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CSJ - AC6877-2024 [2024-04920-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6877-2024 [2024-04920-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC6877-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04920-00

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Jerónimo y Veintiuno Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- La Parcelación Vegas de la Loma instauró demanda ejecutiva en contra de Nasser Humberto Jiménez Franco, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de cuotas de administración adeudadas. En punto a la competencia, la atribuyó a los jueces de San Jerónimo, por «el domicilio y adicionalmente por razón de la cuantía».

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, al que correspondió la causa por reparto, rechazó la demanda por falta de competencia territorial . Explicó que «de conformidad con la escritura pública que acompaña el documento genitor», el domicilio del ejecutado corresponde a Medellín; por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04920-00

2 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa ciudad era los competentes para conocer de la acción.

3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín que no avocó conocimiento y, promovió el conflicto negativo. Sostuvo que, el despacho remitente asumió que el domicilio del demandado era Medellín por «el lugar de residencia de un documento que data del año

conocimiento y, promovió el conflicto negativo. Sostuvo que, el despacho remitente asumió que el domicilio del demandado era Medellín por «el lugar de residencia de un documento que data del año 2012», cuando según la demanda estaba en San Jerónimo, lugar de cumplimiento de la obligación y, en donde se instauró la acción, razones por las que no podía apartarse del conocimiento.

CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).

A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04920-00

3 domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha exp licado que el

que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha exp licado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).

2.- En el presente asunto, la ejecutante fijó la competencia ante los jueces de San Jerónimo -Antioquia-, de conformidad con la regla general de competencia, contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

Revisado el escrito inicial , emerge que el convocado se encuentra domiciliado en el municipio de San Jerónimo toda vez que, así se especificó: «instauro DEMANDA EJECUTIVA (…) contra NASSER HUMBERTO JIMENEZ FRANCO (…) y domiciliada en San Jerónimo », siendo válido que se optara por esa circunscripción territorial para radicar la demanda.

Por lo tanto, erró el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo al colegir que el domicilio del señor Jiménez Franco se encontraba en Medellín, utilizando para esaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04920-00

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San Jerónimo al colegir que el domicilio del señor Jiménez Franco se encontraba en Medellín, utilizando para esaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04920-00

4 finalidad un documento público otorgado años atrás, cuando era un dato claro en la demanda.

3.- En ese orden, la competencia queda establecida en el despacho de San Jerónimo , que será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo -Antioquiaes el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín , así como a la parte actora.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2024-11-15

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