CSJ - AC6882-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6882-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04665-00
Rionegro (Antioquia), veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Acacías (Meta) y Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento de la demanda de revisión de avalúo de perjuicios por impos ición de servidumbre de hidrocarburos promovida por Ecopetrol S. A. contra Celina Piñeros López.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «Juez Civil del Circuito [de] Acacías-Meta», Ecopetrol S.A. pidió revisar el avalúo de perjuicios que tuvo en cuenta el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal para proferir la sentencia del 8 de julio de 2025 dentro del proceso de imposición de servidumbre n.° 503184089001-2022-00300-00, sobre el predio denominado «Arizona», ubicado en el municipio de Guamal (Meta), identificado con matrícula inmobiliaria n.° 232 -17585.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 15CC675C88F40CEAD450F83588DB13CC05E0FA29ADCFA963264D4BDE82A8F768
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04665-00 2
Fundó la competencia en que el inmueble se encuentra en la jurisdicción territorial de aquel circuito.
2. Repartido el asunto , e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías -con auto de l 25 de agosto de 2025rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Con apoyo los proveídos CSJ AC5378 -2022, AC5506 -2021, AC685-2022, AC903 -2022, AC980 -2022 y AC1099 -2022,
consideró que:
(…) la entidad demandante ECOPETROL S.A. identificada con Nit 899.999.068-1 es una Sociedad de Economía Mixta que pertenece al sector descentralizado por servicios, cuyo domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Bogotá, tal como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda, por lo que se deberá dar aplicación al Artículo 28 inciso 10 del C.G.P.
3. La promotora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, pidió que se propusiera conflicto de competencia. S in embargo, el despacho a cargo , en
10 del C.G.P.
3. La promotora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, pidió que se propusiera conflicto de competencia. S in embargo, el despacho a cargo , en providencia de 8 de septiembre de 2025, se abstuvo de resolver la impugnación de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso . Y dispuso la remisión inmediata del expediente conforme lo ordenado previamente.
4. Asignada la actuación, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá -con auto de l 19 de junio de 2026rehusó el conocimiento y promovió el conflicto negativo. Con apoyo en los artículos 3° y 5°, numeral 9°, de la Ley 1274 de 2009, así como AC1843-2025, sostuvo que:
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 15CC675C88F40CEAD450F83588DB13CC05E0FA29ADCFA963264D4BDE82A8F768
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04665-00 3
(…) el juez competente para conocer este tipo de asuntos es el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble y para la revisión del avalúo de perjuicios lo será Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo.
inmueble y para la revisión del avalúo de perjuicios lo será Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales de la misma especialidad, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Tratándose de un proceso de revisión de avalúo derivado de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos en el que interviene una entidad pública, como ocurre en este asunto, son dos las reglas pertinentes Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
derivado de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos en el que interviene una entidad pública, como ocurre en este asunto, son dos las reglas pertinentes Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 15CC675C88F40CEAD450F83588DB13CC05E0FA29ADCFA963264D4BDE82A8F768 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04665-00 4
para examinar la competencia. Esto es, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, que la establece de manera privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la contienda. Y el numeral 10º de la misma disposición, el cual indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad » (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de procesos como el que aquí se trata, en los que una de las partes es una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso,
elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual: «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes... Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140-2020:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem , el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04665-00 5
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las ha ya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia d e donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó,
dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el fact or subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está prese nte en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.
Esta orientación ha sido reiterada, entre otros, en los proveídos AC3655 -2023, AC2582 -2025, AC4734 -2025, AC4735-2025 y AC5169 -2025, en los que la Sala resolvió controversias análogas relacionadas con servidumbres o
proveídos AC3655 -2023, AC2582 -2025, AC4734 -2025, AC4735-2025 y AC5169 -2025, en los que la Sala resolvió controversias análogas relacionadas con servidumbres o avalúos promovidos por Ecopetrol S.A., co ncluyendo que, ante la concurrencia de los fueros previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 15CC675C88F40CEAD450F83588DB13CC05E0FA29ADCFA963264D4BDE82A8F768 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04665-00 6
prevalecer la competencia determinada por la calidad de la entidad pública involucrada.
Por ende, en los procesos de servidumbre o de revisión de avalúos derivados de ellas en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa corresponderá al juez de su domicilio.
5. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en Bogotá, según el certificado de exist encia y representación legal aportado con la demanda. 1 La entidad promovió la revisión del avalúo de perjuicios derivado de la imposición de
Ministerio de Minas y Energía, con domicilio principal en Bogotá, según el certificado de exist encia y representación legal aportado con la demanda. 1 La entidad promovió la revisión del avalúo de perjuicios derivado de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos sobre el predio « Arizona», ubicado en Guamal (Meta).
Es cierto que el numeral 9° del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009 dispone que la revisión del avalúo puede solicitarse ante el juez civil del circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia, previsión que, en esencia, coincide con el criterio previsto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues ambas disposiciones atienden a la ubicación del inmueble como criterio territorial de atribución de competencia.
1 Archivos 001_01EscritoDemanada.pdf; 002_02Anexos.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 15CC675C88F40CEAD450F83588DB13CC05E0FA29ADCFA963264D4BDE82A8F768 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04665-00 7
Sin embargo, cuando ese criterio concurre con el fuero previsto para las entidades públicas en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, la solución viene
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Sin embargo, cuando ese criterio concurre con el fuero previsto para las entidades públicas en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, la solución viene dada por el artículo 29 ibidem, conforme al cual prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. De este modo, aunque la Ley 1274 de 2009 remita al juez de la jurisdicción donde se encuentra el predio, cuando interviene una entidad pública debe preferi rse el fuero subjetivo previsto en el numeral 10° del citado artículo 28, por expresa disposición del legislador y de conformidad con la interpretación acogida por esta Corporación.
La circunstancia de que en algunos pronunciamientos se haya privilegiado el fuero real atendiendo la ubicación del inmueble tampoco modifica esa conclusión. La posición mayoritaria de esta Corporación continúa siendo la contenida en AC140-2020 y en las pro videncias que la han reiterado, las cuales atribuyen prevalencia al fuero establecido en consideración a la calidad de las partes.
6. En consecuencia, como el domicilio principal de
Ecopetrol S.A. se encuentra en Bogotá D.C., el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, al que fue repartida la actuación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 15CC675C88F40CEAD450F83588DB13CC05E0FA29ADCFA963264D4BDE82A8F768 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04665-00 8
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D. C. es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías (Meta).
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
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