CSJ - AC6895-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6895-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6895-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06179-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Julián Humberto Duque Fajardo, por las siguientes razones:
(i) El poder especial adosado al escrito introductor no reúne las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso ni del canon 5º de la Ley 2213 de 2022.
(ii) No se suministraron los datos completos de identificación de Erika Galeana Madrigal, incluyend o domicilio actual y lugar físico de notificaciones judiciales, ni se allegó copia de su documento de identidad.
(iii) El interesado no indicó de qué manera obtuvo el correo electrónico que le atribuye a la convocada ni allegó las evidencias pertinentes, de conformidad con los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022.
(iv) No se precisa si el fallo objeto de las pretensiones fue aclarado, modificado o complementado después de haberse proferido, pese a que los anexos del libeloRad. n° 11001-02-03-000-2026-06179-00
2 introductor darían cuenta de que la p rovidencia no cobró ejecutoria exactamente en los mismos términos en que fue dictada inicialmente. De ser el caso, se identificarán, con detalle, los ajustes efectuados, se explicará en qué consistieron, se individualizarán las piezas procesales en las que constan y se aportarán las pruebas que resulten necesarias para acreditarlos.
detalle, los ajustes efectuados, se explicará en qué consistieron, se individualizarán las piezas procesales en las que constan y se aportarán las pruebas que resulten necesarias para acreditarlos.
(v) Igualmente se allegará la apostilla de la sentencia, pues la que obra en la página 32 del cuarto grupo de anexos versa sobre un registro civil de nacimiento.
(vi) Se echa de menos la constancia de ejecutoria de la sentencia mediante la cual se decretó el divorcio que se pretende homologar, pues la atestación de esa naturaleza que forma parte de la primera parte del grupo de ane xos no recae propiamente sobre ese fallo, sino sobre el auto aclaratorio de 28 de agosto de 2025. La constancia, de ser el caso, también deberá acompañarse de la respectiva apostilla.
(vii) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-06179-00
3 (viii) Igualmente, se echa de menos la individualización y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre Colombia y México; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre Colombia y México; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
Téngase en cuenta para el efecto que la respuesta de la Cancillería que se allegó con miras a acreditar una reciprocidad diplomática da cuenta de que México circunscribió la aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjer os a los asuntos netamente patrimoniales.
(ix) El interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-06179-00
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SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FFA33C9C59A71D5D8FA0EBCE06B8D803B1F8AFEAFD6BC45EC8418065B24EDB6B Documento generado en 2026-10-22