CSJ - AC6895-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6895-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6895-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04652-00 Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Vélez Santander y Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Diana Mireya Peña Parada, con fundamento en un pagaré. A tribuyó la competencia al Juez Promiscuo Municipal de Vélez Santander, por «el lugar de cumplimiento de la obligación».

2.- La causa se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez, el cual, rechazó la demanda en atención a la naturaleza jurídica de la entidad ejecutante y, por ello, consideró que el competente es el juez de su domicilio principal en Bogotá, de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04652-00

2 3.- El expediente se recibió por el Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que planteó la colisión negativa, toda vez que el lugar de cumplimiento de la obligación se fijó en Vélez Santander, además allí existe una agencia de la entidad convocante.

II. CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por

de cumplimiento de la obligación se fijó en Vélez Santander, además allí existe una agencia de la entidad convocante.

II. CONSIDERACIONES

1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.

En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proce so (Cfr. CSJ AC3380-2024; CSJ AC33692024; CSJ AC3119-2024, AC4537-2024 entre otros).

1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04652-00

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2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o

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2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).

Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que

«(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido:

«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se

asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).

Con similar orientación, se ha sostenido:

«(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas» (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04652-00

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3.- Según la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en Vélez Santander existe una agencia activa del Banco Agrario de Colombia S.A.2, además, fue en ese municipio donde se pactó el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré aportado como base de la ejecución; por consiguiente, lo que se debate en el proceso está vinculado con aquella agencia.

De ahí que, al margen de que la actora hubiese invocado el fuero de competencia territorial consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, que este no resultara aplicable toda vez que, prevalecía el subjetivo por la naturaleza jurídica de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran ,

3º del artículo 28 del Código General del Proceso y, que este no resultara aplicable toda vez que, prevalecía el subjetivo por la naturaleza jurídica de la parte interviniente, los competentes para conocer de la demanda ejecutiva eran , tanto el juez d e Vélez, lugar donde se encuentra la agencia vinculada este asunto, como el de su domicilio principal en Bogotá (numerales 5 y 10 ibidem).

En las descritas circunstancias, este juicio debía seguir adelantándose en Vélez, en consideración a que fue en donde se presentó la demand a que coincide con e l lugar del cumplimiento de las obligaciones cobradas, « sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa» que consagra el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso (CSJ AC202-2022, reiterado en CSJ AC4537-2024).

2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20v%C3%A9lez Consultado 3-10-2025.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04652-00

5 4.- En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública tenga la condición de demandada, sino que abriga los eventos en que funge como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atribut o de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del

como actora, cuando están involucradas sus sucursales o agencias, toda vez que de «esta forma se preserva el atribut o de prelación de competencia consagrado a su favor en el numeral 10° del artículo 28 » (CSJ AC367-2023, en similar sentido AC5905-2021, AC5620-2022, AC3727-2023, AC533-2024, AC1116-2024, AC43382024, AC4905-2024, AC5461-2024, AC6332-2024, AC6610-2024, CSJ AC4487-2025).

5.- Por lo expresado, la actuación se remitirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez Santander, para que imparta el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez Santander , es el competente para conocer el asunto de la referencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04652-00

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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite . Infórmese de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a la parte actora.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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