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CSJ - AC(6904) 25-11-1997

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC(6904) 25-11-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

3LICA DE COLOMBIA

000282

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santaféde Bogota, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. Q-6904

Decídese el recurso de queja formulado contra el proveído que negó la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 27 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por MARIA BEATRIZ COLLAZOS CALERO contra ARNOLDO SERNA, HERNANDO RAMIREZ y la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES SANTA ROSA S. A. "TRANSUR”, proceso dentro del cual fue llamada en garantía la sociedad COLSEGUROS S. A. ANTECEDENTES 1.- En el libelo introductor del referido proceso (fois. 1-3), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil

.CA DE COLOMBIA

N 000283 A de Jato JFRG. Q-6904 del Circuito de Cali, la demandante pretende que los demandados, en su condición de conductor, propietario y empresa a la cual se encuentra afiliado el automotor de placa VJ 2320, respectivamente, sean condenados a pagar la suma de $51.600.000.00, o la que pericialmente se determine, por concepto de perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su hijo DIEGO FERNANDO

COLLAZOS, acaecida en un accidente de tránsito el 11 de noviembre de 1990. 2.- Por tales hechos, la sentencia de primera instancia encontró civilmente responsables a los demandados, condenándolos a pagar solidariamente a la demandante, las sumas de $17.415.660.00 y $5.000.000.00, por concepto de perjuicios materiales y morales, mientras a la sociedad llamada en garantía la condenó a pagar, también en favor de aquélla, la cantidad de $2.842.500.00, “suma esta que restó del valor correspondiente a los perjuicios materiales que debe pagar la compañía Transur S.A" (fols. 4-7). 3.- Contra la sentencia de segunda instancia que revocó la del a-quo, para, en su lugar, declarar probada la “excepción de cosa juzgada penaf’, en virtud del recurso de apelación que interpusieron los demandados y la compañía llamada en garantía (fols. 9-15), la parte actora la recumió en casación, impugnación esta que al ser negada su concesión, por el factor cuantía, se tramitó recurso de queja ante esta Corporación, resolviéndose que la decisión del Tribunal fue prematura por cuanto “no aparece prueba inequívoca de cuál es la cuantía actual del

CA DE COLOMBIA

000284. " Le Foti JFRG. Q-6904 perjuicio sufrido por fa demandante con fa sentencia de segundo grado, pues no se ordenó la actualización del mismo al momento de proferirse el fallo (...), respecto de lo decidido en el primera

(sic.) instancia” (fols. 17-23). 4.- En cumplimiento de lo inmediatamente resuelto, el ad-quem, previamente a resolver sobre la concesión o no del recurso de casación, designó perito para justipreciar el interés del recurrente. El auxiliar de la justicia presentó el dictamen correspondiente (fols. 40-45), tomando como base las condenas impuestas a los demandados y a la sociedad llamada en garantía, sumas sobre las cuales aplicó la corrección monetaria y los intereses legales, desde el 24 de mayo de 1996, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la data de la experticia (15 de junio de 1997), para concluir que su valor “total y actuaf”, esto es, capital y accesorios, ascendía a la suma de "$33.110.921.85”. 5.- Con base en lo anterior, el Tribunal, mediante auto de 12 de septiembre de 1997 (fol. 53), negó la concesión del recurso de impugnación extraordinario interpuesto por la demandante contra la sentencia de segundo grado, teniendo en cuenta que dicho guarismo no alcanzaba “a cubrir el tope mínimo establecido por el decreto 522 de 1988 para el bienio 1996-1995”, que es de $38.416.000.00. 6.- Contra dicha determinación la parte actora interpuso, entonces, recurso de reposición y la expedición subsidiaria de copias para formular nuevamente el recurso de queja, .{A DE COLOMBIA y 000285 p. omYo de Jalicia JFRG. Q-6904 por considerar que con el fin de determinar el interés para recurrir,

debía tenerse en cuenta la cuantía señalada en la demanda, de donde se desprende que como dicha cuantía fue cimentada en “suma superior a 350.000.000.00”, “el recurso invocado debe ser concedido” (fol. 70). 7El Tribunal, mediante auto de 29 de septiembre de 1997 (fols. 56-57), negó “la reposición solicitada” y ordenó la expedición de copias para los fines que se proponía el recurrente, argumentando que si'bien la parte actora señaló en la demanda “como valor de sus pretensiones una cuantía superior a los $50.000.000.00”, el dictamen pericial había determinado que “la cuantía actual del perjuicio sufrido por la demandante ascendía a $33.110.921.86 (..)), lo cual no es suficiente para recurrir en Casación (sic.7”. EL RECURSO DE QUEJA 1.- Con base en los mismo razonamientos que esbozó para fundamentar el recurso de reposición, la parte actora “solicita se revoque “ef auto impugnado” y se conceda el recurso extraordinario, pues la cuantía señalada en la demanda “fue legal para tramitar el proceso y resolver el recurso de apelación”, pero no se tiene en cuenta para la viabilidad de la casación. 2.- Adicionalmente señala que el Tribunal cometió un error de procedimiento al nombrar perito para justipreciar el interés, cuando la cuantía se encontraba “consignada en las

- LA DE COLOMBIA

000286 JFRG. Q-6904 pretensiones de la demanda” (artículo 20 del C. de P. C.), mucho

menos teniendo en cuenta el fallo de primera instancia, no sólo porque era objeto de “disputa”, sino porque al ser revocado, esto es, al ser: inexistente, no podía producir intereses, so pena de contravenir lo dispuesto en la disposición procesal citada, norma que no permite tener en cuenta, para determinar la cuantía, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados con posterioridad a la presentación de la demanda, máxime cuando el artículo 370, ibídem, habla simplemente del “interés para recurrir, pero sin decir si es para “recurrir en casación”, de donde se colige que ese vacío debe llenarse con la primera de las disposiciones señaladas. 3.- También es antijuridico, agrega, sujetar la cuantía al valor de la condena, porque “si hubo denegación desaparece el derecho del pasivo o del activo en el proceso”. CONSIDERACIONES . 1.- Tratándose de la cuantía como factor determinante para conceder el recurso de casación, la ley limita su procedencia a aquellos asuntos cuya resolución desfavorable al recurrente exceda la suma a aplicar de conformidad con lo previsto en los artículos 20. y 30. del decreto 522 de 1988, aspecto este que no sólo se encuentra limitado en el tiempo, sino también en relación con el valor económico de la pretensión definida en la sentencia. Si el artículo 366 del C. de P. C., expresamente señala que ese interés se determina “por el valor actual de la resolución desfavorable al

ZA DE COLOMBIA

000287 JFRG. Q-6904 recurrente”, debe entenderse que es al momento de proferirse el fallo objeto del recurso de casación, bien sea por el Tribunal o por el juzgado cuando de casación per saffum se trata, mas no a la fecha de la sentencia objeto de apelación, mucho menos a otro instante procesal precedente o subsiguiente. Y en relación con el aspecto económico, tiene dicho la Corte', que “ef interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial actual que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente”, pues, como en otra ocasión se señaló”, la cuantía señalada en el libelo se orienta a "determinar un factor de competencia y no un interés para recurrir en casación, el cual puede ser totalmente diferente en su valor al señalado por el demandante o el demandado en la demanda, en la contrademanda o en las contestaciones respectivas”, por manera que la “mera subjetividad de las partes no enmarca la determinación del agravio”. 2.- Si bien en el presente caso el recurrente concretó el valor económico de la pretensión en la suma de $51.600.000.00, por concepto de perjuicios materiales y morales, o en la cantidad que “pericialmente se fije”, el interés para recumir en casación, no puede determinarse por esa cuantía, como antes se dijo, sino por el valor económico decidido en la respectiva sentencia. ! Auto de 25 de abril de 1873, reiterado en proveído de 1° de febrero de 1888, entre otros.

? Auto de 15 de octubre de 1988.

>. CA DE COLOMBIA

000288 tema de Salita JFRG. Q-6904 En efecto, el fallo de primera instancia condenó a los demandados y a la sociedad llamada en garantía, a pagar la suma total de $25.258. 160.00, por concepto de perjuicios materiales y morales, decisión que al no ser apelada por la demandante, significaba que mostraba total conformidad con la cuantificación de los daños causados. Ahora, si la sentencia objeto del recurso de casación, revocó dicha determinación, no cabe duda que el agravio inferido quedó limitado a ese valor, actualizado a la fecha de la misma, tal como en su momento lo señaló la Corte. Obsérvese cómo en el hipotético caso de haberse confirmado la condena impuesta en primera instancia, a la parte actora no le quedaba más remedio que reclamar el pago de esa suma de dinero, pero nunca la cantidad que señaló en forma concreta en la demanda para establecer la cuantía del proceso, con lo cual queda desvirtuado que el interés para recurrir en casación no se determina por el valor de la pretensión o de la demanda, sino por el perjuicio patrimonial actual que con la decisión, en este caso de segunda instancia, sufrió el recurrente. 3.- Así las cosas, como el agravio que el fallo recurrido le irrog6 a la parte actora se justipreció en la suma de $33.110.921.85, inclusive extendido a una época posterior, concretamente a la fecha del dictamen, se concluye, sin dubitación alguna, que al no exceder dicho guarismo la cuantía exigida para

acceder al recurso extraordinario de casación durante el bienio 1996-1998, la negativa a su concesión estuvo ajustada a derecho, como así habrá de decidirse.

- CA DE COLOMBIA

J 000289 ol de _flsticia JFRG. Q-6904 DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; RESUELVE: Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado

por MARIA BEATRIZ COLLAZOS CALERO contra ARNOLDO

SERNA, HERNANDO RAMIREZ y la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES SANTA ROSA S. A “TRANSUR”, proceso dentro del cual fue llamada en garantía la sociedad COLSEGUROS S. A.

Segundo: En firme este proveído remitase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

.{A DE COLOMBIA

000290 . Y ; JFRG. Q-5904 “puma de Justicia

NA NICOLA: — SIMANCAS a

JQRGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN J AMILLO SCHLOSS Po SUvanrazo pros ozo

Jorg Paton?

JORGE SANTOS BALLESTEROS

000291 Con el respeto y consideración de siempre, nos apartamos en esta oportunidad del criterio mayoritario de la Sala, plasmado en esta providencia,

como quiera que consideramos que está mal denegada la concesión del recurso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida, supera cómodamente el monto de la cifra requerida para tal efecto, al momento de la interposición del aludido recurso extraordinario, que en nuestro sentir, equivale a $22.000.000.00, por las razones que a continuación se transcriben: “Partiendo de la base establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó con la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989, la cuantía del interés para recurrir era, por tal época, de $10.000.000.00, monto que al tenor del parágrafo lo. del mismo artículo ?...Se ajustará del modo que disponga la ley”. “La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en el decreto 522 de 1988 que, de un lado, estableció el reajuste automático de las cuantías señaladas en sus artículos 1 y 2, en un 40% cada dos años a partir del lo. de enero de 1990 (artículo 30.), y, de otro, previó que ’los montos CADE COLOMBIA 000292 ema de Juslicen 2 porcentuales a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sobre las cuantías establecidas en los > artículos 1 y 2 del presente Decreto... (artículo 40.). "De suerte que el reajuste automático de que trata el artículo 30. del decreto 522 de 1988

cuenta, según lo dispuesto por el artículo 40. ibídem, con una base fija invariable que es la de $10.000.000.00, e igualmente con un aumento “porcentual también fijo e invariable, que es de $4.000.000.00 cada dos años, razón por la cual estimamos que el monto de la cuantía del interés para recurrir en la actualidad es igual o superior a $18.000.000.00". (Auto de 14 de septiembre de 1993). De manera que, muy respetuosamente, estimamos que de plano ha debido declararse mal denegada aquella impugnación extraordinaria Y en su lugar, concederse, desde luego teniendo en cuenta únicamente el aspecto relacionado con la cuantía.

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