CSJ - AC6913-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6913-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6913-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04929-00

Rionegro (Antioquia), veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Pereira y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal de resolución de contrato promovido por Luz Janeth García Salazar contra Balcones de Alejandría S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL

(REPARTO)» de Dosquebradas, la promotora solicitó declarar que la convocada incumplió la promesa de compraventa celebrada el 5 de julio de 2018. Y el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n úmero 4530 de l 11 de diciembre de 2019 de la Notaría Única de Dosquebradas. En consecuencia, resolver ambos negocios jurídicos. En el acápite « COMPETENCIA Y CUANTÍA » señaló que «[e]s Usted Señor Juez competente para conocer del presente proceso por el domicilio del demandado y por la cuantía », aunque indicó que Balcones de Alejandría S.A.S. tiene su domicilio principal en Pereira.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 9B297A8EDC9967857A9733B64CBCA5B8109DA1D0A738AA2E7833E894466F82A0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04929-00 2

2. Repartido el asunto , e l Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas -con auto de l 5 de febrero de 2026lo rechazó por falta de competencia territorial. Con fundamento en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, adujo que: (…) este despacho no es competente para tramitar la acción impetrada y en su lugar se rechazará ordenando su remisión al Juzgado que se considera el indicado para conocer de la demanda, en este caso, el Juez Civil Municipal de Pereira - Risaralda,

(reparto), por ser el lugar de competencia territorial para conocer del asunto de marras aquí propuesto en contra de persona jurídica.

3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira -con auto de l 4 de mayo de 2026rehusó asumir su conocimiento y dispuso el envío a los

juzgados civiles municipales de Bogotá D.C. Con sustento en los artículos 61, 90, 28, numerales 5º y 10º, y 29 del Código General del Proceso, y 2457 del Código Civil, así como en CSJ AC130-2023, estimó necesaria la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro como litisconsorte necesario, por ser acreedor hipotecario. Y concluyó que:

(..) el Juez competente para conocer de esta demanda es el Civil

AC130-2023, estimó necesaria la vinculación del Fondo Nacional del Ahorro como litisconsorte necesario, por ser acreedor hipotecario. Y concluyó que:

(..) el Juez competente para conocer de esta demanda es el Civil Municipal de Bogotá D.C., por cuanto debe aplicarse lo normado en el numeral 10 del canon 28 del C.G.P., en el sentido de que el competente es el Juez del lugar del domicilio principal de la entidad pública FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, por lo que en el presente caso no tendría aplicación el numeral 5 del artículo 28 ibidem.

4. Asignado el expediente , el Juzgado Treinta y Cinco

Civil Municipal de Bogotá D.C. -con auto del 10 de agosto de 2026declaró carecer de competencia y promovió el conflicto Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 9B297A8EDC9967857A9733B64CBCA5B8109DA1D0A738AA2E7833E894466F82A0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04929-00 3 negativo. Estimó que su conocimiento correspondía al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Con apoyo en los numerales 1º y 5º del artículo 28 y el artículo 139 del Código General del Proceso, así como en CSJ AC5063-2018 y el auto que identificó como de 2 de junio de 2021, rad. n.° 11001numerales 1º y 5º del artículo 28 y el artículo 139 del Código General del Proceso, así como en CSJ AC5063-2018 y el auto que identificó como de 2 de junio de 2021, rad. n.° 1100102-03-000-2021-01484-00, sostuvo que la demandante había escogido el fuero del domicilio de la sociedad demandada y que el Fondo Nacional del Ahorro no integraba el extremo pasivo. En concreto, señaló que:

(…) el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRARISARALDA, era al desprenderse de la competencia pues, en primer lugar, la eventual Entidad Financiera no es demandada y, además, existiendo una sucursal en dicha Urbe, por aplicación del numeral 5° del art. 28 del Código General del Proceso, tendría competencia para tramitar el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre Juzgados de distintos distritos judiciales -misma especialidad-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para determinar la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados , verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados , verbigracia, a la persona involucrada, al sitio donde el accionado tiene su domicilio, al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 9B297A8EDC9967857A9733B64CBCA5B8109DA1D0A738AA2E7833E894466F82A0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04929-00 4 lugar donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, pues el legislador determina privativamente la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

En materia territorial, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso establece, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Cuando la convocada es una persona jurídica, el numeral 5º de la misma disposición desarrolla esa pauta al señalar que « [e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» y que, si el asunto está vinculado con una

misma disposición desarrolla esa pauta al señalar que « [e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» y que, si el asunto está vinculado con una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.

Tratándose de litigios originados en un negocio jurídico, el numeral 3º ibidem también habilita al funcionario del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En presencia de esos fueros concurrentes, la elección corresponde al demandante, sin que el juez pueda alterarla mientras se encuentre fundada en alguno de los cr iterios legalmente autorizados (CSJ AC5063-2018).

3. Por otro lado, el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que « [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 9B297A8EDC9967857A9733B64CBCA5B8109DA1D0A738AA2E7833E894466F82A0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04929-00 5 servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». A su turno, el artículo 29 ejusdem establece la prevalencia de la competencia fijada en consideración a la calidad de las partes. La aplicación de

5 servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». A su turno, el artículo 29 ejusdem establece la prevalencia de la competencia fijada en consideración a la calidad de las partes. La aplicación de aquella regla exige que la entidad pública integre efectivamente alguno de los extremos del litigio. Por tanto, no basta que sea mencionada en la demanda, tenga algún interés en sus resultados o deba ser citada para que pueda intervenir en defensa de sus derechos. Sobre esa distinción, la Corte puntualizó recientemente que: «La condición de demandado no deriva de su mera mención o solicitud de llamamiento, sino de que efectivamente se formulen pretensiones en su contra (…)».

CSJ AC2101-2026.

En la misma providencia explicó que los acreedores hipotecarios o las entidades públicas mencionadas por razones legales, registrales o administrativas pueden ser convocados como citados o intervinientes para asegurar la eficacia y oponibilidad de la sentencia , sin que por ese solo hecho conformen el extremo pasivo.

Aunque dicho pronunciamiento se profirió en un proceso de pertenencia, la regla resulta pertinente para resolver esta controversia, pues distingue la calidad de parte, necesaria para activar el fuero subjetivo especial, de la intervención requerida únicamente para proteger un interés jurídico que podría resultar afectado por la decisión.

4. Aplicados esos lineamientos al asunto examinado, se advierte que Luz Janeth García Salazar promovió demanda exclusivamente contra Balcones de Alejandría S.A.S. para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

4. Aplicados esos lineamientos al asunto examinado, se advierte que Luz Janeth García Salazar promovió demanda exclusivamente contra Balcones de Alejandría S.A.S. para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 9B297A8EDC9967857A9733B64CBCA5B8109DA1D0A738AA2E7833E894466F82A0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04929-00 6 que se declare el incumplimiento y la resolución de la promesa de compraventa del 5 de julio de 2018 y del contrato protocolizado mediante Escritura Pública n.° 4530 del 11 de diciembre de 2019 , sin pedir una declaración o condena contra el Fondo Nacional del Ahorro.

4.1. Es cierto que, mediante la misma escritura pública, la compradora constituyó una hipoteca sobre el inmueble en favor de esa entidad y que una eventual resolución del contrato podría repercutir sobre la garantía. Sin embargo, esa circunstancia solo evidencia el interés jurídico del acreedor hipotecario en las resultas del juicio , mas no permite tenerlo, desde la presentación de la demanda y sin pretensiones dirigidas en su contra, como integrante del extremo pasivo.

4.2. La valoración acerca de la modalidad concreta en que deba comparecer el acreedor hipotecario corresponde al juez encargado de tramitar el proceso. Empero, su posible

extremo pasivo.

4.2. La valoración acerca de la modalidad concreta en que deba comparecer el acreedor hipotecario corresponde al juez encargado de tramitar el proceso. Empero, su posible citación para proteger el crédito y la garantía no modifica por sí sola la configuración del extremo pasivo que presenta la demanda ni activa automáticamente el fuero del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

5. Descartada la aplicación del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia territorial debe establecerse respecto de la persona jurídica efectivamente demandada y conforme a la elección exteriorizada por la promotora. En el escrito inaugural se afirmó que Balcones de Alejandría S.A.S. tiene su domicilio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 9B297A8EDC9967857A9733B64CBCA5B8109DA1D0A738AA2E7833E894466F82A0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04929-00 7 principal en Pereira y en el acápite denominado «COMPETENCIA Y CUANTÍA» se señaló expresamente que el juez era competente «por el domicilio del demandado y por la cuantía».

5.1. Por consiguiente, aunque el libelo fue presentado ante los jueces civiles municipales de Dosquebradas, la propia actora fundó la competencia territorial en el domicilio

era competente «por el domicilio del demandado y por la cuantía».

5.1. Por consiguiente, aunque el libelo fue presentado ante los jueces civiles municipales de Dosquebradas, la propia actora fundó la competencia territorial en el domicilio de la sociedad convocada, situado en Pereira, supuesto que se enmarca en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.

5.2. No modifica esa conclusión que los contratos cuya resolución se pretende recaigan sobre un inmueble ubicado en Dosquebradas, pues la acción de resolución contractual es de naturaleza personal y no real, de modo que no activa el fuero privativo del numeral 7º del artículo 28 ibidem. Sobre el particular, recientemente la Corte precisó que constituye un error « asumir que la pretensión de resolución de contrato es de índole real», pues esta es de «naturaleza típicamente personal» (CSJ AC1328-2026).

6. Así las cosas, el conocimiento del litigio corresponde

al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 9B297A8EDC9967857A9733B64CBCA5B8109DA1D0A738AA2E7833E894466F82A0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04929-00 8

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 9B297A8EDC9967857A9733B64CBCA5B8109DA1D0A738AA2E7833E894466F82A0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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