 16 el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415 -2018, AC1804 -2020, AC158516 el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415 -2018, AC1804 -2020, AC15852022 y AC300-2023, entre otros).

4. Vistos los cuestionamientos del pliego de casación concluye esta Corporación que n inguno cumple las exigencias formales que le son imperativas, por lo que se

impone su inadmisión:

4.1. En efecto, los reproches se muestran desenfocados, porque es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.

De allí que , si para tales efectos , son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser próspera, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador ad-quem.

Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:

(…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haci endo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende

ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haci endo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01, entre otras).Rad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 17 De tal fa lencia padece n los cargos de la recurrente, porque censuran el fallo de segunda instancia en tanto la usucapión puede ser pedida por el condómino a voces del numeral 3 del artículo 375 del Código General del Proceso, así como porque el juzgador ad-quem erró al concluir que no se puede invocar la suma de posesiones «de causante a heredero».

Sin embargo, una lectura del veredicto criticado deja al descubierto que el tribunal no frustró la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio porque Hermanos Gutiérrez Martínez & Cía. S. en C. fuera copropietaria del inmueble objeto de la litis. Realmente el funcionario ad-quem ni siquiera analizó la posibilidad o imposibilidad de que un copropietario pudiera hacerse al dominio de la porción del bien poseído de la que no es titular.

De la misma manera observa la Sala que la providencia fustigada tampoco consideró que la posesión ejercida por el propietario de un bien no se trasladara a su heredero una vez fallecido aquel. Por el contrario, el tribunal consi ntió esta

De la misma manera observa la Sala que la providencia fustigada tampoco consideró que la posesión ejercida por el propietario de un bien no se trasladara a su heredero una vez fallecido aquel. Por el contrario, el tribunal consi ntió esta tesis al indicar que Nelsy Cuesta se atribuyó la posesión del inmueble objeto del pleito en la condición de heredera de Nilecta Nova de Cuesta y Pedro Cuesta, sin que para tal efecto fuera necesario escudriñar si, efectivamente, lo era.

La consideración que enarboló el funcionario colegiado para colegir inviable la usucapi ón pedida fue distinta, esto es, que la posesión de heredera -que ciertamente alegó Nelsy Cuestano daba lugar a la prescripción extraordinariaRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 18 adquisitiva de dominio porque para este propósito era necesaria una posesión diversa, la común o con ánimo de señor y dueño.

En otros términos, el tribunal diferenció la posesión hereditaria -que no da lugar a la usucapión - y la posesión común -que sí la otorga-, y acotó que por tal disimilitud era inviable sumarlas para este fin, mas no que la primera fuera inexistente en el caso de autos.

Consecuentemente, los agravios bajo estudio expuestos por la recurrente fueron asimétricos, por estar dirigido s a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su inadmisión.

4.2. A más de lo anterior, los embistes casacionales son

enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su inadmisión.

4.2. A más de lo anterior, los embistes casacionales son incompletos, valga anotar, no toca n la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado, en razón a que omitieron confrontar la argumentación del juzgador ad quem según la cual la posesión hereditaria de Nelsy Cuesta -confesada en la demanda y declarada por aquella en el testimonio que rindió - no puede adicionarse a la posesión con ánimo de señor y dueño para obtener la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Esta valoración probat oria y consecuente conclusión jurídica, único pilar que impidió la suma de posesiones alegada en la demanda inicial y que, por ende, estropeó laRad. 13001-31-03-005-2012-00084-01 19 prosperidad de la pretensión de la recurrente, no aparece criticada en los cargos casacionales.

Por contera, de afirmar que ocurrieron los errores probatorios esbozados en los reproches , se mantendría la desestimación de ese petitum porque seguirían enhiestas las conclusiones del tribunal no atacadas en esta sede extraordinaria.

En tal orden de ideas, los ataques no son admisibles porque no combaten todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...