CSJ - AC6892-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6892-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6892-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03319-00

Bogotá, D. C ., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso José Vicente Guerrero Galeano contra la sentencia que el 21 de abril de 2025 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , en el p roceso verbal de pertenencia que promovió Moisés Cohen Sion contra Fondo para el Plan de Vivienda de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura; trámite en el que el ahora recurrente formuló demanda ad excludendum (rad. 76111-31-03-001-201700025-00).

ANTECEDENTES

1. Con apoyo en la s causales sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, el convocante pidió que se deje sin efecto la sentencia atrás identificada.

2. En sustento de su pretensión, expuso los siguientes hechos:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 2 2.1. Moisés Cohen Sion demandó al Fondo para el Plan de Vivienda de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, con el fin de que se le declarara dueño, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria, del inmueble denominado « Villa Doris », ubicado en el corregimiento de Berlín (Calima - El Darién), identificado con matrícula n.° 373-39086.

haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria, del inmueble denominado « Villa Doris », ubicado en el corregimiento de Berlín (Calima - El Darién), identificado con matrícula n.° 373-39086.

2.2. A ese trámite compareció el señor Guerrero Galeano para oponerse a las pretensiones y formu lar demanda ad excludendum, con miras a que se declarara que fue él quien adquirió el predio por usucapión. El fondo demandado se opuso a ambas demandas y además formuló una de reconvención, orientada a que se ordenara en su favor la reivindicación del inmueble.

2.3. Según el recurrente, en primera instancia se le impartió al asunto el trámite previsto en el artículo 375 del Código General del Proceso, cuando debió adecuar se a las reglas de la prescripción agraria (que exige un menor tiempo de posesión), en consideración a que el fundo es rural y su extensión es inferior a quince hectáreas. Ese yerro no lo advirtieron las partes ni el tribunal.

2.4. Mediante auto de 24 de mayo de 2023 (que cobró pacífica ejecutoria) , el juzgado tuvo por desistida, tácitamente, la demanda inicial que promovió Cohen Sion, por lo que el juicio continuó únicamente respecto de las demandas ad excludendum y de reconvención.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 3 2.5. En sentencia de 18 de marzo de 2024, el juez a quo acogió la totalidad de las pretensiones del ahora recurrente y declaró a su favor la prescripción adquisitiva del dominio.

3 2.5. En sentencia de 18 de marzo de 2024, el juez a quo acogió la totalidad de las pretensiones del ahora recurrente y declaró a su favor la prescripción adquisitiva del dominio.

2.6. Al resolver el recurso de apelación que interpuso el fondo contra dicha decisión, el tribunal, mediante la sentencia objeto de revisión, revocó lo decidido y, en su lugar, desestimó la demanda ad excludendum y acogió la de mutua petición, por lo que le ordenó al señor guerrero Galeano restituir el inmueble.

2.7. Contra ese fallo de segunda instancia , el actor interpuso recurso de casación que a la postre fue inadmitido por la Corte.

2.8. En criterio del recurrente, el anterior recuento evidencia que el ad quem incurrió en « yerro fáctico y jurídico » porque (i) no ajustó el trámite del proceso a las normas de la prescripción agraria; (ii) tuvo p or « inane e írrito » el acervo probatorio favorable al usucapiente y le dio plena credibilidad a pruebas tomadas del proceso que había terminado por desistimiento tácito, sin cumplir los requisitos legales del traslado de la prueba, con lo cual, « en la prác tica, revivió un proceso ya terminado»; (iii) se ocupó de analizar «un testimonio no tomado en el proceso »; (iv) desconoció que el fondo nunca ha ejercido la posesión del predio y que es el recurrente quien lo detenta «en forma real, física, pacífica y con ánimo de señor y dueño»; (v) falló «un proceso ya terminado», pues en el numeral décimo de

ejercido la posesión del predio y que es el recurrente quien lo detenta «en forma real, física, pacífica y con ánimo de señor y dueño»; (v) falló «un proceso ya terminado», pues en el numeral décimo de la parte resolutiva negó la pretensión reivindicatoria respecto de Moisés Cohen Sion , cuya demanda se había entendidoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 4 desistida; y (vi) omitió «negar el recurso de alzada por falta de sustentación jurídica».

2.9. En el acápite destinado a explicar por qué considera que los aludidos yerros configuran las causales de revisión invocadas, el recurrente aludió a la garantía del debido proceso (art. 29, C.P.) y se remitió, «por analogía», a los defectos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial el defecto fáctico y el error inducido, así como a la noción de error jurisdi ccional de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024. También transcribió, sin indicar su procedencia, un aparte relativo al «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una determinada prueba».

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del recurso de revisión

Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de

1. Generalidades del recurso de revisión

Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:

supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 5 verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar [,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de

manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 6 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).

6 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).

Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:

si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede

una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor ”. (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 7

2. Características de las causales invocadas.

2.1. El sexto motivo de revisión tiene como presupuesto fáctico « [h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

En torno a esta cau sal, la jurisprudencia ha indicado que está supeditada a que el relato fáctico que le sirve de sustento involucre « situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (CSJ AC 29 oct. 2001, exp. 010501); que comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...» (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44) 1; que « se le haya causado un perjuicio a un

a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia...» (CSJ SC 25 jul. 1997, G.J. Tomo CCIV, p. 44) 1; que « se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente»; y que « tales circunstancias no hayan

1 Sobre el particular tiene dicho el precedente: «el motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en d erecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación q ue falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005 -00951). Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso m ismo producidos fuera de él,

necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso m ismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003 -00159). Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º (...) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” » (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173 -00; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00) (CSJ AC2501–2019, 28 jun.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 8 podido alegarse en el proceso » (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00).

2.2. La causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

2005-00791-00).

2.2. La causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Sobre este supuesto de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que:

El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constitu ye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte;

como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando s uspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se haRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 9 vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa

(CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421)” (CSJ, SC9228-2017).

3. Deficiencias argumentativas de la demanda.

El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por las siguientes razones:

3.1. Aun cuando el actor aludió a dos causales distintas de revisión, ofreció un solo relato fáctico que dificulta la identificación de los hechos que le ser virían de sustento a cada una, a lo que se suma que esa narración está compuesta no solo por circunstancias, sino también por conceptualizaciones y opiniones propias del memorialista sobre los aspectos relevantes del litigio, que no contribuyen realmente a explicar la forma en que se habrían materializado las denunciadas irregularidades.

Además, tras enunciar las causales sexta y octava, el recurrente no desarrolló ninguna de ellas de manera

realmente a explicar la forma en que se habrían materializado las denunciadas irregularidades.

Además, tras enunciar las causales sexta y octava, el recurrente no desarrolló ninguna de ellas de manera autónoma. En su lugar, transcribió un aparte que corresponde, en lo esencial, al texto de la causal segunda de casación (num. 2, art. 336, C.G.P.) ; ofreció algunas reflexiones generales sobre la garantía a un debido proceso y se remitió « por analogía» a los defectos que la jurisprudencia constitucional ha identificado c omo causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y a la noción de error jurisdiccional, para luego dar por «sustentadaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 10 la causal 6 y 8» y abstenerse de «realizar mayores aportes de orden jurídico».

Ninguna de esas refere ncias contiene una verdadera fundamentación de los presupuestos de cada motivo de revisión. Dada la taxatividad que gobierna este recurso extraordinario, esos defectos que dan lugar a la tutela contra providencias judiciales; los supuestos de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional ; y las causales de casación , no pueden asumirse como argumentativos de los distintos motivos de revisión, ni permiten extender los previstos en el artículo 355 del Código General del Proceso a eventos para los cuales no fueron consagrados.

Por tal motivo, es necesario que se reestructure el escrito para relatar de forma clara y completa, pero concreta y precisa, el fundamento fáctico del recurso, debidamente individualizado por cada una de las causales que fuer on

Por tal motivo, es necesario que se reestructure el escrito para relatar de forma clara y completa, pero concreta y precisa, el fundamento fáctico del recurso, debidamente individualizado por cada una de las causales que fuer on invocadas y atendiendo los elementos que las configuran.

3.2. En cuanto al sexto motivo de revisión, la demanda no identifica cuál fue la colusión o la maniobra fraudulenta de las partes que habría conducido a la sentencia cuestionada. Los reproches que all í se formulan se dirigen contra el tribunal (por no adecuar el trámite a la prescripción agraria; por la manera en que valoró las pruebas ; por analizar un testimonio que no se habría practicado en el proceso y por desconocer la posesión que el recurrente d ice ejercer), y no contra la conducta del Fondo para el Plan de Vivienda de Trabajadores del Terminal Marítimo deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 11 Buenaventura o de Moisés Cohen Sion. La única alusión a un posible engaño es la mención genérica a un «error inducido», que la demanda toma de la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, y la afirmación de que el yerro del ad quem «raya en los límites de una actuación ilícita».

A ello se suma que, al menos en principio, las circunstancias a las que alude el recurrente forman parte del marco fáctico y del debate jurídico y probatorio que le incumbía resolver al tribunal al decidir la apelación, pues atañen de manera directa a los presupuestos de la pretensión de pertenencia y de la reivindicatoria for mulada en

marco fáctico y del debate jurídico y probatorio que le incumbía resolver al tribunal al decidir la apelación, pues atañen de manera directa a los presupuestos de la pretensión de pertenencia y de la reivindicatoria for mulada en reconvención (la posesión del predio; su naturaleza rural; el mérito de las pruebas recaudadas y el trámite que debía imprimirse al asunto). Bajo ese entendido, resulta claro que se trata de aspectos que al menos en principio pudieron plantearse al interior del proceso, e incluso a través del recurso de casación que el propio impugnante interpuso, lo que descarta, prima facie, que constituyan hechos exógenos al litigio.

Así las cosas, el recurrente deberá precisar en qué consistieron los actos de colusión o las maniobras fraudulentas que denuncia, cuál de las partes los ejecutó, de qué manera se materializaron y en qué momento y por qué medio lleg aron a su conocimiento . También tendrá que explicar por qué esos comportamientos son realmente externos al proceso y no pudieron ser alegados en su curso, así como el perjuicio concreto que le irrogaron.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 12

3.3. Respecto de la causal octava, la demanda no explica por qué la sentencia que se pretende invalidar «no era susceptible de recurso ». Por el contrario, el propio recurrente afirmó que contra ese fallo interpuso el recurso extraordinario de casación, que el tribunal concedió y que esta Corporación inadmitió.

Esa circunstancia indica, al menos en principio, que la decisión sí era susceptible de recurrirse en casación,

extraordinario de casación, que el tribunal concedió y que esta Corporación inadmitió.

Esa circunstancia indica, al menos en principio, que la decisión sí era susceptible de recurrirse en casación, escenario en el cual las nulidades que ahora se denuncian debían alegarse al sustentar ese recurso (num. 5, art. 336, C.G.P.), so pena de su saneamiento. Debe recordarse, además, que la revisión no es un medio para replantear los reproches que debieron formularse en casación.

Por consiguiente, el recurrente deberá explicar por qué considera, pese a lo anterior, que la sentencia no era susceptible de recurso. Indicará, además, la fecha de la providencia con la que la Corte inadmitió la susodicha demanda de casación y las razones que allí se expresaron, e indicará si en esa demanda alegó las irregularidades que ahora invoca.

3.4. La demanda tampoco precisa qué causal de nulidad procesal se habría configurado , ni por qué tendría origen en la sentencia.

En estricto sentido, l a mayoría de los reproches que formula el recurrente apuntan a poner en tela de juicio elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 13 acierto de la decisión y no la validez del trámite , lo que, en principio, resulta ajeno a la causal invocada, la cual exige un vicio de naturaleza procesal (CSJ, SC9228-2017).

Cabe recalcar igualmente que el reproche relativo a que no se adecuó el asunto al trámite previsto para la prescripción adquisitiva agraria, no corresponde a ninguna

vicio de naturaleza procesal (CSJ, SC9228-2017).

Cabe recalcar igualmente que el reproche relativo a que no se adecuó el asunto al trámite previsto para la prescripción adquisitiva agraria, no corresponde a ninguna de las causales de nulidad que consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, a lo que se suma que, de haber existido esa eventual irregularidad, la misma se habría originado cuando el juez a quo le imprimió el trámite a la demanda, y no propiamente en la sentencia objeto de impugnación.

Algo similar ocurre con la afirmación de que el tribunal debió «negar el recurso de alzada por falta de sustentación jurídica », pues el recurrente no explica si la apelación que interpuso el fondo fue o no sustentada, en qué oportunidad y en qué términos, ni cuál es la « decisión administrativa» en la que se habría apoyado el ad quem para habilitar el trámite al recurso vertical.

Tampoco se pierda de vista que el incumplimiento de la carga de sustentar la alzada el ordenamiento la sanciona con la deserción del recurso (num. 3, art. 322, C.G.P. y art. 12, Ley 2213 de 2022), y la decisión de tenerla por sustentada, si la hubo, se habría adoptado antes de dictarse la cuestionada sentencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 14 Finalmente, en lo que atañe al alegato consistente en que el tribunal terminó por «fallar un proceso ya terminado » (al haberse apoyado en pruebas recaudadas en la actuación que

14 Finalmente, en lo que atañe al alegato consistente en que el tribunal terminó por «fallar un proceso ya terminado » (al haberse apoyado en pruebas recaudadas en la actuación que promovió el señor Cohen Sion y al desestimar expresamente la pretensión reivindicatoria que se formuló contra este último), ha de verse que, según el relato que ofreció el mismo accionante, lo que se dispuso en el auto de 24 de mayo de 2023 fue únicamente la terminación, por desistimiento tácito, de la demanda de pertenencia promovida por el señor Cohen Sion . Las demandas ad excludendum y de reconvención continuaron su curso hasta la sentencia , de manera que no resulta claro cómo el ad quem, al resolver la apelación que se interpuso en esa misma actuación, habría revivido un proceso legalmente concluido (num. 2, art. 133, C.G.P.), ni por qué l a decisión de negar la reivindicación frente a l inicial usucapiente , que no parece afectar al impugnante, lo legitimaría para alegar una nulidad por esa razón (art. 135, ib.).

Así las cosas, el impugnante tendrá que (i) identificar con precisión cada una de las irregularidades que, en su criterio, configuran nulidad, con indicación expresa de la causal legal en la que se subsume; (ii) explicar por qué cada una de ellas se originó en la sentencia y no en una actuación anterior; y (iii) indicar si las puso de presente ante los jueces de instancia o en la demanda de casación, y por qué no se habrían saneado (arts. 135 y 136, C.G.P.).

4. Deficiencias adicionales que deberán ser

anterior; y (iii) indicar si las puso de presente ante los jueces de instancia o en la demanda de casación, y por qué no se habrían saneado (arts. 135 y 136, C.G.P.).

4. Deficiencias adicionales que deberán ser superadas.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00

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4.1. El recurrente atenderá lo previsto en el numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, para lo cual indicará el nombre, el domicilio y la dirección de notificaciones de quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, con quienes debe seguirse el trámite de revisión. Téngase en cuenta que en el escrito inicial solo se suministraron los datos del tribunal que profirió el fallo, autoridad que no es parte en este trámite.

4.2. Asimismo, atenderá las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo cual explicitará la forma en que obtuvo la s direcciones de correo electrónico que les atribuya a su contraparte; allegará la evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que en efecto remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia. También hará lo propio respecto de este auto inadmisorio y del eventual escrito de subsanación.

4.3. Es imprescindible que, junto con el fallo recriminado, se informe sobre su ejecutoria (art. 302, C.G.P.), se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 ibidem. Como contra la sentencia se interpuso recurso de

se allegue prueba o reproducción de la respectiva notificación y se señale el despacho judicial en el que actualmente está el expediente, de acuerdo con el numeral 3 del canon 357 ibidem. Como contra la sentencia se interpuso recurso de casación, el impugnante también aportará la providencia con la que esta Corporación lo inadmitió e indicará la fecha en que quedó en firme, información indispensable para verificar la oportunidad de la demanda de revisión (art. 356, ib.).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 16

5. Conclusión.

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días , para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 17

78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03319-00 17

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MagistradoFirmado electrónicam

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