CSJ - AC6921-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6921-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6921-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05206-00

Rionegro (Antioquia), veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por S erlefin S.A.S. contra Maribel Silva Niño.

I. ANTECEDENTES

1. Con demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE BOGOTA - (REPARTO)», la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré sin número que anexó.

Por el factor territorial, atribuyó la competencia con sustento en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, por el lugar de cumplimiento de la obligación, al tiempo que informó que la convocada está domiciliada en Sogamoso.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 739E49EDB585147B9BC2043591D1C8B25FC0DD4724A0FEE50BB0A6FB40BA712C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05206-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05206-00 2

2. Repartido el libelo, el Juzgado Ochenta de Pequeñas

Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. -con auto del 28 de julio de 2026 - lo rechazó por falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los jueces civiles municipales de Sogamoso. Con apoyo en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, consideró que:

En este caso, se observa en el acápite denominado “VII. COMPETENCIA Y CUANTÍA” que la parte demandante atribuyó la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, del referido pagaré se advierte que, si bien fue suscrito en Bogotá D . C., no se estipuló expresamente que la suma adeudada debiera pagarse en esa ciudad. En consecuencia, al no encontrarse determinado en el título el lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia territorial debe fijarse conforme al fuero general del domicilio de la parte demandada que, según la demanda, se encuentra ubicado en Sogamoso.

3. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso -con proveído del 13 de agosto de 2026manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el artículo 621 del

2026manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Con fundamento en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, el artículo 621 del Código de Comercio y CSJ AC 2 sept. 2015, rad. 2015-0016400, refirió que:

(…) debe respetarse la elección efectuada por el actor, en punto a radicar la competencia para el conocimiento del asunto, ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, conforme el ordinal 3 del artículo 28 del CGP, el que en estas diligencias en at ención a lo estipulado en el artículo 621 del C. de Co., es el domicilio del creador del título, es decir, la ciudad de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 739E49EDB585147B9BC2043591D1C8B25FC0DD4724A0FEE50BB0A6FB40BA712C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05206-00

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1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -misma especialidad-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

distritos judiciales -misma especialidad-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».

Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de contro versias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:

(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 739E49EDB585147B9BC2043591D1C8B25FC0DD4724A0FEE50BB0A6FB40BA712C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05206-00 4

de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de “alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ, AC1439 -2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC1096 -2023 y CSJ, AC3111-2024).

3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se observa que el escrito introductorio fue presentado ante los jueces de Bogotá, atribuyéndoles competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, con sustento en el numeral 3°

3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se observa que el escrito introductorio fue presentado ante los jueces de Bogotá, atribuyéndoles competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, con sustento en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. Sin embargo, revisado el pagaré sin número, no aparece estipulación expresa acerca del lugar de pago de la obligación. La referencia a Bogotá corresponde al lugar de suscripción del instrumento, sin que de su literalidad se desprenda que allí debía satisfacerse la promesa cambiaria.

3.1. En esas circunstancias, resulta recordar que cuando un título valor no fija el sitio donde debe honrarse la obligación que incorpora, opera la regla residual prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ». Asimismo, esta Sala ha precisado que, tratándose del pagaré, el creador del instrumento es el propio deudor cambiario, pues es quien efectúa unilateralmente la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero (CSJ AC7387-2025).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 739E49EDB585147B9BC2043591D1C8B25FC0DD4724A0FEE50BB0A6FB40BA712C

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05206-00 5

3.2. Así las cosas, como en la demanda se informó expresamente que la demandada Maribel Silva Niño se encuentra domiciliada en Sogamoso, resulta evidente que, por aplicación de la regla prevista en el artículo 621 del Código de Comercio, ese municipio correspon de al lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré. Se destaca que la competencia no se define por aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. El domicilio de la demandada cobra relevancia en la medida en que permite determinar, conforme a la regla supletiva del artículo 621 de l Código de Comercio, el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el pagaré, pero la competencia continúa regida por el fuero negocial previsto en el numeral 3º ibidem, expresamente escogido por la ejecutante.

4. En consecuencia, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso

(Boyacá).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 739E49EDB585147B9BC2043591D1C8B25FC0DD4724A0FEE50BB0A6FB40BA712C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05206-00

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PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (Boyacá) es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Ochenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 739E49EDB585147B9BC2043591D1C8B25FC0DD4724A0FEE50BB0A6FB40BA712C

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