CSJ - AC6874-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6874-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6874-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05255-00
Rionegro (Antioquia), veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Rubén Darío Mesa Carvajalino -a través de apoderado judicialrespecto de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Número 23 de la ciudad autónoma de Buenos Aires, República Argentina, con la cual se aprobó el acuerdo de divorcio.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: F3D46F88B4D1A13076B858CD0C1A70C6F77073019CE3F10C41D6A97EE23EEC02
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05255-00 2 previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición ( numeral 2º). Rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada», junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse esta conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non aportar la documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme . En la medida que esa « exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC473 -2024, citado en AC53282026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa su desatención, comoquiera que e s inviable validar -porque no se aportó la constancia requeridaque la referida providencia «se encuentre ejecutoriada ». En e fecto, se tiene que de los documentos allegados con el libelo no puede extraerse la firmeza de aquélla, comoquiera que no obra ningún tipo de
se aportó la constancia requeridaque la referida providencia «se encuentre ejecutoriada ». En e fecto, se tiene que de los documentos allegados con el libelo no puede extraerse la firmeza de aquélla, comoquiera que no obra ningún tipo de documento o pronunciamiento expedido por la autoridad extranjera que certifique o de fe de la ejecutoria y firmeza de la providencia, en el cual se precisara, por ejemplo, que contra ella no procede recurso alguno o que los viables fueron agotados. Al respecto, es necesario recordar que: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: F3D46F88B4D1A13076B858CD0C1A70C6F77073019CE3F10C41D6A97EE23EEC02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05255-00 3 (…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC5328-2026 entre muchos otros).
Además, esta Corporación ha señalado que:
de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC5328-2026 entre muchos otros).
Además, esta Corporación ha señalado que:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el mismo sentido AC5328-2026).
3. A lo anterior se suma lo siguiente:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y la República Argentina en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta . M áxime cuando, en caso de existir normativa escrita, deberá aducirse con observancia de los preceptos 177 y 251 ídem.
Tampoco se trajo el texto de las disposiciones en las que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
normativa escrita, deberá aducirse con observancia de los preceptos 177 y 251 ídem.
Tampoco se trajo el texto de las disposiciones en las que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: F3D46F88B4D1A13076B858CD0C1A70C6F77073019CE3F10C41D6A97EE23EEC02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05255-00 4 se edificó el veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno. No se olvide que el canon 177 del mismo estatuto autoriza su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país ». T ambién mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí ». O a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
3.2. Se omitió señalar el domicilio de Mayra Catalina Ramírez Piñeros, persona afectada con la sentencia a homologar (numeral 2º del artículo 82 del Código General del
términos del inciso precedente».
3.2. Se omitió señalar el domicilio de Mayra Catalina Ramírez Piñeros, persona afectada con la sentencia a homologar (numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso).
3.3. No se acreditó la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte, en contravención de lo reglado en el precepto 6º de la Ley 2213 de 2022.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Se reconoce al abogad o PEDRO ANTONIO Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: F3D46F88B4D1A13076B858CD0C1A70C6F77073019CE3F10C41D6A97EE23EEC02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05255-00 5 MESA MESA como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines de los poderes allegados.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
los términos y para los fines de los poderes allegados.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: F3D46F88B4D1A13076B858CD0C1A70C6F77073019CE3F10C41D6A97EE23EEC02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999