CSJ - AC(6937) 28-11-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6937) 28-11-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
Mervtoro JADE COLOMBIA U 000300 ema de FasticiZa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. C-6937
Decidese sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el demandado ANIBAL SANCHEZ RIVERA contra la sentencia de 16 de julio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la ASOCIACION PRODEFENSA DEL BARRIO LOS COMUNEROS PRIMERA ETAPA frente a JOSE NAZARIO ZAPATA LOPEZ y el recurrente.
ANTECEDENTES
1En el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Cali, la parte actora pretendía se declarara que es la titular del derecho real de dominio del inmueble identificado en el TT - JE COLOMBIA i] 000301 ma de _fuslicia JFRG. C-6937 hecho primero del libelo y, consecuentemente, se condenara a los demandados a restituirle no sólo el citado bien raiz, sino también el valor de los frutos civiles y naturales percibidos o que se hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado (fols. 25-26, C-1). « En las oportunidades procesales pertinentes, el
demandado ANIBAL SANCHEZ RIVERA presentó demanda de reconvencion para que se obligara a la entidad reconvenida a vagarle “el valor comercial de las edificaciones y mejoras "ealizadas en el Inmueble (sic.)”, reconociéndosele, hasta que se efectuara el pago del crédito, el derecho de retención (fols. 2-4, C2). Igualmente, la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO COMUNEROS, PRIMERA ETAPA, COMUNA 15, formuló demanda “e intervención ad-excludendum contra las partes iniciales del -Toceso, tendiente a que quien “resulte ser la propietaria del predio 2bjeto de la acción de dominio o reivindicatoria, le reconozca o le ague el valor comercial de las edificaciones y mejoras salizadas”, con el reconocimiento del derecho de retención “entras no se le pague el valor de lo reconocido (fols. 15-17, C-3). 2.- La sentencia de primera instancia desestimó zs pretensiones contenidas en las demandas de reconvención e “evención ad-excludendum, declaró no probadas “las ::cepciones propuestas por los demandados” y accedió a la -elensión reivindicatoria. Consecuencialmente, condenó a los “ciales demandados “a restituir dentro de los cinco -5días -mntados, a partir de la ejecutoria del presente proveldo, la calidad del inmueble”, a favor de la Asociación Prodefensa del 4 DE COLOMBIA a 000302
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Ma de Justicia Barrio los Comuneros Primera Etapa, pero negó “el pago de frutos... puesto que no fueron probados dentro del proceso” (fols.
122-131, C-1). Apelada la anterior determinación, únicamente por el demandado-reconveniente ANIBAL SANCHEZ RIVERA, e Tribunal mediante sentencia de 16 de julio de 1997 (fols. 10-1 4, Cc 10), ta confimé en todas sus partes, decisión contra la cual interpuso, entonces, recurso extraordinario de casación, cuya concesión determinó, sin más, esto es, sin haberse expedido copias para la ejecución del fallo recurrido, el envío de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. SE CONSIDERA 1.- Establece el art. 371 del C. de P. C., que la concesión del recurso extraordinario de casación, no suspende la ejecución de la sentencia impugnada, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes; o que a pesar de ser total o parcialmente condenatoria, la parte recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria. Si ninguna de esas hipótesis ocurre, el Tribunal 2 conceder el recurso de casación debe ordenar al impugnante suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de remitiras al juez de primera instancia para que éste hiked
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9 000303 oma de Jalicia JFRG. C-6937 disponga lo que sea del caso en orden a ejecutar el fallo impugnado. Empero, si el adquem no imparte dicha orden, compete al impugnante solicitar la expedición de las copias para los fines
indicados, pues tal como explicitamente lo señala el inciso 40. de la citada disposición, si el recurrente en tal evento lo considera necesario, “deberá soficitar su expedición para lo cual suministrara lo indispensable”, so pena de declararse inadmitido y por ende desierto el recurso interpuesto. Así las cosas, el Tribunal en principio debe disponer lo necesario para la ejecución de la sentencia recurrida en casación, pero si omite hacerlo, corresponde al recurrente suplir esa omisión, solicitando la expedición de las copias que considere necesarias para ejecutar el fallo impugnado. Ahora, si nada de ello ocurre, el recurrente no puede exonerarse de esa carga “con sólo pretextar que el Tribunal no se la ordenó cumplir, dado que la ‘eleofogla de la norma está encauzada a que la concesión del recurso no envuelva efectos suspensivos, y por lo mismo lo exhorta a que esté atento a suplir la omisión del juzgador”. 2.- En el sub-judice, el Tribunal confirmó en 'das sus partes la sentencia de primer grado que, entre otras determinaciones, condenó a la parte demandada a restituir a la actora, dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria, el mueble pretendido. Sin embargo, como el demandado, recurrente en casación, no hizo la manifestación de otorgar caución para diferir € cumplimiento de la obligación impuesta en el citado fallo, “Certe Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 25 de enero de 1984. ores TT
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inexorablemente debió el ad-quem ordenar la expedición de copias para la ejecución de esa determinación, por ser exclusivamente condenatoria. 3.- Con todo, como el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación y, sin más, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para la tramitación de la impugnación y como, de otro lado, el recurrente no perseveró en su obligación de solicitar la expedición de las copias para el cumplimiento del fallo recurrido, no cabe altemativa distinta que inadmitir el recurso concedido para, en su lugar, declararlo desierto. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; RESUELVE: Primero: Declarar inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por el demandado ANIBAL SANCHEZ RIVERA contra la sentencia de 16 de juio de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por la
ASOCIACION PRODEFENSA DEL BARRIO LOS COMUNEROS PRIMERA ETAPA frente a JOSE NAZARIO ZAPATA LOPEZ y el recurrente.
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Segundo: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. ~~
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