CSJ - AC6923-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6923-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6923-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05234-00
Rionegro (Antioquia), veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Primero Civil Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), atinente al conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Itzhak Shlomo Simerman.
I. ANTECEDENTES
1. Con demanda dirgida al « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES E. S. D.», el promotor pidió ordenar la rectificación de su registro civil de nacimiento número 5668409, asentado en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, en el sentido de establecer que nació en Armenia (Quindío), en vez de Cúcuta
(Norte de Santander). Señaló que la competencia correspondía a dicha autoridad judicial « por la naturaleza del asunto y por el domicilio del demandante », al tiempo que informó que está domiciliado en «YEZIÁT EUROPA 16B, ISRAEL».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 8E214B7AE67F3095F0274381460A94BEADDF1EDC20906ADC129F4C542070BB7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05234-00
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2. Repartido el escrito, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales -con auto del 8 de mayo de 2026lo rechazó por falta de competencia territorial. Con soporte en el literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General
del Proceso, consideró que:
Al residir el solicitante fuera del país y no contar con domicilio en la ciudad de Manizales, este Despacho no es competente para conocer del presente proceso. Ahora, como quiera que dicha normatividad no especifica expresamente a quien corresponde la competencia cuando el demandante se encuentra residenciado fuera de Colombia, se dará aplicación por analogía a la regla de competencia dispuesta en el literal b) de la norma en cita, la cual dispone que la demanda de jurisdicción voluntaria será conocida por el juez del último lugar de domicilio que se haya tenido en el territorio nacional. En consecuencia, se remitirá la demanda a los juzgados civiles municipales de Cúcuta, Norte de Santander, a efectos de que avoquen conocimiento del presente asunto, como quiera que de las pruebas aportadas en el l ibelo introductor, tal como la escritura pública No. 0239 del 21 de febrero de 2019, otorgada ante la
avoquen conocimiento del presente asunto, como quiera que de las pruebas aportadas en el l ibelo introductor, tal como la escritura pública No. 0239 del 21 de febrero de 2019, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, mediante la cual el demandante realizó cambio de nombre; permite inferir que dicha municipalidad fue el último lugar de domicilio que tuvo el señor SIMERMAN ITZHAK SHLOMO en el territorio nacional, además de ser dicha ciudad donde se encuentra registrado el registro civil de nacimiento que se pretende corregir.
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta -con proveído del 17 de julio de 2026rechazó la demanda por competencia territorial y ordenó enviarla a reparto entre los jueces civiles municipales de Manizales, tras advertir que el poder y el escrito inicial estaban dirigidos a un juzgado de esa ciudad y que el demandante no tenía su domicilio en Cúcuta.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta -con sentencia del 5 de agosto de 2026 - tuteló el derecho fundamental al debido proceso del solicitante y ordenó al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 8E214B7AE67F3095F0274381460A94BEADDF1EDC20906ADC129F4C542070BB7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05234-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05234-00 3
Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad proceder conforme al inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso . Estimó que, por haber recibido el expediente remitido por incompetencia, no podía devolverlo al despacho de origen sin promover el correspondiente conflicto.
5. En obedecimiento de esa decisión, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta -con providencia del 12 de agosto de 2026manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que:
(…) en razón a que el literal c.-) del numeral 13° del artículo 28 del c.g.p., fija la competencia territorial para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria, en el domicilio de quien los promueva, de donde se sigue que, al haberse manifestado por la apoderada judicial del actor que el suyo estaba fijado fuera del país -Israel-, el criterio aducido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales para declararse sin competencia no encuentra sustento normativo. La circunstancia de estar domiciliad o el promotor del trámite de jurisdicción voluntaria fuera del país no está contemplada en la norma y no existe a su respecto una regla supletoria que defina la atribución de competencia por el factor territorial, asignándola al lugar donde se encuentra el registro cuya modificación se pretende, según adujo el juzgador remitente
contemplada en la norma y no existe a su respecto una regla supletoria que defina la atribución de competencia por el factor territorial, asignándola al lugar donde se encuentra el registro cuya modificación se pretende, según adujo el juzgador remitente desde Manizales. Así las cosas y dado el vacío legal evidenciado, no encuentra este despacho una disposición legal que le permita asumir el conocimiento del asunto sin pretermitir la observancia de las normas procesales fijada en el artículo 13 del c.g.p.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -misma especialidad-, según los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 8E214B7AE67F3095F0274381460A94BEADDF1EDC20906ADC129F4C542070BB7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05234-00
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1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la
precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que « [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…) ». Sin embargo, conforme al numeral 13 del precepto en comento, la
competencia territorial se determinará así:
a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental absoluta o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva (se subraya).
Por su lado, el numeral 11 del artículo 577 de ese estatuto procesal reconoce como asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria «la corrección, sustitución o adición de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
estatuto procesal reconoce como asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria «la corrección, sustitución o adición de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 8E214B7AE67F3095F0274381460A94BEADDF1EDC20906ADC129F4C542070BB7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05234-00 5
partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel».
En consonancia con lo anterior, se advierte que el numeral 6 del artículo 18 ibidem establece que los jueces civiles municipales son competentes -en primera instanciapara conocer «[d]e la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios ». No obstante, el numeral 2º del artículo 22 le atribuye a los jueces de familia en primera instancia « [d]e la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren».
Por tanto, vista la naturaleza concreta de la pretensión formulada, es preciso señalar que en el presente asunto no se pretende controvertir la filiación del solicitante ni modificar o alterar su estado civil, sino corregir un dato
Por tanto, vista la naturaleza concreta de la pretensión formulada, es preciso señalar que en el presente asunto no se pretende controvertir la filiación del solicitante ni modificar o alterar su estado civil, sino corregir un dato contenido en su registro civil de nacimiento. Así las cosas, definido el factor objetivo de competencia, corresponde establecer cuál es el juez territorialmente llamado a conocer del asunto.
4. Al efecto, se tiene que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria encaminado a la corrección de un registro civil de nacimiento, promovido ante los jueces de Manizales bajo el supuesto de que el actor, al no tener domicilio actual en Colombia, fijó «su domicilio para los efectos de este proceso en el despacho de su apoderado judicial, ubicado en esta ciudad». No obstante, es claro que no puede ser tenido en Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 8E214B7AE67F3095F0274381460A94BEADDF1EDC20906ADC129F4C542070BB7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05234-00
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cuenta el factor legal de atribución contemplado en el literal c) del numeral 13 del artículo 28 procedimental, toda vez que tanto en la demanda como en el poder se indicó que aquel está domiciliado en Herzliya, Israel, sin que del expediente emerja elemento alguno que permita afirmar que tiene algún
c) del numeral 13 del artículo 28 procedimental, toda vez que tanto en la demanda como en el poder se indicó que aquel está domiciliado en Herzliya, Israel, sin que del expediente emerja elemento alguno que permita afirmar que tiene algún domicilio en el territorio patrio.
4.1. Por lo anterior, la dificultad que surge no es determinar ese dato, sino establecer el criterio territorial aplicable ante la imposibilidad de tener en cuenta el que la ley indica de manera concreta. Esta Sala resolvió recientemente una situación análoga , cuando en AC53102026 examinó la competencia para conocer de una corrección de registro civil promovida por una persona domiciliada en el exterior. Allí precisó lo siguiente:
Entonces, ante la imposibilidad de aplicar el criterio personal consagrado para la generalidad de los casos de esa índole, la Corte estima que el elemento de conexión territorial más relevante lo constituye el registro civil cuya rectificación se pretende [...]. En consecuencia, como los efectos inmediatos de la decisión judicial que se pretende recaen en ese instrumento público específico, concluye que el lugar donde materialmente se encuentra constituye el punto de conexión territorial más relevante con e l asunto sometido a consideración judicial.
4.2. También explicó que el último domicilio de la solicitante en el territorio nacional no era idóneo para radicar la competencia, pues no correspondía al único contemplado por la norma. Y agregó:
No sobra señalar que la regla que atribuye competencia al juez del domicilio de quien promueve la actuación busca facilitarle el acceso a la administración de justicia, en tanto en los asuntos de jurisdicción voluntaria ordinariamente no existe contradicto r que
No sobra señalar que la regla que atribuye competencia al juez del domicilio de quien promueve la actuación busca facilitarle el acceso a la administración de justicia, en tanto en los asuntos de jurisdicción voluntaria ordinariamente no existe contradicto r que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 8E214B7AE67F3095F0274381460A94BEADDF1EDC20906ADC129F4C542070BB7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05234-00 7
pudiera reclamar ese privilegio. No obstante, como ese elemento no se encuentra en el territorio nacional, resulta inaplicable, por lo que fundarse en el lugar donde se encuentra el registro cuya corrección se pretende no solo permite identificar el víncul o territorial más próximo con el trámite, sino que evita que la solicitud quede sin juez que la tramite y resuelva.
4.3. En el caso bajo estudio, la actuación incoada tiene por finalidad que la jurisdicción ordene corregir el lugar de nacimiento de Itzhak Shlomo Simerman en el registro civil número 5668409, asentado en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta. Por ende, se d escarta que se trate de un asunto de naturaleza patrimonial o personal con alcance indeterminado, en tanto gravita exclusivamente en torno a la modificación de un documento concreto, vinculado a una oficina pública específica.
de naturaleza patrimonial o personal con alcance indeterminado, en tanto gravita exclusivamente en torno a la modificación de un documento concreto, vinculado a una oficina pública específica.
4.4. Así, ante la imposibilidad de aplicar el criterio personal consagrado para la generalidad de los casos de esa índole, la Corte estima que el elemento de conexión territorial más relevante lo constituye el registro civil cuya rectificación se pretende, asentado en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta. En consecuencia, como los efectos inmediatos de la decisión judicial solicitada recaen e n ese instrumento público específico, el lugar donde materialmente se encuentra constituye el punto de conexión territorial más relevante con el asunto sometido a consideración judicial.
La circunstancia de que la demanda y el poder fueran dirigidos a los jueces civiles municipales de Manizales, o que la apoderada tuviera su domicilio profesional en esa ciudad, no es idónea para radicar allí la competencia en los términos del literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 8E214B7AE67F3095F0274381460A94BEADDF1EDC20906ADC129F4C542070BB7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05234-00 8
del Proceso, pues esos datos no corresponden al domicilio del
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del Proceso, pues esos datos no corresponden al domicilio del gestor, único previsto por esa norma. Por la misma razón, tampoco es posible atribuir una consecuencia semejante al supuesto último domicilio del solicitante en el territorio nacional.
5. En consecuencia, el conocimiento del presente trámite corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, ciudad en la que se encuentra el registro civil cuya corrección se solicita.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Décimo Civil Municipal de Manizales.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-23 Código de verificación: 8E214B7AE67F3095F0274381460A94BEADDF1EDC20906ADC129F4C542070BB7D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999