CSJ - AC(6873) 08-10-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6873) 08-10-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
REPUBLICA DE COLOMBIA
S 1Corte Hprema de Justicia , 000067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
- SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8)de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 6873
Decidese sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Farid E. Oñate Martinez “contra la sentencia de 28 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovidopor el mencionado recurente contra la sociedad Promotora de Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica - Promigas S.A” _ Antecedentes - -La demanda por medio de la cual se formula el presente recurso fue presentada el 24 de septiembre del año en curso y en ela se, alega como causal de revisión la consagrada en el numer3l 60. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil : "Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. NI REPUBLICA DE COLOMBIA RRS. Exp. 6873 2 e[ En ordena resolver, se considera: 1.- El recurso extraordinario de revisión, estaluido contra las sentencias ejecutoriadas. y que como tal consiituye una excepción al postutado de la inmutabilidad de ta cosa juzgada, se encuentra por esa razón reglamentado en
forma minuciosa, no solo en cuanto a las causales que permiten intentarlo, sino también en cuanto a los términos para interponero, que por supuesto son perentoriosy de estricto cumplimiento so pena de caducidad, precisamente por encontrarse de por medio la cosa juzgada y exigir la seguridad jurídica una solución definitiva a los confictos; ha establecidoel legislador una precisión absoluta con respecto a ta oportunidad para impugnar por este medio la sentencia. 2.- Es «si como la regla general consagrada por el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, es la de que el recurso de revision ha de presentarse dentro de los dos año siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, regla que se aplica cuando, como en este caso, la causal de revisión alegada es la contemplada en el numeral 60. del artículo 380 ibídem. , oo - .3.- Y con relación a' la ejecutoria de las sentencias que, según se dijo, es en la generalidad de los casos el punto de partida del términode caducidad prefijado en el citado artículo 381, ha de acudirals e33 1 ibídem, que regula REPUBLICA DE COLOMBIA RRS. Exp. 6873 3 la materia al determinar que "..las providencias quedan ejecutoriadas y son -fimes tres dias después de notificadas cuando carecen de recursos, o han vencido los términos sin haberse_interpuesto los recursos -que fueren procedentes o cuando’ queda ejecutoriadal a providencia que resuelve los interpuestos: No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su fimeza sólo se
producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”: - _ - or . - >, 7 4.- Vienen al caso las anteriores precisiones a propósito-del recurso cuya admisibilidad se examina. Perque en la demanda de revisión, presentada, según se: dijo, el 24 de septiembre del año en curso, se afirma que ta sentencia de 28 de jufio de 1995 que se impugna, cobró ejecutoria el 25 de septiembre de ese mismo año. -: . - Pero semejante aseveración relativa a la ejecutoria resulta en verdad inexplicable; porque las copias que el mismo recurrente arrimó asu escrito incoativo evidencian que el fallo atacado no adquirió firmeza ese 25 de septiembre, sino mucho antes. En efecto: El edicto mediante el cual se notificó ta sentencia en cuestión fue fijado el 3-de agosto de 1995 y desfijado el 8:de ese mismo mes; hay constancia de que dentro del término -de ejecutoria se soficitó, sin éxito por cierto, la corrección de un supuesto error aritméticoma,s no aparece que se hubiese formutado recurso alguno, o se hubiese pedido actaración o adición del fallo. (Fis. 258 a 262). REPUBLICA DE COLOMBIA Corte prema de Justicia 000070 RRS. Exp. 6873 4 E... © Tiénese entonces-que el falo cuya revisión se pretende, cobró ejecutoria el 41 de agosto de 1995, a saber, al tercer día hábil siguiente al en que culminó la notificación por edicto, lo cual acaeció, como ya se vio, el 8 de
agostod e eseaño. ..:0i7 -: 2 5.- Resulta así que el recurso sobre cuya admisibilidad se decide, fue propuesto extemporáneamente, pues para el 24 de septiembre de 1997, fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de dos años contados a partirde ese 11 de agosto de 1995 en que adquirió fimeza ta sentencia impugnada. Ha caducado pues el término para interponer el recurso de revisión, por lo que la demanda, que lo contiene al no haberse presentado dentro dei término legal, debe rechazarse sin más trámites, como perentoriamente lo ordena el inciso 40. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda con la que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 28 de jufio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, en el referido proceso ordinario. REPUBLICA DE COLOMBIA > Corte Syrema de Justicia 060071 RRS. Exp. 6873 5 PR PAT e reconoce. al doctor. Affonso Raúl Monterrosa Castellanos como apoderado del Ho en revision, conforme al memorial-poder visto al folio 1 de este cuademo. Notifíquese
RAFAEL ROMERO SIERRA
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