CSJ - AC6901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6901-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05641-00

Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, la sociedad Techno Food S.A.S . promovió demanda ejecutiva contra Isolutions Packaging Colombia S.A.S. con la finalidad de obtener el pago de la obligación consignada de las facturas electrónicas FEE 597 y 761 . Sostuvo que la competencia correspondía a di chos Despachos por el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 29 de mayo de 2026 rehusó conocer del asunto pues consideró que no era competente en razón a lo reglado por el numeral 5° del artículo 28 del Código GeneralRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05641-00

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del Proceso referente a la fijación de la competencia territorial según el domicilio principal de la persona jurídica accionada. Así las cosas, remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el cual, mediante auto

Así las cosas, remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.

3. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el cual, mediante auto del 9 de junio de 2026, planteó colisión negativa de competencia por considerar que el juzgador llamado a conocer el asunto sería el que lo rechazó en un inicio , en atención a que se presenta un fuero concurrente por el lugar de cumplimiento de la obligación que, a la luz de lo reglado en el artículo 772 del Código de Comercio , en facturas electrónicas corresponde al domicilio del vendedor . Remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05641-00

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En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez

En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que « en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición como sucede en el presente asunto.

En efecto, el numeral 3 ° de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en las demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

3. Conforme a lo expuesto, y respecto del asunto, se evidencia que la ejecutante dirigió la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, bajo la consideración de que esa autoridad era competente para

1 CSJ AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC5253-2024; CSJ

AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05641-00 4

conocer del asunto «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que el lugar del cumplimiento de la obligación fue la ciudad de Medellín».

Al respecto, revisadas las facturas electrónicas base de recaudo se vislumbra que en ellas no se contempla un lugar para el cumplimiento de la obligación de pago. No obstante, para establecer cuál es el escenario de cumplimiento de la obligación resulta necesario aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:

Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito…, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante ( fl. 2) (CSJ AC29892020).

(Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante ( fl. 2) (CSJ AC29892020).

A su vez, sobre el particular, esta Corte en reciente providencia mencionó que, en relación con las facturas electrónicas, el lugar de su cumplimiento no es otro que aquel donde está domiciliado el

[V]endedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020… Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05641-00 5

por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan(CSJ, AC8024-2025)

Así las cosas, revisado el certificado de existencia y representación legal de la parte ejecutante el cual fue aportado con la demanda, se tiene que el domicilio de esta se encuentra en la «Carrera 50 FF 10 B SUR 87 MEDELLIN,

ANTIOQUIA, COLOMBIA».

representación legal de la parte ejecutante el cual fue aportado con la demanda, se tiene que el domicilio de esta se encuentra en la «Carrera 50 FF 10 B SUR 87 MEDELLIN,

ANTIOQUIA, COLOMBIA».

Desde esta perspectiva, se concluye que, tratándose de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección del interesado al momento de presentar la demanda, pues su elección corresponde igualmente al domicilio del ejecutante tal y como lo ha señalado esta Corporación en pacífica jurisprudencia.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del ejecutivo en cuestión corresponde al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05641-00

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Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez

la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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