CSJ - AC6877-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6877-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6877-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03876-00
Rionegro (Antioquia), veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide lo pertinente respecto de la subsanación presentada dentro del término concedido para corregir las deficiencias advertidas en la demanda mediante la cual Marcela Gaona Garrido, en calidad de cesionaria de Juan Eduardo Riveros Pinto, incoó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de pertenencia adelantado por el cedente contra José Belisario Caro Jiménez y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante AC2660-2026, se inadmitió la demanda y concedió a la recurrente el término legal de cinco (5) días para que subsanara las deficiencias allí advertidas, so pena de rechazo.
2. Dentro del plazo concedido, el apoderado judicial de la interesada allegó demanda integrada con las enmiendas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 2 que estimó pertinentes y varios documentos encaminados a atender los requerimientos formulados en el auto inadmisorio.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos especiales del recurso extraordinario de revisión, los cuales se complementan con las exigencias generales previstas en los artículos 82 a 85 ibidem para toda demanda y con las cargas procesales consagradas en la Ley 2213 de 2022, cuyo incumplimiento impone la inadmisión del escrito introductorio para que el interesado lo subsane dentro del término legal, so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 90 y 358 de la misma codificación.
2. En el auto inadmisorio se requirió a la recurrente para que expusiera de manera concreta los hechos que sirven de soporte a las causales primera, séptima y octava del artículo 355 del Código General del Proceso que alegó , mediante una formulación que satisficiera la carga argumentativa cualificada propia de este mecanismo extraordinario.
Respecto de la primera, se le instó a individualizar los documentos que encontró después del fallo, precisar cuándo los halló, explicar la imposibilidad de aportarlos oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, su incidencia en la decisión y por qué no solicitó su incorporación en segunda instancia. Frente a la séptima, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, su incidencia en la decisión y por qué no solicitó su incorporación en segunda instancia. Frente a la séptima, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 3 se le requirió acreditar su legitimación, indicando cómo las irregularidades denunciadas afectaron directamente su derecho de defensa, por qué no fueron saneadas y su relación con la decisión final. Finalmente, en cuanto a la octava, se le pidió identificar la nulidad específica originada en la sentencia, el aparte de esta que la configuraba y las circunstancias que le impidieron aducirla mediante los mecanismos ordinarios de impugnación. Todo ello porque se advirtió que el escrito inaugural se orientaba, en general, a controvertir el régimen jurídico de la prescripción, la valoración probatoria, el trámite procesal seguido y el control de legalidad realizado en las instancias, pero no identificaba los vicios concretos que habilitarían la revisión.
Igualmente, se ordenó aclarar quiénes integraban el extremo pasivo y la calidad jurídica en que eran convocados; suministrar su identificación, domicilio y direcciones físicas
los vicios concretos que habilitarían la revisión.
Igualmente, se ordenó aclarar quiénes integraban el extremo pasivo y la calidad jurídica en que eran convocados; suministrar su identificación, domicilio y direcciones físicas y electrónicas; acreditar los fallecimientos, parentescos y calidades sucesorales invocados; precisar la forma de otorgamiento del poder; demostrar la calidad profesional del apoderado y la coincidencia de su correo con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados; realizar la remisión electrónica prevista en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022; integrar la demanda corregida en un solo escrito; y remitirla, junto con sus anexos, en la forma prevista en el artículo 89 del Código General del Proceso.
3. Examinada la subsanación, se advierte que la interesada atendió algunos requerimientos, en tanto aclaró que otorgó el poder mediante mensaje de datos; acreditó la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 4 condición de abogado de su apoderado y la concordancia del correo electrónico informado con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados; suministró los datos físicos y
4 condición de abogado de su apoderado y la concordancia del correo electrónico informado con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados; suministró los datos físicos y electrónicos para la localización de las personas que convoca; justificó la falta de remisión previa de la demanda porque solicitó medidas cautelares; y presentó un escrito integrado con los fundamentos y anexos que estimó pertinentes.
No obstante, la corrección no superó las deficiencias sustanciales advertidas en la formulación de las causales invocadas, sino que profundizó la exposición de discrepancias relacionadas con el trámite, la valoración probatoria y la interpretación jurídica de los falladores de instancia, sin adecuarlas a los supuestos taxativos del artículo 355 del Código General del Proceso y su desarrollo jurisprudencial.
Al respecto, se recuerda que el recurso de revisión no constituye una nueva instancia , sino que su carácter excepcional exige la exposición de hechos claros y concretos que guarden correspondencia con la causal invocada y permitan advertir, desde los albores de la actuación, una razonable vocación de prosperidad del ataque, de modo que se justifique remover la firmeza de una sentencia amparada por la cosa juzgad a y, con ello, comprometer la seguridad jurídica que ésta garantiza.
3.1. La causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso exige el hallazgo, después de pronunciada la sentencia, de documentos preexistentes que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
3.1. La causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso exige el hallazgo, después de pronunciada la sentencia, de documentos preexistentes que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 5 habrían variado la decisión y que el recurrente no pudo aportar oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. En la inadmisión se requirió a la interesada para que identificara esos documentos, precisara cuándo los encontró, explicara el impedimento que le impidió aportarlos y estableciera su incidencia determinante frente al fallo.
Sin embargo, la subsanación persistió en invocar actuaciones procesales, providencias judiciales, certificados registrales, el acta de una inspección judicial y otros elementos que obraban en el expediente o eran conocidos durante el trámite , amén de que omitió relatar un hecho constitutivo de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiese impedido aporta rlos oportunamente.
En realidad, dirigió la argumentación a controvertir la interpretación del Tribunal sobre el régimen de prescripción aplicable, la suma de posesiones, el mérito de los
contraria que le hubiese impedido aporta rlos oportunamente.
En realidad, dirigió la argumentación a controvertir la interpretación del Tribunal sobre el régimen de prescripción aplicable, la suma de posesiones, el mérito de los testimonios, la actuación de José Inocencio Castañeda Ruiz y el alcance de los documentos registrales, temas que atañen al debate jurídico y probatorio decidido en las instancias, pero no al hallazgo posterior de una prueba documental en los términos de la causal invocada.
Sobre el particular, la Corte ha precisado que la imposibilidad de aportar los documentos debe ser verdadera y no una mera dificultad, y que corresponde al recurrente demostrar que la fuerza mayor, el caso fortuito o la conducta Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 6 de la contraparte fue a que impidió hacerlo pues, «si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso » ( CSJ SC -464, 2 dic. 1987, GJ Tomo CLXXXVIII n.º 2427, pp. 329 a 334, reiterado en AC69932024 y AC1609-2025).
Como la subsanación no presentó un verdadero
CLXXXVIII n.º 2427, pp. 329 a 334, reiterado en AC69932024 y AC1609-2025).
Como la subsanación no presentó un verdadero hallazgo documental, sino que reiteró una lectura alternativa de los hechos, de las pruebas y de la solución jurídica adoptada en la sentencia cuestionada, la falencia advertida respecto de la causal que se examina permaneció insatisfecha.
3.2. El numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso contempla como motivo de revisión « estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
En el auto inadmisorio se advirtió que la recurrente debía explicar cómo las irregularidades denunciadas afectaron directa y concretamente su derecho de defensa, por qué no fueron saneadas y cuál fue su incidencia en el fallo. No obstante, la subsanación continuó apoyándose en la supuesta falta de emplazamiento o representación de los herederos indeterminados de María Soledad Muñoz de Caro, de José Belisario Caro Jiménez y de otras personas indeterminadas. E s decir, en supuestas irregularidades relativas a sujetos distintos de la revisionista.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 7 Aunque afirmó que esas circunstancias la perjudicaron porque incidieron en la integración del contradictorio y en la condena al pago de frutos, no explicó cómo la privaron de comparecer, contradecir o ejercer oportunamente su defensa. Por el contrario, rec onoce que intervino en el proceso, formuló reproches, exigió el nombramiento de curador, controvirtió las decisiones adoptadas y promovió los mecanismos que consideró pertinentes. En este punto, la Corte ha sido clara en señalar que « únicamente está legitimado para invocar la causal quien no fue debidamente representado o no fue notificado», de modo que atribuir la irregularidad a la vinculación de otro sujeto no encaja en el supuesto establecido por el legislador (CSJ AC403-2025). En el mismo sentido, ha sostenido que la causal séptima « se configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición » (CSJ AC1609 -2025, reiterativo de lo dicho en AC1713-2020).
La subsanación tampoco explicó por qué las situaciones
manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición » (CSJ AC1609 -2025, reiterativo de lo dicho en AC1713-2020).
La subsanación tampoco explicó por qué las situaciones conocidas desde 2009 y 2011, relacionadas con el auto admisorio, los emplazamientos, la actuación y relevo de los curadores y la contestación de la demanda, no quedaron saneadas o no p udo discutirlas durante el litigio . P or el contrario, puso de presente que fueron conocidas y cuestionadas allí. En consecuencia, la corrección persistió en el mismo defecto señalado en la inadmisión: falta de legitimación respecto de la irregularidad denunciada y ausencia de correspondencia entre los hechos relatados y la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 8 causal séptima.
3.3. La causal octava exige una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. En el auto inadmisorio se pidió individualizar la nulidad específica surgida en el fallo, el aparte de la providencia que la habría configurado y las razones que
sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. En el auto inadmisorio se pidió individualizar la nulidad específica surgida en el fallo, el aparte de la providencia que la habría configurado y las razones que impidieron alegarla mediante los mecanismos ordinarios de defensa.
Pese a ello, la subsanación continuó fundamentando el reproche en actuaciones anteriores a l fallo , tales como la admisión de la demanda en 2009, la determinación del sendero procesal y del término de prescripción, la competencia por razón de la cuantía, el tránsito del expediente por distintos juzgados, la revocatoria del desistimiento tácito decretado en 2017, la actuación de los curadores ad litem, el aporte de un avalúo y la conformación del contradictorio.
En ese sentido, la jurisprudencia ha recordado que, frente a esta causal, el interesado debe concretar el motivo de nulidad invocado, atendiendo los principios de taxatividad y legitimación, pues el recurso de revisión no constituye una herramienta para reabrir el debate procesal ni para exponer desacuerdos con la valoración probatoria o la definición jurídica del litigio.
Así las cosas, la corrección profundizó la crítica a actuaciones y decisiones anteriores a la sentencia, pero no Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3
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3.4. El auto inadmisorio también ordenó aclarar quiénes integraban el extremo pasivo y acreditar los fallecimientos, parentescos y calidades sucesorales invocados. La recurrente identificó como convocados a José Priciliano Cadena Caro, Israel Cadena Caro, Martha Isabel Cadena Caro y María Soledad Cadena Caro, y aportó el registro de defunción de Concepción Caro Muñoz , al tiempo que reconoció no conta r con los registros civiles necesarios para demostrar el parentesco y pidió que fueran solicitados de oficio a quienes presenta como herederos.
Por tanto, aunque aclaró parcialmente la identidad y los datos de notificación de los convocados, no acreditó las calidades sucesorales en las cuales pretende fundamentar la conformación del contradictorio. Además, continuó refiriéndose indistintamente a herederos determinados, indeterminados, sucesión ilíquida y eventuales sucesores procesales, sin definir con precisión la cal idad en que cada persona debe intervenir.
Así las cosas, aunque la interesada precisó quiénes, en
indeterminados, sucesión ilíquida y eventuales sucesores procesales, sin definir con precisión la cal idad en que cada persona debe intervenir.
Así las cosas, aunque la interesada precisó quiénes, en su criterio, deben integrar el contradictorio, persistió la omisión de acreditar los hechos relativos a los fallecimientos, parentescos y calidades sucesorales en que fundamenta esa determinación, elevando una solicitud probatoria, pese a que le correspondía allegar los soportes necesarios para acreditar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03876-00 10 los presupuestos fácticos sobre los cuales edificó la conformación del extremo pasivo.
4. En suma, si bien la recurrente cumplió algunos requerimientos formales, no corrigió las deficiencias sustanciales que motivaron la inadmisión.
5. En consecuencia, se rechazará la demanda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de recurso extraordinario de revisión formulada por Marcela Gaona
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de recurso extraordinario de revisión formulada por Marcela Gaona Garrido, en calidad de cesionaria de Juan Eduardo Riveros Pinto, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo de pertenencia radicado con el número 11001-31-03-026-2009-00703-01.
SEGUNDO. Reconocer al abogado Ángel Mario Lozano Navas para actuar en representación de la recurrente, en los términos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 88C0DBD598A17D76DF7559C5823DC373AFBFCD588E843F13A497B8ECDE5D79A3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999