CSJ - AC6883-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6883-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6883-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04806-00
Rionegro (Antioquia), veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Valparaíso (Antioquia) y Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, atinente al conocimiento del proceso monitorio promovido por Cristian Adrián Ceballos Obando contra Edgar de Jesús Isaza Ospina.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida al « JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALPARAÍSOANTIOQUIA», el actor solicitó que se condenara al convocado a pagarle $500.000, junto con los intereses moratorios, por concepto de los servicios prestados para la redacción y trámite de una acción de tutela. Indicó que la competencia correspondía a esa autoridad judicial en razón al «lugar de hechos y el lugar de cumplimiento de la obligación» (destacado original). Y afirmó que el demandado se obligó verbalmente a efectuar el pago mediante transferencia en el municipio de Valparaíso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 217BE92A99739F2AA030E69BBA4BA0F3D2866D7C3451E486A00E2B14792B2415
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04806-00 2
2. Repartido el libelo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso -con auto de l 1º de diciembre de 2025 - lo inadmitió para que se aclarara el domicilio del demandado.
Subsanado, con proveído de l 15 de diciembre siguiente lo rechazó por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los juzgados civiles municipales de Bello. Con sustento en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General de Proceso, consideró que:
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el peticionario indica que el lugar del cumplimiento de la obligación es Valparaíso, Antioquia, pero no hay ningún documento que soporte dicha situación, por tal motivo debe elegir el lugar del domicilio del demandado.
Sin embargo, indica que, pese a que en el escrito de tutela se estipula una posible dirección del convocado, esta fue hace más de un año, y que, consultado el Adres, se observa que el demandado se encuentra activo en el municipio de Bello, Antioquia.
En ese orden de ideas, y como no hay certeza de que el lugar del cumplimiento de la obligación sea Valparaíso, Antioquia, se ordenará remitir el presente proceso a los Juzgados Municipales de Bello, Antioquia (reparto), toda vez que este despacho carece de competencia territorial para conocer el presente asunto.
cumplimiento de la obligación sea Valparaíso, Antioquia, se ordenará remitir el presente proceso a los Juzgados Municipales de Bello, Antioquia (reparto), toda vez que este despacho carece de competencia territorial para conocer el presente asunto.
3. Recibidas las diligencias , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello -con auto del 24 de marzo de 2026inadmitió la demanda para que el actor suministrara la dirección física o electrónica para notificar personalmente al convocado.
4. El promotor presentó escrito de subsanación e insistió en que se suscitara el conflicto negativo de competencia, al considerar que Valparaíso fue el lugar escogido para el cumplimiento de la obligación verbal.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04806-00 3
5. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello -con providencia del 8 de julio de 2026declaró su falta de competencia y promovió la colisión que ocupa la atención de la Corte. Para ello, sostuvo que:
Revisado el escrito genitor del proceso, se advierte con meridiana facilidad que el demandante dirigió inequívocamente la demanda
ocupa la atención de la Corte. Para ello, sostuvo que:
Revisado el escrito genitor del proceso, se advierte con meridiana facilidad que el demandante dirigió inequívocamente la demanda para su conocimiento al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VALPARAISOANTIOQUIA, y que adicionalmente indicó en el líbelo introductorio de manera clara que el factor territorial lo determinó por el lugar de cumplimiento de la obligación, y si bien es cierto no existe un documento donde conste tal circunstancia, el demandante señaló que el negocio jurídico que dio origen a la demanda, fue celebrado de manera verbal, lo cual no le resta efectos por no haberse plasmado por escrito. Ahora bien, el citado numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P. no supedita la competencia territorial en cuanto a negocios jurídicos que se pretendan demandar, a que los mismos sean escritos, es decir, de ninguna manera un contrato verbal se encuentra excluido, por lo que el demandante bien podía escoger o el domicilio del demandado, o el lugar del cumplimiento de la obligación, lo que significa que en este caso el demandante bien podía escoger uno u otro, y no es viable desconocer que cuenta con dicha posibilidad. Se insiste, desde la presentación de la demanda fue claro el demandante al escoger Valparaíso para el trámite de la demanda e incluso una vez remitido el proceso a esta dependencia judicial, reiteró que su elección seguía siendo el lugar del cumplimiento de la obligación y no el domicilio del demandado. Adicionalmente, el artículo 420 del C. G. del P. en su inciso final establece que “El demandante deberá aportar con la demanda los
del cumplimiento de la obligación y no el domicilio del demandado. Adicionalmente, el artículo 420 del C. G. del P. en su inciso final establece que “El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales”, y en este asunto así sucedió y expresamente en el numeral octavo de la demanda, se dijo bajo la gravedad de juramento, que no contaba con más soportes documentales que los anexados. (…) Por lo anterior, estima esta judicatura no ser la competente para conocer proceso monitorio en referencia, dado que la incompetencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso, surgió sin haber tenido en consideración que el demandante fijó la competencia en aquél municipio, por el cumplimiento de la obligación, sin que sea necesario para ello aportar prueba alguna, en tanto que la norma invocada para declararse incompetente no exige que el negocio jurídico tenga formalidad alguna, pues incluso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 217BE92A99739F2AA030E69BBA4BA0F3D2866D7C3451E486A00E2B14792B2415 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04806-00 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04806-00 4
puede demandarse por una obligación de la que no se tengan soportes documentales.
6. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia -con auto del 11 de agosto de 2026consideró que carecía de competencia para resolver la colisión, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello pertenece al Distrito Judicial de Medellín, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación como superior funcional común de los despachos enfrentados.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -de la misma especialidad -, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez que debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias subjetivas u objetivas, concernientes, entre otras, a la persona involucrada, al sitio en donde las partes tienen su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos elementos se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a partir
acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos elementos se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a partir de la manifestación clara del legislador o de la interpretación Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 217BE92A99739F2AA030E69BBA4BA0F3D2866D7C3451E486A00E2B14792B2415 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04806-00 5
de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les reparte el asunto o, a falta de acuerdo entre ellos, por su superior funcional común al dirimir la colisión negativa que se suscite.
3. De las pautas de atribución territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la de l numeral 1º constituye la regla general, de acuerdo con la cual, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Empero, en los asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º de ese precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Por tanto, en esta clase de litigios concurren el fuero general
que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º de ese precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Por tanto, en esta clase de litigios concurren el fuero general fundado en el domicilio del demandado y el contractual determinado por el lugar de cumplimiento de las prestaciones, correspondiendo la elección al promotor, sin que el juzgador pueda alterar su voluntad . En ese sentido, esta Corporación ha expresado que es «el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades, sin que al fallador le sea posible alterar tal voluntad » (CSJ AC4412 -2016, AC4683-2022).
Tratándose específicamente de procesos monitorios, la Sala ha destacado que la determinación inicial de la competencia debe efectuarse a partir de las manifestaciones contenidas en la demanda, habida cuenta de que este mecanismo permite reclamar obligaciones que incluso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 217BE92A99739F2AA030E69BBA4BA0F3D2866D7C3451E486A00E2B14792B2415 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04806-00 6
pueden carecer de soporte documental. Al respecto, ha puntualizado:
En este tipo de procesos -monitorioal no existir insumos probatorios que permitan demostrar la declaración del
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pueden carecer de soporte documental. Al respecto, ha puntualizado:
En este tipo de procesos -monitorioal no existir insumos probatorios que permitan demostrar la declaración del demandante, el funcionario que conoce primero de la causa debe basarse principalmente - en las manifestaciones que sobre el particular se hubier en consignado en el libelo introductor. En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que: (…) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos. (CSJ AC3771-2017, 14 de junio; AC 10 de diciembre de 2009, rad. 2009-01285-00; AC752-2022, 1º de marzo, rad. 2022 -0060800).
(CSJ AC1667-2023).
Igualmente ha dicho que, e n consonancia con lo anterior, «[e]n nuestro país se introdujo tal trámite puro (en oposición al documental), modalidad en la que basta la afirmación del promotor sobre la existencia, contenido, e incumplimiento de la prestación, para que pueda iniciar el trámite » (CSJ AC4586-2022), entendimiento que armoniza con el inciso final del artículo 420 del Código General del Proceso, conforme al cual la ausencia de soportes documentales no impide promover la actuación cuando el demandante manifiesta, bajo juramento, que no los posee.
que armoniza con el inciso final del artículo 420 del Código General del Proceso, conforme al cual la ausencia de soportes documentales no impide promover la actuación cuando el demandante manifiesta, bajo juramento, que no los posee.
4. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el escrito genitor fue dirigido por el activante al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso y que, en el acápite de competencia, afirmó que esa autoridad debía conocer del asunto por ser el lugar de cumplimiento de la obligación. Igualmente, manifestó que el demandado se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 217BE92A99739F2AA030E69BBA4BA0F3D2866D7C3451E486A00E2B14792B2415
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comprometió verbalmente a efectuar el pago mediante transferencia en ese municipio.
Por tanto, el actor escogió expresamente el fuero contractual previsto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, elección que no podía ser alterada por el juzgador con fundamento en el domicilio atribuido al demandado, comoquiera que , tratándose de un proceso monitorio originado en un negocio jurídico verbal y respecto del cual el promotor afirmó no contar con otros soportes documentales, la falta de prueba inicial sobre el
atribuido al demandado, comoquiera que , tratándose de un proceso monitorio originado en un negocio jurídico verbal y respecto del cual el promotor afirmó no contar con otros soportes documentales, la falta de prueba inicial sobre el lugar de cumplimiento no desvirtuaba la atribución territorial efectuada en la demanda, pues el trámite permite partir de las manifestaciones consignadas en el libelo.
5. En consecuencia , el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso
(Antioquia).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso (Antioquia) es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-22 Código de verificación: 217BE92A99739F2AA030E69BBA4BA0F3D2866D7C3451E486A00E2B14792B2415 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999