CSJ - AC6918-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6918-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6918-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05147-00

Rionegro (Antioquia), veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) y Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco A grario de Colombia S.A. contra Avícola Don Huevo Casanare S.A.S. Zomac y Elvia María Murcia de Cañón.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida al « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUAZUL -CASANARE (REPARTO) », la entidad financiera solicitó librar mandamiento de pago por la obligación incorporada en el pagaré n.° 086016100003868. Justificó la atribución de competencia territorial por « el domicilio de el (la) demandado (a)».

2. Repartido el libelo , e l Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul -con proveído del 6 de febrero de 2026lo rechazó por falta de competencia y ordenó remitirlo a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: A033722888AE4D287D64F4E06B7ADB6AFB1A899861F80F9E9477DFC1126AA9E2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05147-00

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Bogotá D.C. Con apoyo en los artículos 28, numeral 10º, y 29 del Código General del Proceso, así como en los precedentes CSJ AC140 -2020, AC4137 -2022 y AC35062025, consideró que:

(…) al ser inobjetable la naturaleza jurídica de la entidad demandante y que la acción se dirige contra un particular, resulta de rigor que, dada la prevalencia del factor fijado en virtud de la calidad de las partes, el adelantamiento de la ejecución de marras debe surtirse ante el juez de la vecindad principal del establecimiento público, esto es, la ciudad de Bogotá, de conformidad con la pauta consignada en el numeral 10° del canon 28 del estatuto procedimental, amén que al ser ésta quien demanda la intervención de la jurisdicción y no la llamada a juicio, tampoco se habilita el conocimiento de la ejecución a los jueces del lugar de la sucursal ante la cual se gestionó lo concerniente a las obligaciones reclamadas.

3. Recibido el expediente, el Juzgado Diecisiete de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., - con proveído de l 19 de agosto de 2026 - rehusó su conocimiento y promovió el presente conflicto negativo de competencia. Con sustento en los numerales 1º, 3º y 5º del

con proveído de l 19 de agosto de 2026 - rehusó su conocimiento y promovió el presente conflicto negativo de competencia. Con sustento en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28 y el artículo 139 del Código General del Proceso, así como en CSJ AC4530-2024, sostuvo que:

(…) el pagaré No. 086016100003868, aportado como base de recaudo, fue diligenciado con referencia al municipio de Aguazul – Casanare, lugar que igualmente aparece en la carta de instrucciones y en la tabla de amortización allegadas con el libelo demandatorio, documentos que permiten establecer que la operación crediticia se encuentra asociada a dicha oficina bancaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -misma especialidad-, de acuerdo con los Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: A033722888AE4D287D64F4E06B7ADB6AFB1A899861F80F9E9477DFC1126AA9E2

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05147-00

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artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

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artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vincul ados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial,

mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: A033722888AE4D287D64F4E06B7ADB6AFB1A899861F80F9E9477DFC1126AA9E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05147-00

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una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, “[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una

del Código Civil, “[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo”, es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (...) Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad d e adelantarlo en cualquiera de sus “domicilios”, en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de “domicilios” cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).

Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

pública y el asunto se encuentra vinculado de manera específica con una de sus agencias o sucursales, la aplicación de la regla contenida en el numeral 10º del artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: A033722888AE4D287D64F4E06B7ADB6AFB1A899861F80F9E9477DFC1126AA9E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05147-00

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28 del Código General del Proceso debe realizarse teniendo en cuenta dicha dependencia territorial, por constituir la manifestación del domicilio de la entidad que guarda relación directa con el objeto de la controversia.

4. Así las cosas, al tratarse de un caso que involucra al Banco Agrario, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y organizada como establecimiento de crédito bancario, la competencia se determinada por la calidad de la entidad ejecutante, en los términos del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.1. No obstante, el pleito se encuentra vinculado de manera directa y específica con la oficina que la entidad financiera tiene en Aguazul, comoquiera que el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución fue otorgado en esa localidad el 11 de septiembre de 2023 . Y establece que el pago se efectuaría « en sus oficinas de la ciudad de Aguazul o en

sirve de fundamento a la ejecución fue otorgado en esa localidad el 11 de septiembre de 2023 . Y establece que el pago se efectuaría « en sus oficinas de la ciudad de Aguazul o en aquellas habilitadas para el efecto». La carta de instrucciones fue suscrita en el mismo municipio y señaló que el lugar de pago correspondería a la sede de la oficina del Banco más cercana a esa ciudad . La tabla de amortización identifica la « Oficina: AGUAZUL». Y el formulario de vinculación del cliente registra igualmente esa dependencia.

4.2. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique dicha dependencia como oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio. La mención que el numeral 5º del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: A033722888AE4D287D64F4E06B7ADB6AFB1A899861F80F9E9477DFC1126AA9E2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05147-00

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artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica, que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con dependencias mediante las cuales m aterializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas susceptibles de originar litigios.

concepto de domicilio de la persona jurídica, que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con dependencias mediante las cuales m aterializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas susceptibles de originar litigios.

Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y su vinculación con el asunto debatido. Cuando una oficina interviene dire ctamente en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye en un punto de conexión equivalente al que justifica la previsión del numeral 5º del artículo 28, pues permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.

4.3. En relación con la tesis conforme a la cual el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso únicamente resulta aplicable cuando la persona jurídica comparece al proceso como demandada, se reitera que es viable extender esa disposición a los eventos en que la entidad estatal ocupa el extremo activo, en virtud de la analogía autorizada por el artículo 12 ibidem. Con ello no se crea una autoridad ad hoc ni un fuero inexistente, sino que se acude a una regla de competencia legalmente establecida respecto de las personas jurídicas que cuentan con una dependencia territorial vinculada al caso debatido.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: A033722888AE4D287D64F4E06B7ADB6AFB1A899861F80F9E9477DFC1126AA9E2

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: A033722888AE4D287D64F4E06B7ADB6AFB1A899861F80F9E9477DFC1126AA9E2

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5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Aguazul.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare) es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Diecisiete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D. C.

TERCERO. Remitir vía digital el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva. Y librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: A033722888AE4D287D64F4E06B7ADB6AFB1A899861F80F9E9477DFC1126AA9E2

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