CSJ - AC6903-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6903-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6903-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06095-00
Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de EnvigadoAntioquia y el Cuarto Civil Municipal de PiedecuestaSantander.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Familia de Envigado, el Comisario Tercero de Familia de Sabaneta remitió demanda promovida por Edna Sofía Jiménez Muñoz, a favor de Eidy Marcela García Lemus , con condición de discapacidad cognitiva, para la fijación de alimentos y cuidado en contra Luz Mary Muñoz Lemus, por oposición de una de las partes al acta de audiencia con radicado C -3-279-2026. En el escrito inicial se determinó la competencia territorial atendiendo a lo dispuesto en los artículos 21 y 28 del Código General del Proceso, en particular, al encontrarse el domicilio de la beneficiaria en el municipio de Sabaneta, Antioquia, y que este territorio hace parte del circuito de Envigado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06095-00
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2. El 28 de agosto de 2026, el Juzgado Segundo de Familia de Envigado rechazó la demanda . Sustentó su decisión en que, carecía de competencia territorial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues advirtió que la demandada, según lo indicado en el aparte de notificaciones
decisión en que, carecía de competencia territorial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues advirtió que la demandada, según lo indicado en el aparte de notificaciones de la demanda, tenía domicilio en el municipio de Piedecuesta, Santander. Por ello, dispuso la remisión a dicha jurisdicción territorial.
3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, mediante auto del 11 de septiembre de 202 6, discrepó de dicha atribución. Invocando como sustento el auto de esta Corporación AC5447-2024, explicó que en los eventos en que el demandante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional , como serían las personas en condición de discapacidad, resulta procedente determinar la competencia atendiendo su lugar de su domicilio, sin aplicar los criterios tradicionales previstos en el estatuto procesal. En esa medida, haciendo referencia al aparte de notificaciones de la demanda, estimó que la solicitante se encuentra domiciliada en Sabaneta, por lo que corresponde conocer el asunto a los despachos a los que pertenezca dicho municipio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada SustanciadoraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06095-00
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en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
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en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, e l artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1 º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales o excluyentes señalados en la misma norma, como sucede para este trámite.
En efecto, e n el segundo inciso del numeral 2 de la disposición en cita se contempla que «[e]n los procesos de alimentos, (…) custodias, cuidado personal y regulación de visitas (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (Se destaca).
Como indicó el segundo despacho inmerso en el conflicto, esta Sala ha extendido la aplicación de la regla privativa en cita a personas que presenten condición de discapacidad, pues se estima que , la consideración preferente para los menores de edad , puede ser aplicad a a estos sujetos de especial protección:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06095-00 4
discapacidad, pues se estima que , la consideración preferente para los menores de edad , puede ser aplicad a a estos sujetos de especial protección:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06095-00 4
La regla llamada a definir la competencia por el factor territorial en casos como el presente, donde se hallen involucrados derechos de que son titulares sujetos en estado de discapacidad, es la prevista en el inciso 2º del numeral 2º del canon 28 del Códig o General del Proceso. Así se deduce fácilmente de la ratio legis de esa norma, cuyo propósito central se cifra en auxiliar a cierto tipo de personas que, en razón de sus particulares condiciones vitales, se encuentran inmersas en cierta situación de vulnerabilidad, desventaja y/o indefensión, que les dificulta y/u obst aculiza su acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). No se ven razones para confinar el mandato en ella prescrito únicamente a los supuestos donde se encuentren involucrados intereses de menores, pues ello implicaría subvertir el espíritu de la Ley 1996 de 2019 y pulverizar los moldes de diversos instrumentos internacionales, en particular, los de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008, y los de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. (CSJ, AC921-2020, reiterado en CSJ, AC5447-2024, entre otros).
Así, cuando en un asunto, como el que es objeto de examen, se presente una solicitud de alimentos a favor de
(CSJ, AC921-2020, reiterado en CSJ, AC5447-2024, entre otros).
Así, cuando en un asunto, como el que es objeto de examen, se presente una solicitud de alimentos a favor de una persona en la condición indicada, se deberá aplicar la regla prevista en el numeral 2º del canon en cita , que tiene una condición privativa, es decir, preferente a cualquier otro criterio.
3. Conforme a lo atrás expuesto y frente al asunto, se evidencia que la solicitante presenta una condición de discapacidad cognitiva que, según lo dicho en la demanda, fue acreditada mediante la documentación aportada a instancias del Comisario de Familia , por lo que resulta aplicable la determinación de competencia fijada en el inciso 2 del numeral 2º del artículo 28 del estatuto procesal, para fijar en la autoridad judicial del domicilio de la reclamante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06095-00
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Revisado el plenario se evidencia que, en el escrito inicial remitido por la Comisaría de Familia, en el aparte específico de competencia, se señaló expresamente que el domicilio de la beneficiaria es el municipio de Sabaneta,
Antioquia:
(Se subraya)
La anterior d eterminación territorial se encuentra en línea con lo relacionado en las distintas actuaciones tramitadas ante el Comisario, en las que se refirió como domicilio de la peticionaria el municipio de Sabaneta en la Carrera 42 B No. 61 sur – 27; criterio que se reiteró en el aparte de notificaciones de la demanda en el que se indicó el mismo lugar.
domicilio de la peticionaria el municipio de Sabaneta en la Carrera 42 B No. 61 sur – 27; criterio que se reiteró en el aparte de notificaciones de la demanda en el que se indicó el mismo lugar.
En ese contexto, el primer funcionario no fue acertado al rechazar el conocimiento del asunto con fundamento en las reglas generales de competencia territorial, pues el hecho de presentarse un beneficiario con una especial condición habilitaba la elección que hizo la parte demandante en atender el domicilio de aquel.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del proceso en revisión corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Envigado - Antioquia, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06095-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado - Antioquia, es el competente para conoc er la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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