CSJ - AC(6895) 27-11-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6895) 27-11-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
21 Ji COLOMBIA sra, " yCORTE'SUPREMÁDE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
“agistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogota, D.C., once 0 de noviembre, de mil ~ovecientos noventa y siete a 997) Referencia: Expediente No. 6895 _ Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Medellin y Sivi del Circuito de Sonsón (Antioquia) en el proceso abreviado de ndición provocada. de cuentas “promovido por OLGA ISABEL 2708 DE GONZALEZ con respecto a SILVIA, RIOS: ALVAREZ, zdministradora que fue de los bienes muebles e inmuebles de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, ya fallecida, de quien son’ herederas OLGA
SABEL, SILVIA y LIGIA BEATRIZ RIOS ALVAREZ. TS
l. ANTECEDENTES “4.- Mediante demanda'que obra a folios 47 a 57 del cuademo No. 1, inicialmente inadmitida por el Juzgado Quinto ai del Circuito de Medellin y posteriormente corregida como zparece a folio 60 del mismo' “cuademo, OLGA ISABEL RIOS
7.3UCAy DE COLOMBIA
E Tpsema de Justicia 000166 ALVAREZ DE GONZALEZ, como heredera de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, convocó a un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas a SILVIA RIOS ALVAREZ, administradora que fue de los
bienes muebles e inmuebleqsue en vida pertenecierona la causante mencionada, de quien también son herederas SILVIA y LIGIA BEATRIZ RIOS ALVAREZ, proceso éste en el cual se pretende que la demandada rinda, con destino a la sucesión de ta madre de ta actora, “cuentas” de ta gestión de ta administración de los bienes de la causante “por los años de 1987 en adelante” y, especialmente desde el 26 de noviembre de 1994, fecha en la cual .faleció ta señora LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, en el municipio de Sonsón, departamento de Antioquia. Así mismo, impetra que la demandada “haga entrega a la sucesión” del apartamento No. 202, situado en el barrio Laureles, municipio de Medemin, en la “circular 77 No. 38 -28 - 202 que hace parte de la unidad residencial ‘El Muele’ matrícula inmobiliaria No. 001-0517722 zona sur”, junto con el garaje ubicado en el mismo edifico e inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0517710 y del apartamento con matricula inmobiliaria No. 001-628547, urbanización Almería No 2, edificio Mazari, ubicado en la calle 35 ¢ No. 85 -37 -301 de Medellin, así como el parqueadero situado en el mismo edificio, e inscrito bajo el foo de matrícula inmobiliaria No. 001-629568, del “dinero y demás bienes muebles e inmuebles que tenga en su poder” (fi. 50,
cuademo No. 1). - Además, impetra ta actora que la demandada, al rendir tas cuentas aludidas, lo hará “adjuntando los documentos, comprobantes y demás anexos que las sustenten” con la advertencia de que, en caso de no rendirtas, la actora podrá, bajo PLP. Exp. 6885: 2 “LUCA DE COLOMBIA 060167 juramento estimar el saldo a cargo de SILVIA RIOS ALVAREZ, caso éste en el cual habrá de condenarse a ésta al pago de “tas indexaciones comespondientes” a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuanta el interés moratorio certificado por ta Superintendencia Bancaria (fis. 50 a 51, y 60 cuademo No. 1). 2.- Funda la demandante sus pretensiones, en resumen, en los hechos que se sintetizan asi: 21.- La señora LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, _faleció en el municipio de Sonsón, departamento-de Antioquia, el 26 de noviembre de 1994, lugar donde “vivió y laboró hasta su muerte” (fl. 47 cuaderno No. 1): -
22. La causante LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, quien contrajo matrimonio por los ritos catóicos con JORGE RIOS GUTIERREZ el 17 de diciembre de 1942, procreó con éste a OLGA ISABEL, SILVIA y LIGIA BEATRIZ RIOS ALVAREZ. 2.3.- La señora LIGA ALVAREZ ALVAREZ fue propietaria de 2.229 acciones de la empresa Bavaria S. A., de las
cuales figuró como tal hasta el 29 de abril de 1988, cuyos los dividendos se cobrabanpo r conducto del Banco industrial Colombiano, de Medellin, y se consignaban en la cuenta No. 1028001010898 de Conavi - Santa Teresita, de la que eran titutares LIGIA ALVAREZ ALVAREZ como dueña y SILVIA RIOS ALVAREZ, como administradora de ésta. PLP. Exp. 6895 3 S.3UCA DE COLOMBIA Tproma de Jsticia 000168 2.4.- Desde el 29 de abril de 1988 en adelante, las acciones de propiedad e la causante en la empresa Bavaria S. A a que se hizo mención en el numeral precedente, figuraron “a nombre de su hija LIGIA BEATRIZ RIOS ALVAREZDE TABORDA, l acciones que se manejaron a través del Banco de Colombia”, sucursalde Sonsón hasta.e l mes de febrerode 1994, cuando fueron negociadas en operación efectuada por conducto de la bolsa. 25.- Con el producto de la venta de tales acciones se compró el apartamento No. 202 ubicado en la circular 77 No. 38 -28 -202, de ta unidad residencial El Muelle, con matricula inmobiliaria No. 001-0517722, zona sur, municipio de Medellin, el garaje distinguido con matrícula inmobifiaria No. 001-0517710, así como el parqueadero con matricuta inmobilaria No. 001-629568 y el apartamento con matrícula inmobilaria No. 001524597, ubicados en el edificio Mazari, calle 35 ¢'No. 85 -37, urbanización Almería de
Medellin. 2.6.- Los inmuebles a que se ha hecho referencia, cuya propietaria real era LIGIA ALVAREZ DE RIOS, fueron adquiridos a nombre de la demandada SILVIA RIOS ALVAREZ, quien antes se desempeñó como monja y actualmente trabaja como instructora al servicio del SENA. (A 48, cuademo No. 1). 2.7.- La causante LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, O LIGIA ALVAREZ DE RIOS, también fue propietaria, hasta el momento de su muerte de “cuatro (4) bóvedas en el cementerio de PLP. Exp. 6895 4 T3UCA DE COLOMBIA 000169 la parroquia de Sonsón y un (1) osario en la cripta de la Catedral del municipio citado” (fi. 49, cuademo No. 1). 2.8.- La demandada SILVIA RIOS ALVAREZ no ha rendido “voluntariamente cuentas de ta administración de tas acciones de propiedad de la causante, sus dividendos, los dineros de propiedad de ésta última, el valor de los cánones de arrendamiento del apartamento 202, ubicado en la circular 77 No. 38 - 28, unidad residencial El Muele y su garaje.” — 29.7 La demandada. SILVIA -RIOS ALVAREZ, además habita junto con LIGIA BEATRIZ RIOS. DE TABORDA EL
APARTAMENTO UBICADO. EN LA CALLE 35 C 85 -37 - 301,
EDIFICIO Mazari, urbanización Almería No. 2, sin rendir tampoco cuentas de elo. - 3.- - El Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellin, mediante auto de 16 de agosto de 1996 (fi. 62, cuademo No. 1), admitió la demanda con la cual se inició éste proceso, luego de subsanados algunos defectos formales, como aparece en memorial visible a fofio 60 del mismo. - 4.- SILVIA RIOS ALVAREZ, le dio contestación a la demanda como aparece a folios 73 a 80 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a las pretensiones de la actora, con la manifestación de no haber sido nunca administradora de bienes de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ o LIGIA ALVAREZ DE RIOS y haber adquirido, con sus propios recursos económicos los bienes que figuran a su nombre. PLP. Exp. 6888 $ “.UCA DE COLOMBIA prema de Jauticia 000170 --.5.- “La demandada, enescritó separado (fis. 1 a 2, cuademo No. 2, propuso como” excepciones: previas” las que: denominó “falta de jurisdicción” y .“fatta de - competencia”, excepciones éstas conforme a parece en auto de 13 de junio de 1997 (fis. 9 a 12, cuademo No. 2), prosperó la segunda, bajo la consideración de que, conforme a lo preceptuado por el artículo 23, numeral 15 del Código de ProcedimienCtivoil , la competencia le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, comoquiera que se demanda a SILVIA RIOS ALVAREZ, heredera de LIGIA ALVAREZ DE RIOS para que rindd cueny tresatistuy a bienes a ta
sucesión de la causante mencionada, cuyo proceso de sucesión cursa en el Juzgado de Familia de Sonsón. 6.- El Juzgado Civil del Circdue.i Stonsoón , en auto de 25 de septiembre de-1997, dectaró su.incompetencia para conocer de éste proceso; “decisión_.ésta “que. fundó en la consideración de que el artículo 23, numeral -15 del. Código. de Procedimiento Civil, sólo resufta apficable para -el “caso en. que la sucesión se lleva ante un Juez Civil Municipaly lo debatido fuere de mayor cuantía”, lo que no sucede en-el caos de autos, pues la sucesión de la causante “fa tramita “el” Juzgado..Promiscuo de Famiña” de Sonsón, por una. parte; y, por otra, la norma ápicable: para determinar la competencia para conocer de este proceso, es el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil , lo que significa que por rázón del domicilio de la demandada es competente el Juez Civil del Circuito de Medellin. - - E ” ( PLP. Exp. 6895 6 #.31CA DE COLOMBIA , J | > Jrema de Jslicia 000171 —7.- En consecuencia, el - Juzgado Civil del Circuito de Sonsón,en la misma providencia de 25 de septiembre de 1997, ordenó el envío del expedienta el a Corte Suprema de Justicia para dirimir el conficto asi planteado, a lo cual se proceadhoera por esta Comoración. | - LlCONSIDERACIONES - -
=" 1.- En relación con “la ” asignación - de competencia pore l factor territorial y el fuero de atracción, se recuerda porta Corte: ~~ N DS E 7 - - - - £1:1.- La competencia, como la potestad de que se inviste a un juez para ejercer, en un asunto determinado la pisdicción que corresponde al. Estado, se distribuye por el legstador temiendo en cuenta para el: efecto - losdenominados “factores de competencia”, ente los cuales se encuentra elterritorial, en cuya” virtud.se asigna específicamente a un. despacho judicial el conocimiento de un proceso, con prescindencia de los demás de la misma categoría: existentes en el temitorio nacional, lo que se conoceen ladoctrina como distribución horizontal de ta competencia.- -:. —- | . , . en 1.2. En~ cuanto hace al--factor temitorial, el legislador asigna ta competencia, acudiendo para eflo-a tos “fueros” 0"foros”, a saber, el personal o-general,e l real, el contractual, el de > e PLP. Exp. 6888 7 PZ3LICA DE COLOMBIA 000172 atracción y el concurrente, éste último cuando confiuyen dos 0 mas de lo anteriores respecto al mismo proceso. - 1.3.- En virtud del denominado “fuero de atracción, se asignan al juez que conoce de un proceso determinado el conocimiento de otros procesos cuyas pretensiones guardan estrecha relación con el primero, como sucedia por ejemplo en los procesos de quiebra de los comerciantes cuando ellos existían, es decir hasta andte lae visgenc ia de la Ley 222 de 1995
(que empae rezgir óel 21 de juniode 1996), o en los procesosde concurso de acreedoresy cesión de bienes (artículo 23, numeral 13
Código de Procedimiento: Civil) y como sucede: en aquelos procesos que sean promovidos “contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia, por causa o en razón de ésta”, para los cuales “será competente el juez que conozca el proceso de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por razón de la cuantía y si no lo fuere, el correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial (Artículo 23, numeral 15 Código de Procedimiento Civil): 2.- Ahora bien, por razón de la materia, es decir por el factor objetivo, el legistador asignó a los jueces:de familia, en primera instancia, entre otros asuntos, el conocimiento de los procesos contenciosos cuando la controversia verse sobre “derechos sucesorales”, es decir, cuando el fitigio tiene por objeto directamente una discusión sobre “el derecho sucesoral en si mismo considerado, vale decir, si se tiene derecho a la herencia o legado, y en tal caso en qué medida, y si se tiene o no la calidad de asignay tcuaál rel ialoca,nce de la asignación”, como se dijo porl a Corte en sentencia de 28 de mayo de 1996, expediente 4479
PLP. Exp. 6895 8 -. CA© DE COLOMBIA prema de f_ uscia 090173 (ordinario Manuel Vicente Hurtado Alvarez contra Pablo Enrique Valero Bohorquez y Flor Ester Góngora Pulido, archivo Corte), providencia ésta en la que, para mayor precision se agregó que “por
derechos sucesorales debe entenderse los que de manera concreta conciemen con esa aptitud para suceder al' de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones, sin que de ningún modo pueda cobijar aquellas controversias a que den lugar las diversas relaciones patrimoniales. que componen ta herencia, las cuales se encuenta a su vez gobemadas por sus propias instituciones jurídicas, siendo de competencia de los órganos jurisdiccionales a los cuales se les haya. atribuido la tramitación de los fitigios que en tomo a elas se susciten”. 3.- Aplicadas fas nociones anteriores al caso sub-fite, se encueponr tla rCorate nqu e: 3.1.- En la demanda con la cual se inició éste proceso, se pretende por ta actora, heredera de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ o LIGIA ALVAREZ DE RIOS, una rendición provocada de cuentas por parte de SILVIA RIOS ALVAREZ, de quien se dice fue administradora de los bienes muebles e inmuebles de la causante en vida de ésta, "por los años de 1987 en adelante” y con posterioridad: al falecimiento de su progenitora, acaecido el 26 de noviembre de 1994, asi como la restitución de algunos bienes “a la sucesión” de la causante (fis. 50 a 51 y 60, cuaderno No. 1). 3.2.- Como salta a la vista, ta demandada SILVIA RIOS ALVAREZ, no fue convocada a éste proceso como PLP. Exp. 6895 9
J31ICA DE COLOMBIA X47 + Iyprema de Justicia 000174 “administradora de la herencia” de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ o LIGIA ALVAREZ DE RIOS, pues ni tiene la calidad de albacea, ni ha sido designada administradora de los bienes refictos por decisión de los coherederos, ni tampoco por decisión judicial, ni mucho menos tiene ta calidad de curadora de la herencia yacente. 3.3.- De igual modo, con absoluta claridad se observa que las pretensiones de la demandante no se formutan contra la demandada como asignataria de la sucesión de LIGIA ALVAREZ ALVAREZ, o por causa o en razón de la herencia de ésta, lo que significa que no tiene operancia para éste caso el fuero o foro hereditatis, es decir, que no se trata de fuero de atracción para determinar la competencia para conocer de este proceso y radicarta, en virtud de elo, en el juez que conoce de la sucesión mencionada, que lo es el Promiscuo de Familia de Sonsón (Antioquia). 3.4.- Asi mismo, aparece con toda nitidez que el ftigio no tiene por objeto establecer la calidad de heredero o legatario, o discutir el mejor derecho de la actora para concumir como heredera a la sucesión de fa causante, o el alcance de una asignación hereditaria, o ta cuantía y proporción de un derecho sucesoral, sino que, simplemente se trata de uná controversia de carácter eminentemente civil, como quiera que el proceso de rendición de cuentas tiene por objeto que se establezca judicialmente quién le debe a quién, y cuánto, como desde antiguo
se tiene establecido, en forma unánime, no solo por la legistación, sino por ta doctrina universal. PLP. Exp. 6899 10
2EPUBLICA
DE COLOMBIA as 0001735 ndo Sperone de stevia ie nn d ie cs aa d a ci (fu id s.a d, 4 7 y Y 5q 7u ,e cen u ae dl ea more ci Nb oe . n 1)o .t ificaciones en la dirección am
- -HICA DE COLOMBIA ema de Justicia 000175
En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellin, y comuniquese lo aquí decidido at Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia), para los fines pertinentes. - -
NICO! BECHARA SIMANCAS
~ E ANTO! CASTILLO RUGELES 7 1 7 7 2 2 4
CARLOS ESTEBAN J SCHLOSS Z—£í) PLP. Exp. 6895 12 hv
13
3 COLOMBIA
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