CSJ - AC6911-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6911-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6911-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04595-00
Rionegro (Antioquia), veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de Andes (Antioquia), atinente al conocimiento de las objeciones formuladas dentro del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Luis Antonio Carvajal Almario.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2025, Luis Antonio Carvajal Almario presentó solicitud de negociación de deudas como persona natural no comerciante, manifestando ser «mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Jardín».
2. Durante la audiencia celebrada el 9 de junio de 2025, dentro del trámite adelantado ante el Centro de Conciliación de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Seccional Antioquia -CONALBOS-, se formularon Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 4074924E50AC6DEF3AAC78FB4B8BDD82541D841E9207668F9EF251E398F0E87F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00 2
objeciones a algunas acreencias. Al no ser conciliadas, la operadora remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Medellín para que fueran resueltas de conformidad con el artículo 552 del Código General del Proceso.
3. Repartido el asunto , e l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 16 de julio de 2025requirió al centro de conciliación para que allegara el registro fílmico o de audio de la audiencia celebrada el 9 de junio anterior, por estimarlo necesario para verificar que los escritos de sustentación correspondieran a las objeciones formuladas de ma nera precisa en esa diligencia. Consideró
que:
Presentadas las objeciones durante la audiencia de negociación de deudas y no habiendo sido conciliadas, el artículo 552 inciso 2 del CGP establece que el conciliador debe remitir de manera inmediata los escritos presentados, junto con las pruebas allegadas por las partes y el acta correspondiente al juez competente para que, previo decreto y práctica de pruebas, incluidas aquellas que disponga de oficio, resuelva sobre dichas objeciones mediante auto que no admite recurso. A su vez, el artículo 552 inciso 1 parte final del CGP refiere que “... La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.” Al revisar expediente remitido no se advierte en la providencia del
A su vez, el artículo 552 inciso 1 parte final del CGP refiere que “... La sustentación no podrá versar sobre objeciones diferentes a las manifestadas de manera precisa en la audiencia.” Al revisar expediente remitido no se advierte en la providencia del 9 de junio de 2025 (A03, F505 a 508) referencia alguna a los aspectos sobre los cuales versan las objeciones formuladas y no conciliadas en audiencia, ni se evidencia la existencia de grabación o archivo de audio correspondiente a la audiencia celebrada en la citada fecha. En consecuencia, y en aras de verificar que los escritos relativos a la sustentación de las objeciones coincidan con aquellas formuladas de manera precisa en la audiencia, habrá de requerirse al Centro de Conciliación Corporación Colegiado Nacional de Abog ados de Colombia Seccional Antioquia – CONALBOS –, para que allegue el respectivo registro que complementa la pluricitada providencia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 4074924E50AC6DEF3AAC78FB4B8BDD82541D841E9207668F9EF251E398F0E87F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00
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4. Posteriormente, con proveído de l 26 de febrero de 2026, rechazó el trámite por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Andes.
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4. Posteriormente, con proveído de l 26 de febrero de 2026, rechazó el trámite por falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Andes.
Para ello, con sustento en los artículos 28, numeral 8º, y 534 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025, consideró que:
De la revisión integral del expediente, pues mediante auto del 16 de julio de 2025 se solicitó al Centro de Conciliación Corporación Colegiado Nacional de Abogados de Colombia – CONALBOS –, la remisión de la grabación de la audiencia celebrada el 9 de juni o de 2025, se desprende que el concursado LUIS ANTONIO CARVAJAL ALMARIO denunció como su lugar de domicilio el municipio de Jardín del departamento de Antioquia. (…) De acuerdo con lo anterior, el competente para conocer este asunto es el Juez Civil del Circuito de Andes (Reparto), como lo dispone los artículos 28 numeral 8 del CGP y 534 del CGP, modificado por el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025.
5. Recibidas las diligencias, el Juzgado Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de Andes -con auto del 16 de abril de 2026rechazó su conocimiento y devolvió el expediente al despacho remitente. Consideró que el artículo 534 del Código General del Proceso también atribuía competencia al juez del lugar donde se adelantó la negociación de deudas y que el juzgado de Medellín ya la
había asumido. Sostuvo que:
artículo 534 del Código General del Proceso también atribuía competencia al juez del lugar donde se adelantó la negociación de deudas y que el juzgado de Medellín ya la había asumido. Sostuvo que:
(…) para estos asuntos como lo establece el artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 norma especial y posterior que regula este trámite, de manera concurrente también radica la competencia en el Juez del lugar donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo, que para el caso en estudio sería el Juzgado antes mencionado. (…) la misma se convalida en la radicación a elección del CENTRO DE CONCILIACIÓN CONALBOS en el lugar donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 2445 de 2025, por lo que se procederá a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 4074924E50AC6DEF3AAC78FB4B8BDD82541D841E9207668F9EF251E398F0E87F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00 4
devolver el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, quien también es competente para conocer este asunto y donde en un primer momento se radicó la competencia pues se reitera es el lugar donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas.
DE ORALIDAD de Medellín, quien también es competente para conocer este asunto y donde en un primer momento se radicó la competencia pues se reitera es el lugar donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas.
6. Contra la anterior decisión, el apoderado de los acreedores Óscar Darío Velásquez Restrepo y Sergio Andrés Jaramillo Montoya interpuso reposición . Argumentó que el domicilio del deudor constituye un fuero privativo y exclusivo. P or tanto, correspondía al juzgado de Andes asumir el conocimiento de la actuación.
7. El 30 de abril de 2026, el juzgado de Andes resolvió no reponer la providencia recurrida y mantuvo la decisión de devolver el expediente a Medellín. Destacó que el despacho de esa ciudad había asumido inicialmente el conocimiento del asunto y adelantado actuaciones encaminadas a resolver las objeciones, lo cual , en su sentir, da lugar a aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis.
8. Devuelta la actuación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín -con auto del 1º de julio de 2026dispuso nuevamente su remisión al juzgado de Andes para que asumiera el conocimiento o promoviera el respectivo
conflicto de competencia. Explicó que:
(…) cuando el juez receptor discrepa de la decisión mediante la cual otro Despacho rechazó el conocimiento por falta de competencia, el ordenamiento procesal prevé el trámite del conflicto negativo de competencia, mecanismo destinado precisamente a que el superior funcional dirima la controversia. En este sentido, la simple devolución del expediente al Despacho
competencia, el ordenamiento procesal prevé el trámite del conflicto negativo de competencia, mecanismo destinado precisamente a que el superior funcional dirima la controversia. En este sentido, la simple devolución del expediente al Despacho remitente no constituye el trámite procesal previsto para resolver dicha discrepancia.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 4074924E50AC6DEF3AAC78FB4B8BDD82541D841E9207668F9EF251E398F0E87F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00
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En ese orden de ideas, no resulta procedente que este Despacho reasuma el conocimiento del asunto, razón por la cual se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de Andes, para que, si mantiene su posición frente a la competencia previamente definida por este Juzgado, proceda conforme a las reglas procesales aplicables para la promoción del correspondiente conflicto negativo de competencia ante el superior funcional competente.
9. Finalmente, el Juzgado Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de Andes -con proveído del 27 de julio de 2026rechazó el conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Con apoyo en el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por la Ley
Competencia en Asuntos Laborales de Andes -con proveído del 27 de julio de 2026rechazó el conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Con apoyo en el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, y en el principio de perpetuatio jurisdictionis, sostuvo que:
(…) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, asumió de forma automática la competencia, pues emitió el auto del 16 de julio de 2025 (archivo 004), en el cual realizó un requerimiento directo a CONALBOS, para que le remitiera el registro fílmico o de audio de la audiencia llevada a cabo el 9 de junio de 2025, entre el deudor y sus acreedores, expidiendo en esa medida el oficio No. 267 del 16 de julio del año en comento.
Basta lo anterior, para considerar que el competente para continuar con el trámite y resolver la solicitud de desistimiento de las objeciones, radicada desde el desde el 25 de febrero de 2026, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, habilitó la competencia en razón al domicilio en donde se adelanta el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo del Centro de Conciliación que es Medellín dando aplicación al artículo 6º de la Ley 2445 de 2025 (norma especial) y, en virtud del principio normativo de perpetuatio jurisdictionis, como ya se expuso.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos
y, en virtud del principio normativo de perpetuatio jurisdictionis, como ya se expuso.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 4074924E50AC6DEF3AAC78FB4B8BDD82541D841E9207668F9EF251E398F0E87F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00
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distritos judiciales -misma especialidad-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez que debe conocer de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias subjetivas u objetivas, concernientes, entre otras, a la persona involucrada, al sitio en donde las partes tienen su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía y a la naturaleza del litigio. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos elementos se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a partir de la manifestación clara del legislador o de la interpretación de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les
de esos elementos se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalece alguno, lo cual se establece a partir de la manifestación clara del legislador o de la interpretación de su voluntad realizada por los juzgadores a quienes se les reparte el asunto o, a falta de acuerdo entre ellos, por su superior funcional común al dirimir la colisión negativa que se suscite.
3. De las pautas consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, tratándose de asuntos que involucran un proceso de insolvencia, su numeral 8º fija la competencia territorial en el funcionario judicial del «domicilio del deudor». En el mismo sentido, el artículo 534 del Código General del Proceso, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 2445 de 11 de febrero de 2025, corregido por el artículo 4º del Decreto 1136, prevé que «[d]e las controversias previstas en los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 4074924E50AC6DEF3AAC78FB4B8BDD82541D841E9207668F9EF251E398F0E87F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00
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artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del
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artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito». Agrega en el siguiente inciso que «[e]n los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial». El parágrafo de la misma disposición señala que «[e]l juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto».
Así las cosas, el criterio principal de asignación territorial en esta clase de trámites gira en torno al domicilio del deudor, que en el presente asunto fue identificado en la solicitud inicial como el municipio de Jardín (Antioquia) , perteneciente al circuito de Andes.
4. No obstante, el conflicto no puede resolverse exclusivamente a partir de esa regla, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, antes de rechazar el asunto, ejerció la competencia que le había sido atribuida. En efecto, con auto de l 16 de julio de 2025 manifestó que le había correspondido « el conocimiento de la objeción a las acreencias presentadas en audiencia del 9 de junio de
atribuida. En efecto, con auto de l 16 de julio de 2025 manifestó que le había correspondido « el conocimiento de la objeción a las acreencias presentadas en audiencia del 9 de junio de 2025». Y requirió al centro de conciliación para que, « previo a resolver sobre las objeciones planteadas », allegara el registro fílmico o de audio de la diligencia. Explicó que esa pieza era necesaria para verificar que la sustentación escrita Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 4074924E50AC6DEF3AAC78FB4B8BDD82541D841E9207668F9EF251E398F0E87F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00 8
correspondiera a las objeciones formuladas de manera precisa en la audiencia.
Por tanto, el requerimiento no estuvo encaminado a esclarecer el domicilio del deudor ni a establecer la autoridad judicial territorialmente competente , sino a obtener un elemento necesario para resolver la controversia sometida a su conocimiento, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 552 del Código General del Proceso.
Así las cosas, esa actuación comportó la asunción del conocimiento de las objeciones, pues el despacho no se limitó a verificar formalmente los presupuestos de competencia, sino que adelantó una actuación judicial directamente orientada a adoptar la decisión de fondo correspondiente.
conocimiento de las objeciones, pues el despacho no se limitó a verificar formalmente los presupuestos de competencia, sino que adelantó una actuación judicial directamente orientada a adoptar la decisión de fondo correspondiente.
5. Sobre el particular, el artículo 16 del Código General del Proceso establece que «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente». En materia de procesos concursales e insolvencia, la Corte ha señalado que , una vez asumido el conocimiento, se prorroga la competencia y restringe la posibilidad de apartarse posteriormente de l asunto. Así, al resolver un conflicto surgido dentro de un procedimiento de
insolvencia (AC7229-2024), reiteró que:
(...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 4074924E50AC6DEF3AAC78FB4B8BDD82541D841E9207668F9EF251E398F0E87F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00 9
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04595-00 9
a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ, AC5451-2016, 25 ago., rad. 2015 -02977-00, reiterada, entre otras, en CSJ AC3675 -2019; CSJ AC791 -2021; CSJ AC9102021, CSJ AC2983-2021 y CSJ AC2126-2022).
En esa misma providencia, al reproducir la doctrina sentada en CSJ AC6129 -2021, explicó que, conforme al principio de perpetuatio jurisdictionis:
(…) cuando el funcionario ante quien se realizó la atribución de conocimiento de un determinado asunto, al momento de estudiar las diligencias en atención de lo reglado en el artículo 90 ibidem, pasa por alto la ausencia de los factores de asignación expuestos, y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los
y aun así decide rituar la litis, le corresponde de forma congruente mantener incólume su valoración, convirtiéndose así en exclusiva la facultad del enjuiciado para controvertirlo mediante los mecanismos legales, lo que significa que si esta última eventualidad no acontece, la competencia adoptada resultará inalterable en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, impidiéndole al juez desprenderse posteriormente del legajo, pues esa renuncia transgrediría, entre otros, los principios de eventualidad y economía procesal.
En igual dirección, esta Sala ha precisado que, al juzgador, « en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió» pues, una vez establecida la competencia territorial, las alteraciones ulteriores no extinguen la del funcionario que aprehendió el conocimiento del asunto (CSJ AC1169 -2024 y AC77712024).
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6. Aplicadas esas pautas al presente asunto, se concluye que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no podía desprenderse posteriormente del
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6. Aplicadas esas pautas al presente asunto, se concluye que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no podía desprenderse posteriormente del conocimiento por iniciativa propia. Aunque la solicitud inicial indicó que el deudor estaba domiciliado en Jardín y, en principio, ese elemento permitía atribuir territorialmente el asunto a los jueces del circuito de Andes, lo cierto es que el factor territorial no correspond e a los factores subjetivo o funcional, que el artículo 16 del Código General del Proceso califica como improrrogables.
A ello se suma que, luego de recibir la actuación por reparto, el juzgado de Medellín no formuló reparo inmediato sobre su competencia. En cambio, asumió el conocimiento de la controversia y ordenó recaudar un elemento indispensable para resolverla, actuac ión que fue atendida por el centro de conciliación.
En esas condiciones, la competencia territorial quedó prorrogada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Por consiguiente, aunque ese despacho advirtiera posteriormente que el domicilio del deudor se encontraba en Jardín, no podía volver sobre la competencia asumida, para desprenderse, por iniciativa propia, del asunto.
7. Por ende, corresponde al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín continuar conociendo del asunto.
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