CSJ - AC6917-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6917-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05134-00
Rionegro (Antioquia), veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrar io de Colombia S.A. contra Adinael Pérez Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirigida al « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO CESAR », la entidad financiera solicitó librar mandamiento de pago por las obligaciones incorporadas en los pagarés números 024356100014935 y
024356100008792. Justificó la atribución de competencia territorial «por el domicilio del demandado ART. 28 C.G.P. por ser el mismo de esta municipalidad».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto -con proveído del 9 de diciembre de 2025 - rechazó el libelo por falta de competencia y ordenó remitirlo a los Juzgados de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: D71569794E20BA85C4F31F67CA8871E283D8C710C0D44CB3AA2712FD72F8CB34
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05134-00
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Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Con apoyo en los artículos 28 numeral 10º, 29 y 90 del Código General del Proceso, así como en los precedentes CSJ AC140-2020, AC4137-2022 y el que identificó como AC 22 abr. 2025, rad. 2025-01606-00, consideró que:
(…) al tratarse la presente acción ejecutiva de una demanda interpuesta por Banco Agrario de Colombia, entidad cuya naturaleza jurídica establece que es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá, organizada como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no es posible para esta juzgadora conocer de dicho trámite, pues conforme la normativa antes reseñada la competencia prevalente para conocer del mismo es de los jueces civiles municipales de la ciudad de Bogotá D.C., al ser este el domicilio principal de la entidad pública que funge como demandante en la presente causa.
3. Repartido el asunto , el Juzgado Ochenta y Dos de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -
que funge como demandante en la presente causa.
3. Repartido el asunto , el Juzgado Ochenta y Dos de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. - con providencia de l 23 de julio de 2026 - rechazó su conocimiento y promovió el conflicto negativo de competencia. Al efecto, con soporte en los numerales 1º, 3º, 5º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que:
(...) se encuentra acreditado que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde a dicha municipalidad, que el domicilio del demandado se ubica igualmente en ese territorio y que la entidad demandante cuenta con una agencia activa en San Alberto, la cual se encuentra directamente vinculada al negocio jurídico que dio origen a la obligación ejecutada.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: D71569794E20BA85C4F31F67CA8871E283D8C710C0D44CB3AA2712FD72F8CB34
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05134-00
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distritos judiciales -misma especialidad-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley
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distritos judiciales -misma especialidad-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vincul ados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon
que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: D71569794E20BA85C4F31F67CA8871E283D8C710C0D44CB3AA2712FD72F8CB34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05134-00
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ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de « asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, “[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo
del Código Civil, “[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclus ivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”, es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión (…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que “mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada”.
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus “domicilios”, en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: D71569794E20BA85C4F31F67CA8871E283D8C710C0D44CB3AA2712FD72F8CB34
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05134-00
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“domicilios” cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar» (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso debe realizarse teniendo en cuenta dicha dependencia territorial, por constituir la manifestación del domicilio de la entidad que guarda relación directa con el objeto de la controversia.
4. Así las cosas, al tratarse de un caso que involucra al Banco Agrario -sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estadola competencia se encuentra determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , teniendo
en cuenta que su domicilio principal está en Bogotá D.C.
4.1. No obstante, el pleito está vinculado de manera
calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso , teniendo en cuenta que su domicilio principal está en Bogotá D.C.
4.1. No obstante, el pleito está vinculado de manera directa y específica con la agencia de la entidad financiera en San Alberto , observándose que el certificado mercantil aportado identifica al «BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. - SAN ALBERTO» como agencia ubicada en esa municipalidad. Además, los dos pagarés que sirven de fundamento a la ejecución fueron otorgados en esa población, y las respectivas cartas de instrucciones establecen que «[e]l lugar para el pago de la obligación corresponderá a la ciudad donde se haya presentado la solicitud de crédito o a la sede de la Oficina del BANCO Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: D71569794E20BA85C4F31F67CA8871E283D8C710C0D44CB3AA2712FD72F8CB34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05134-00
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más cercana a dicha ciudad, a criterio del BANCO », como en efe cto quedó consignado al diligenciarlos . Las anteriores circunstancias evidencian la vinculación concreta de la controversia con la agencia territorial de la entidad financiera localizada en San Alberto.
quedó consignado al diligenciarlos . Las anteriores circunstancias evidencian la vinculación concreta de la controversia con la agencia territorial de la entidad financiera localizada en San Alberto.
4.2. En relación con la postura fundada en AC1402020, se advierte que dicho precedente examinó la concurrencia de los fueros privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso. En el presente asunto no se ejercita un derecho real, sino que se pretende el cobro de dos títulos valores y, además, quedó acreditada la existencia de una agencia de la entidad ejecutante directamente vinculada con las obligaciones reclamadas. Por ello, aquella regla no excluye la comprensión del domicilio prevista en los numerales 5º y 10º del mismo precepto.
4.3. Tampoco es de recibo la tesis conforme a la cual el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso únicamente opera cuando la persona jurídica es demandada. Como quedó expuesto, cuando la controversia se encuentra directamente vinculada con un a agencia o sucursal de la entidad, la noción de domicilio puede comprender también esa dependencia territorial, incluso si aquella promueve el litigio, en virtud de la aplicación analógica autorizada por el artículo 12 ibidem.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en San Alberto.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
artículo 12 ibidem.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en San Alberto.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: D71569794E20BA85C4F31F67CA8871E283D8C710C0D44CB3AA2712FD72F8CB34
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05134-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Ochenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: D71569794E20BA85C4F31F67CA8871E283D8C710C0D44CB3AA2712FD72F8CB34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999