CSJ - AC6879-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6879-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6879-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04715-00

Rionegro (Antioquia), veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión. El recurso extraordinario lo interpuso el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH. Ello con el fin de que se subsanen las siguientes deficiencias:

1. Allegar las piezas necesarias que permitan dilucidar que el profesional del derecho que suscribe la demanda en nombre del Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, está facultado para hacerlo en su representación, en la medida en que si bien afirma fungir como Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, los documentos arrimados para acreditar esa situación se tornan insuficientes. Máxime cuando el acta según la cual tomó posesión en ese cargo está mutilada o incompleta, pues su copia digital es parcial , lo que no permite su validación.

2. Indicar el domicilio de la recurrente (numeral 1º del artículo 357 del Código General del Proceso).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 23E3BE23209955098A91D135AB65509FBFB5DB65FEF15B8262167EBB32497A43

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04715-00 2

3. Señalar el « [n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión» (numeral 2º ibidem). Y dirigir la demanda «contra todas las personas que deben intervenir en el recurso» (inciso 2º del canon 358 ídem). Toda vez que no menciona las partes intervinientes en el juicio refutado.

4. Precisar «el despacho judicial en que se halla el expediente »

(numeral 3º del precepto 357 del mismo estatuto).

5. En cuanto a la causal de revisión invocada -7ª del artículo 355 del Código General del Proceso-, deberá exponer con precisión cuál es la condición en la que acude y el agravio que le generó la sentencia confutada . Al respecto, resulta oportuno resaltar que, en concordancia con el inciso 3º del artículo 358 ibidem, frente a la necesaria acreditación de la legitimación en causa, desde la introducción de la demanda de revisión, la Sala ha sostenido de manera pacífica que:

(…) una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del

legitimación en causa, desde la introducción de la demanda de revisión, la Sala ha sostenido de manera pacífica que:

(…) una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente (…). Desde luego que el interés que amerita la legitimación para impugnar no es el meramente teórico o académico, sino que es aquél que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado (…). De ahí, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial (…) (CSJ SC, 9 feb. 2001, exp. 5549, reiterada en CSJ, AC8933-2025).

En el mismo sentido, se ha señalado que:

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 23E3BE23209955098A91D135AB65509FBFB5DB65FEF15B8262167EBB32497A43

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04715-00 3

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04715-00 3 (…) quien pretenda derruir un fallo judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, específicamente, por estar «en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», debe demostrar que ha sufrido una lesión como consecuencia de ese proveído, lo cual explica que, aún al interior del correspondiente litigio, solo «la persona afectada» pueda alegar tal motivo de invalidez (inciso 3º del artículo 135 y numeral 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso), pues, admitir que todo aquel que pretenda refutar una providencia, acceda al mecanismo que se analiza, conllevaría el desconocimiento de los axiomas de trascendencia, seguridad jurídica e inmutabilidad de las sentencias (CSJ, AC006-2025).

6. Indicar si conoce o no « el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso» (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022). Y -en todo caso - informar la dirección de notificación de los intervinientes que deban ser llamados a juicio, si las tuviere. Ello pues, dicha información se requiere para -eventualmentenotificar a los interesados de la admisión del recurso.

7. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que

se requiere para -eventualmentenotificar a los interesados de la admisión del recurso.

7. Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio confutado.

8. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado.

9. Remitir el escrito inicial corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica

secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 23E3BE23209955098A91D135AB65509FBFB5DB65FEF15B8262167EBB32497A43

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04715-00 4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONCEDER a la recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 23E3BE23209955098A91D135AB65509FBFB5DB65FEF15B8262167EBB32497A43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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