CSJ - AC6887-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6887-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC6887-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04542-00
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Gina Marcela Mahecha Bejarano y Sebastián Mateo Ruiz Mahecha presentaron demanda ejecutiva de alimentos en contra de Luis Alberto Ruiz Rojas , con el propósito de obtener el pago de $59.107.566,00 más los intereses moratorios a los que este último fue condenado en sentencia de 26 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, Cundinamarca, en el marco del juicio de alimentos que Mahecha Bejarano, en representación de Sebastián Ruiz adelantó en su contra.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia «corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Pacho –Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04542-00
2 Cundinamarca, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos derivado de una sentencia judicial que impuso cuota alimentaria, en los términos de los artículos 22 y 23 del Código General del Proceso, y atendiendo la naturaleza de la obligación y el domicilio del demandante» [archivo digital 002].
3. El asunto fue repartido a l despacho señalado,
términos de los artículos 22 y 23 del Código General del Proceso, y atendiendo la naturaleza de la obligación y el domicilio del demandante» [archivo digital 002].
3. El asunto fue repartido a l despacho señalado, autoridad que, en auto de 28 de agosto de 2025 , rehusó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Calarcá, Quindío , «atendiendo que el beneficiario de los alimentos, según el registro civil de nacimiento aportado al plenario ya es mayor de edad, y que, el domicilio de la pasiva es Calarcá Quindío, [por lo que] la regla de competencia territorial a aplicar es la general y no la especial, luego, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juez de Familia de dicha municipalidad» [archivo digital 010].
4. En providencia de 10 de septiembre siguiente, el despacho receptor también se negó a impartirle trámite, al considerar que
(…) la ejecución aquí pretendida se trata de una cuota alimentaria que fue impuesta por el Ente Judicial remitente en Sentencia adiada a 26 de agosto de 2009, al resolverse un trámite de investigación de la paternidad que involucraba al hoy pretensor, razón por la que no resulta de recibo el argumento blandido por la Juzgadora de Pacho (Cun.) para separarse del conocimiento de la acción, toda vez que, contrario a su conclusión, la norma aplicable es el art. 306 del C.G.P., el cual prevé que cuando la sentencia imponga el pago de una suma de dinero el acreedor, sin necesidad de mediar demanda, debe solicitar su ejecución ante el Juez de
es el art. 306 del C.G.P., el cual prevé que cuando la sentencia imponga el pago de una suma de dinero el acreedor, sin necesidad de mediar demanda, debe solicitar su ejecución ante el Juez de conocimiento».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04542-00 3 Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 017].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario , es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
Sin embargo, dentro de las excepciones a esa regla general, se encuentra el denominado «fuero de conexión o de atracción», el cual implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que
atracción», el cual implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta » (CSJ, AC, 30 ag. 2013, rad. 2013-01558-00; criterio reiterado
en CSJ, AC2878-2019 y CSJ, AC3038-2021).
3. Precisamente, en armonía con lo anterior, el canon 306 ibídem establece que «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (...) el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante elRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04542-00 4 juez del conocimiento , para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
Sobre esta última disposición, la Sala ha decantado que:
El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia
las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de for mular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (Resaltado fuera del texto, CSJ , AC270-2019; criterio reiterado en CSJ, AC399-2020).
4. En el caso objeto de estudio, la colisión se contrae a establecer si el juez que profirió el fallo del que se deriva la ejecución forzada es el competente para adelantar el proceso ejecutivo de alimentos incoado por la ex pareja sentimental y el hijo mayor de edad contra el padre incumplido o si por dicha mayoría se debe aplicar la regla general y asignar el asunto al juez del domicilio del demandado.
Y la respuesta a ese problema jurídico es que, efectivamente, la autoridad llamada a asumir el trámite coercitivo, lo es el que impuso la condena cuyo recaudo se pretende; esto en atención a lo reglado por e l artículo 306 ejusdem, ya citado, aun cuando el a limentario haya
coercitivo, lo es el que impuso la condena cuyo recaudo se pretende; esto en atención a lo reglado por e l artículo 306 ejusdem, ya citado, aun cuando el a limentario haya alcanzado su adultez.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04542-00 5
Ciertamente, bajo esa perspectiva, la solución del conflicto emerge por sí misma; como la sentencia que fijó los alimentos reclamados por la vía ejecutiva la profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, Cundinamarca , acorde con lo estudiado, es a ese estrado a quien corresponde conocer e l asunto y no al Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío, lugar donde se encuentra domiciliado el deudor.
5. En un caso de perfiles semejantes, la Corte consideró
que:
En el presente asunto, la colisión de competencia se circunscribe al conocimiento de una demanda ejecutiva de alimentos de mayor de edad, que fueron incrementados en un proceso anterior, es decir, la discusión se contrae a la aplicación del fuero de atracción establecido en el numeral 4° del artículo 397 del Código General del Proceso, conforme al cual «…el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306», norma ésta que prevé: «[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero…, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Soacha para rehusar la competencia en el asunto que ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda se presentó para efectuar el cobro compulsivo de los reajustes anuales de la cuota alimentaria ordinaria y adicional no pagados durante los años 2011 al 2019, así como de las cuotas alimentarias ordinarias y adicionales incumplidas hasta la presentación de la demanda que fueron ordenados mediante sentencia dictada por dicha autoridad judicial el 22 de septiembre de 2010, a favor de Danny Carolina Guzmán Leguizamo (folios 3 a 7, cuaderno 1).
Y aun cuando en la demanda se expresó que el juicio debía adelantarse en Bogotá por ser el domicilio de la ejecutante, tal aserción no puede tener efecto al tratarse de una persona mayor de edad, además de ser el despacho de Soacha el que redosificó el emo lumento cuyo cobro coercitivo se persigue, por mandato expreso del estatuto procesal y en aplicación al fuero de atracción previsto en el numeral 4º del artículo 397, en concordancia con el precepto 306 ejusdem, ese despacho es el competente para conocer de dicho trámite.
De esa manera, erró el referido funcionario judicial al aplicar al caso de marras la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en lugar de las normasRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04542-00 6
caso de marras la regla general contenida en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en lugar de las normasRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04542-00 6 especiales referidas a espacio, que son las que ri gen para esta clase de asuntos (CSJ, AC2878-2019).
6. En consecuencia, se remitirá el expediente al despacho judicial del municipio de Pacho para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará esta determinación a l otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, Cundinamarca es el competente para asumir el conocimiento de la acción referenciada.
SEGUNDO. Remitir el expedient e a ese despacho judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío y a los demandantes.
NOTÍFIQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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