CSJ - AC6958-2024 [2019-00005-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6958-2024 [2019-00005-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC6958-2024 Radicación n° 11001-31-03-041-2019-00005-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C. , trece (13) de dic iembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Axa Colpatria Seguros S.A. frente a la sentencia de 18 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que Eficacia S.A. promovió en su contra y de Fortox S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda que dio origen al proceso, luego de su reforma, se pidió realizar las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Primera principal: Declarar que la sociedad Fortox S.A. es civilmente responsable del daño producido por elRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 2 hurto acaecido el 8 y 9 de mayo de 2018 en la «bodega Servicios Integrales CEDI La Felicidad» de propiedad de Eficacia S.A., «al obrar con culpa causalmente determinante en el mismo».
En consecuencia, proclamar que la demandante extinguió la totalidad de la «obligación solidaria» de indemnizar los perjuicios causados a Huawei Technologies Colombia S.A.S. (en adelante Huawei) por dicho suceso y, por
En consecuencia, proclamar que la demandante extinguió la totalidad de la «obligación solidaria» de indemnizar los perjuicios causados a Huawei Technologies Colombia S.A.S. (en adelante Huawei) por dicho suceso y, por tanto, tiene derecho a que F ortox S.A. le pague el valor que sufragó por tal concepto a dicha compañía y, en atención a ello, condenarla a cancelar «$1.019.312.795», descontando de dicha suma el desembolso realizado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. con ocasión de la «Póliza Todo Riesgo Daños Materiales No. 1501218000063».
1.2.- Segunda principal: Declarar q ue Fortox S.A. es civilmente responsable de los detrimentos ocasionados en la «puerta blindada y en las rejas de la puerta principal» de la bodega de propiedad de la convocante , «entre otros daños locativos y erogaciones» en que incurrió «para la investigación de los hechos, así como daños derivados de la pérdida de implementos de infraestr uctura tecnológica» y, en consecuencia, condenar la a pagar «$198.461.367».
1.3.- Tercera p rincipal: Declarar que la «Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 8001083787» expedida por Axa Colpatria Seguros S.A., ampara el pago de los perjuicios reclamados con antelación a Fortox S.A. y, por tanto, condenar a dicha aseguradora a cancelarRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 3 solidariamente «las sumas que sean impuestas a cargo de esta
tanto, condenar a dicha aseguradora a cancelarRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 3 solidariamente «las sumas que sean impuestas a cargo de esta última» y, sobre estas, «intereses moratorios, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, contados a partir de la notificación de la demanda» de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio [Folios 15 a 17 , Archivo digital: 02CuadernoPrincipalParte2.pdf].
1.4.- Subsidiaria: Declarar que Fortox S.A. incumplió el contrato de servicios de vigilancia celebrado con la actora, «al obrar con culpa causalmente determinante en el hurto descrito en el acápite anterior» y, por ende, condenarla a pagar la suma de «$1.019.312.795», correspondiente al pago que ella hizo a Huawei por los menoscabos causados a raíz de l hurto, con deducción d el monto cancelado por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en virtud de la afectación de la «Póliza Todo Riesgo Daños Materiales No. 1501218000063».
2.- Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:
2.1.- En marzo de 2016, Huawei y Eficacia S.A. suscribieron un «Contrato Comercial de Prestación de Servicios UDA6061C0L02270035829490171691», para «la prestación de servicios de “trade marketing, recursos, mercadeo, promoción, asesoría, logística, almacenaje y desarrollo de actividades relacionadas”» , cuya vigencia se amplió en febrero de 2017 a través de la
servicios de “trade marketing, recursos, mercadeo, promoción, asesoría, logística, almacenaje y desarrollo de actividades relacionadas”» , cuya vigencia se amplió en febrero de 2017 a través de la suscripción de «otrosíes» y, en marzo de 2018, firmaron el «Contrato Comercial de Prestación de Servicios UDA6061C0L1804040028257390327602», con «mínimas variaciones», el cual regiría hasta el 28 de abril de 2019.Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 4
2.2.- A fin de cumplir este último acuerdo, Eficacia S.A. contrató a la empresa Fortox S.A. para custodiar los equipos electrónicos de propiedad de H uawei, almacenados en la bodega de su propiedad; el servicio de vigilancia comprendía el suministro de guardas, quienes ejercían sus labores de forma física y a través de medios tecnológicos.
2.3.- En la noche del 8 y la madrugada del 9 de mayo de 2018, una «banda de criminales » hurtó del mencionado inmueble cerca de «6.800» de los señalados dispositivos, así como «implementos de infraestructura tecnológica » de Eficacia S.A. Además, ocasionó «daños en el sistema de seguridad (…), en su puerta blindada y en las rejas de la puerta principal, entre otros daños locativos», suceso por el cual dicha sociedad incurrió en «erogaciones» para investigar lo acaecido.
2.4.- Los dependientes de Fortox S.A. transgredieron las directrices para la prestación del servicio de vigilancia y, en particular, los protocolos establecidos por su empleador para desarrollar sus funciones en dicha locación.
2.4.- Los dependientes de Fortox S.A. transgredieron las directrices para la prestación del servicio de vigilancia y, en particular, los protocolos establecidos por su empleador para desarrollar sus funciones en dicha locación.
2.4.1.- En primer lugar, el vigilante de turno «abandonó su garita para conversar con una visitante externa, a través de las rejas, por más de 20 minutos», sumado a que «manipuló un teléfono celular» y sostuvo un diálogo con «un tercer visitante externo, aparentemente vendedor de bebidas, [quien] se sumó a la conversación » y, «tan solo minutos después (…), el guarda (…) quedó inconsciente por causa de una sustancia denominada benzodiacepina, aproximadamente, desde lasRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 5 11:09 P.M. del 8 de mayo de 2018 hasta las 5:00 A.M. del 9 de mayo de 2018». 2.4.2.- Ningún supervisor de seguridad, pese a la falta de reportes radiales que dicho guardián debía realizar con frecuencia, se percató de su estado de inconsciencia.
2.4.3.- La operadora de medios tecnológicos tuvo una reacción tardía ante las irregularidades presentadas en el sistema de vigilancia electrónica de la bodega , ya que la alarma «reportó fallas, aproximadamente, desde la 1:00 A.M. hasta las 5:00 A.M. del 9 de mayo de 2018»; sin embargo, no intentó comunicarse con el guarda para verificar lo que sucedía y envió al supervisor de seguridad «apenas a las 5:00 A.M.».
2.5.- Las pérdidas sufridas por Huawei ascendieron a
comunicarse con el guarda para verificar lo que sucedía y envió al supervisor de seguridad «apenas a las 5:00 A.M.».
2.5.- Las pérdidas sufridas por Huawei ascendieron a «$4.005.099.515» y las de Eficacia S.A. fueron alrededor de «$70.864.300»; no obstante, ambas celebraron un contrato de transacción en virtud del cual la última indemnizó plenamente a la primera por un valor de «$1.943.123.767».
2.6.- Axa Colpatria Seguros S.A. expidió a favor de Fortox S.A. la «Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 8001083787», para la vigencia comprendida entre el 12 de octubre de 2017 y el 12 de octubre de 2018 , en cuyas condiciones particulares se pactó amparar los bienes que el tomador-asegurado tuviese bajo cuidado, custodia y control.
2.7.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. compensó parcialmente a E ficacia S.A. por los hechos descritos, mediante el pago de «$851.113.856» por cuenta de laRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 6 «Póliza Todo Riesgo Daños Materiales No. 1501218000063», cuyo vigor iba del 31 de enero de 2018 al 31 de enero de 2019 [Folios 5 a 15, ídem].
3.- Tras subsanar el escrito inicial, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá lo admitió en auto de 30 de enero de 2019, aclarado el 21 de febrero siguiente [Folios 208 y 219 , Archivo digital:
Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá lo admitió en auto de 30 de enero de 2019, aclarado el 21 de febrero siguiente [Folios 208 y 219 , Archivo digital: 01CuadernoPrincipalParte1.pdf].
4.- Fortox S.A. repelió en tiempo el libelo. Al hacerlo, se pronunció sobre cada uno de los hechos alegados, oponiéndose al acogimiento de las pretensiones, al paso que formuló las excepciones meritorias que denominó: «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD (…) EN LA PRODUCCION DEL DAÑO A LA SOCIEDAD HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA S.A.S. », «CARENCIA DE PRUEBAS QUE DEMUESTREN EL DAÑO CAUSADO Y SU CUANTIA » y la genérica que «se desprende del inciso 4 del artículo 281 del Código General del proceso».
Fundó t ales resguardos en que del contrato de prestación de servicios celebrado entre Eficacia S.A. y la citada compañía se desprende que la primera se obligaba a cumplir su objeto de manera «autónoma e independiente», sin que le fuera permitido ceder o subcontratar las labores concertadas, salvo autorización expresa y escrita del contratante, por lo que la responsabilidad recaía sobre ella, aunado a que no le reveló a Fortox S.A. la «totalidad del riesgo» que debía asumir al servirse de sus oficios. Además, afirmó que la demandante no acreditó «la preexistencia de los equiposRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 7 presuntamente hurtados, y su legal procedencia, conforme a las normas
que la demandante no acreditó «la preexistencia de los equiposRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 7 presuntamente hurtados, y su legal procedencia, conforme a las normas que gobiernan la importación de los productos», de ahí que se trataría de «una mercancía de contrabando» [Folios 339 a 355, Ibídem].
5.- Axa Colpatria Seguros S.A. también se resistió a los pedimentos de la gestora, planteando l as defensas de fondo que llamó: i) «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD (…)»; ii) «AUSENCIA DE COBERTURA EN LOS TÉRMINOS DEL LITERAL D) DE LA CONDICION - SEXTA DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA QUE APARECEN EN LA CARATULA DE LA POLIZA N ° 8001083787, (…)»; iii)
«AUSENCIA DE COBERTURA EN LOS TÉRMINOS DE LA CONDICION 1.4
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA N ° 8001083787, (…)»; iv) «FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA»; v) «UNA
EVENTUAL INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL ASEGURADOR, DEBE RESPETAR LOS LÍMITES DEL VALOR ASEGURADO DE LA POLIZA 8001083787»; vi) «AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE AXA COLPATRIA [Y] FORTOX SA»; e, vii) «IMPOSIBLIDAD DE EXIGIR A AXA
COLPATRIA SEGUROS SA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION
DERIVADA DE UN CONTRATO DE TRANSACCION CELEBRADO ENTRE
EFICACIA SA Y HUAWEI».
COLPATRIA SEGUROS SA EL PAGO DE UNA INDEMNIZACION
DERIVADA DE UN CONTRATO DE TRANSACCION CELEBRADO ENTRE
EFICACIA SA Y HUAWEI».
En sustento de ellas, adujo en lo esencial, que «no están acreditados los elementos de la responsabilidad de la empresa de vigilancia, así como tampoco la prueba del nexo causal entre el daño y el hecho generador del mismo », por lo que en atención a lo estipulado en la cláusula sexta de la póliza No. 8001083787, no puede atribuirse responsabilidad a la aseguradora, máxime cuando en su literal d) se estipuló como exclusión del amparo los «DAÑOS A, O PERDIDAS (sic) DE MAQUINARIA EQUIPOS ELECTRICOS (sic) O ELECTRÓNICOS», sumado a que, en el punto 1.4 de las condiciones generales , se convino que la protección «SE EXTIENDE A CUBRIR LAS PERDIDAS CAUSADAS PORRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 8
EL HURTO Y/O APODERAMIENTO DE UN BIEN DE PROPIEDAD DE
TERCEROS, SIN QUE SE HAYA EMPLEADO VIOLENCIA SOBRE LAS
COSAS O LAS PERSONAS, SIEMPRE QUE EL INGRESO DE TALES BIENES HAYA SIDO REGISTRADO Y SE ENCUENTREN EN ZONAS COMUNES CERRADAS », pero los bienes sustraídos no fueron depositados en custodia de la asegurada.
Así mismo, esgrimió que aún si se determinara la responsabilidad de la empresa de vigilancia, no existe una disposición legal o convencional que permita establecer la
depositados en custodia de la asegurada.
Así mismo, esgrimió que aún si se determinara la responsabilidad de la empresa de vigilancia, no existe una disposición legal o convencional que permita establecer la solidaridad de la aseguradora , menos aún, cuando los valores reclamados provienen de un a cuerdo transaccional que le es ajeno, donde «no se especifica, ni la procedencia, ni el valor de cada uno de los equipos electrónicos »; exoró, en el evento de acogerse las súplicas, respetar «los límites asegurados y las coberturas señaladas en la carátula de la póliza». Por último, objetó el juramento estimatorio de la demanda, por falta de demostración [Folios 392 a 400, Cfr].
6.- Fortox S.A. llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., para que asuma el pago del daño y la cuantía de este que resulte demostrada, de acuerdo con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 8001083787 [Folios 22 a 28, Archivo digital: 07CuadernoLlamamientoEnGarantia.pdf].
La llamada repelió dicha citación , esgrimiendo los mismos planteamientos que expuso al responder el escrito inicial y su reforma [Folios 35 a 42, ejusdem].Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 9 7.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó demanda ad excludendum contra aquéllas, con el fin de obtener el reembolso de los dineros sufrag ados en razón de la póliza t odo riesgo de daños materiales No.
7.- Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó demanda ad excludendum contra aquéllas, con el fin de obtener el reembolso de los dineros sufrag ados en razón de la póliza t odo riesgo de daños materiales No. 1501218000063, libelo que fue rechazado a través de auto de 29 de octubre de 2021, por no cumplir los requisitos del artículo 63 del estatuto adjetivo [Folios 119 a 127 y 133, Archivo digital: 08CuadernoIntervenciónExcluyente.pdf].
8.- El juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con providencia de 1° de diciembre de 2021, que estimó no probadas las excepciones meritorias propuestas por las demandadas y, por ende, declaró a dichas sociedades civilmente responsables de los menoscabos padecidos por la demandante. Condenó a Fortox S.A. a cancelar «la suma de $1.217.774.162» y, de dicha cifra, a Axa Colpatria Seguros S.A. la cantidad de «$198.461.367» y, sobre estas, en caso de que no se produzca el pago en el término de ejecutoria, ordenó «intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la superintendencia Financiera, de conformidad con lo regulado en el artículo 884 del Código de comercio» [Folios 200 a 235, Archivo digital: 08Cuadernoprincipal1Parte4.pdf].
9.- Inconformes, Fortox S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. apelaron la decisión.
9.1La primera, arguyendo que la falladora de instancia
08Cuadernoprincipal1Parte4.pdf].
9.- Inconformes, Fortox S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. apelaron la decisión.
9.1La primera, arguyendo que la falladora de instancia no efectuó un estudio adecuado de l medio defensivo de ausencia de responsabilidad en la producción del daño, dado que valoró indebidamente la prueba documental y testimonial; dio por cierto el valor de los perjuicios aducidosRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 10 con base en tres certificados expedidos por una entidad privada contratada por el extremo activo, los cuales variaron de una a otra, sumado a que se acreditó que el «67.28%» de los equipos hurtados «ingresaron de contrabando al país»; pese a dicha realidad y que no se probó el pago de la indemnización efectuado por Eficacia S.A. a Huawei en virtud del contrato de transacción adosado, no declaró la nulidad absoluta de este por tener objeto y causa ilícitos ; hizo una errada interpretación del artículo 206 del Código General del Proceso, comoquiera que inadvirtió la imposibilidad, presentada en algunos casos como el presente , de allegar prueba con la objeción al juramento estimatorio; pasó por alto que la actora pretende obtener una indemnización que ya fue pagada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; e, ignoró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada con Axa Colpatria Seguros S.A., entre sus coberturas, amparaba los bienes bajo cuidado , tenencia y control de la asegurada por «$50.000.000.000», por
extracontractual contratada con Axa Colpatria Seguros S.A., entre sus coberturas, amparaba los bienes bajo cuidado , tenencia y control de la asegurada por «$50.000.000.000», por lo que debió condenarla a cubrir la totalidad de las condenas que le fueron impuestas [Folios 11 a 29, Archivo digital: 11SegundaInstanciaApelaciónSentencia.pdf].
9.2Por su parte, la aseguradora le endilgó a la sentencia de primer grado incongruencia entre su motivación y las exceptivas que adujo, ya que la juzgadora reconoció la exclusión establecida en el literal d) del numeral 6° de las condiciones especiales del contrato de seguro celebrado con Fortox S.A.; pero, «resuelve en el numeral primero, equivocadamente, declarar no probadas las excepciones de mérito (…), en lo atinente a laRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 11 (sic) no cubrimiento de los daños a, o pérdidas de maquinaria (sic) equipos eléctricos o electrónicos».
Asimismo, reprochó que dicha funcionaria desconoció el numeral 1.4 de las condiciones generales del citado negocio jurídico, donde expresamente se estipuló que «el hurto calificado no se encontraba cubierto en ningún caso, incluyendo cualquier perjuicio ocasionado a la víctima », como lo son «los gastos por reparación de la puerta y gastos legales para eficacia».
También cuestionó la ac eptación del juramento estimatorio sobre las aludidas pérdidas, aduciendo que el hecho de no objetarse el mismo no re leva a la actora de
por reparación de la puerta y gastos legales para eficacia».
También cuestionó la ac eptación del juramento estimatorio sobre las aludidas pérdidas, aduciendo que el hecho de no objetarse el mismo no re leva a la actora de acreditar la existencia del perjuicio, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala.
Criticó, además, que, en la condena, se hubiese incluido los «gastos legales» de la convocante, dado que «la cobertura de los gastos de defensa únicamente opera para el asegurado y no para la víctima», conforme lo previsto en el «artículo 1128 del Código de Comercio».
Finalmente, señaló que la jueza a quo se equivocó al no declarar probadas las excepciones de ausencia de responsabilidad y falta de legitimación por pasiva, puesto que se demostró la ausencia de influjo en los hechos que le dieron origen, como igualmente lo hizo al fijar unos intereses moratorios de acuerdo con el canon 884 del referido compendio sustantivo, soslayado que «existe norma especial para el asegurador contenida en el artículo 1080 [ídem]» [Folios 32 a 39, ibidem].Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 12
10.- Al estudiar los reparos , mediante veredicto de 18 de octubre de 2022, el Tribunal modificó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia combatida , en el sentido de «[c]ondenar a FORTOX SA a pagar a EFICACIA SA (…), la suma de $1.027.513.931.», y vencido el término otorgado, «se generarán
y cuarto de la sentencia combatida , en el sentido de «[c]ondenar a FORTOX SA a pagar a EFICACIA SA (…), la suma de $1.027.513.931.», y vencido el término otorgado, «se generarán intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo regulado en el artículo 884 del Código de comercio»; declaró que AXA Colpatria Seguros S.A., debía responder «por la condena señalada en el ordinal anterior, aplicando el deducible de $20.000.000. Vencido dicho t érmino, se generarán intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo regulado en el artículo 1080 del Código de Comercio». Lo demás, lo respaldó [Folios 124 a 168, ídem].
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.- Centrado en los reparos expuestos por las apelantes, el ad quem estableció como problemas jurídicos a analizar, «(i) si se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad civil contractual por incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de FORTOX SA como consecuencia del hurto ocurrido la noche del 8 de mayo y la madrugada del 9 de mayo de 2018 en la bodega Servicios Integrales CEDI La Felicidad de la demandante, (ii) cuál es el monto de la indemnización que se tendría que reconocer al extremo activo y (iii) cuál es el amparo cubierto por la póliza de responsabilidad civil expedida
por AXA COLPATRIA SEGUROS SA a FORTOX SA.».
la indemnización que se tendría que reconocer al extremo activo y (iii) cuál es el amparo cubierto por la póliza de responsabilidad civil expedida
por AXA COLPATRIA SEGUROS SA a FORTOX SA.».
2.- En la tarea de solventarlos, luego de memorar con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación , los elementos de aquella responsabilidad , advirtió que «los reparosRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 13 concernientes al incumplimiento de las obligaciones a cargo de EFICACIA SA derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito por aquella con HUAWEI TECHNOLOGIES COLOMBIA SAS, así como la nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado entre esas personas jurídicas, escapan a la órbita de este proceso», y si la prestadora de servicios de seguridad, aspiraba a que se declarara nulo el citado convenio «debió utilizar las herramientas que la codificación adjetiva le confería, como la demanda de reconvención, para que se pudiera estudiar de fondo ese reclamo con la inte rvención tanto de la sociedad demandante como de la empresa HUAWEI».
2.1.- Acto seguido, de cara a dilucidar si existió o no el incumplimiento endilgado a Fortox S.A. respecto del contrato de vigilancia suscrito con Eficacia S.A. y su relación con el hurto acaecido la noche del 8 de mayo y la madrugada del 9 de mayo de 2018 , examinó dicha convención, los documentos denominados «Consignas para la prestación del servicio de vigilancia» y «Análisis de riegos», una «factura de venta» de 2016, los testimonios de empleados de Fortox S.A. , la
documentos denominados «Consignas para la prestación del servicio de vigilancia» y «Análisis de riegos», una «factura de venta» de 2016, los testimonios de empleados de Fortox S.A. , la declaración de su representante legal, y las atestaciones de personal de la demandante , probanzas de las cuales coligió que la empresa de seguridad:
(i) «debía suministrar el servicio de vigilancia (…), tanto por medio de guardas físicos como a través del monitoreo del sistema de alarmas (…), sin que esa obligación se restringiera a artículos de menor cuantía como propagandas, promociones o libros, dado que no se estipuló esa restricción»;
(ii) «sí conoc ía qué bienes estaban depositados en la bodega referida (…), incluyendo todo lo que se almacenaba allí»; yRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 14 (iii) desatendió los deberes de «“[c]onocer las características básicas de las actividades que desarrollen sus clientes, el uso de las instalaciones o bienes y la situación de las personas que se pretende proteger” y “[p]restar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia”, de conformidad con los numerales 20 y 25 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994, “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”».
2.2.- Ya en punto del daño y el vínculo de causalidad entre este y el incumplimiento anotado, apreció la denuncia presentada por la convocante a la Policía Nacional, la
Privada”».
2.2.- Ya en punto del daño y el vínculo de causalidad entre este y el incumplimiento anotado, apreció la denuncia presentada por la convocante a la Policía Nacional, la certificación emitida el 31 de agosto de 2018 por su revisora fiscal, los dichos de los testigos empleados de la actora , probanzas a partir de las cuales concluyó que la desatención la convocada Fortox S.A. en sus obligaciones contractuales, derivó en el hurto y daños relatados, por cuanto:
(i) «[E]l guarda físico de la empresa demandada no acató las consignas para la prestación del servicio de vigilancia, puesto que abandonó injustificadamente el área de trabajo asignada, dialogó con personas extrañas y recibió una bebida de ellas, lo que ocasionó que perdiera la conciencia toda la noche y la madrugada de los días referidos, lo que permitió el ingreso de delincuentes a la bodega, quienes rompieron una puerta de seguridad con un soplete de óxido de acetileno y sustraen celulares, computadores, módems, proyectores, relojes inteligentes y tabletas»;
(ii) «[N]i el operador de medios ni el supervisor de FORTOX SA se percataron del estado de inconsciencia del guarda físico desde las once de la noche hasta las cinco de la madrugada de la noche mencionada, pese a que esa persona contaba con un radio de transmisión local con el cual pudieron tener contacto»; y,
(iii) «[A]unque la empresa de vigilancia había instalado un sistema de alarmas en la bodega mentada y que el guarda validó la noche del 8 de mayo de 2018 que aquellas fueran activadas, ninguna de
(iii) «[A]unque la empresa de vigilancia había instalado un sistema de alarmas en la bodega mentada y que el guarda validó la noche del 8 de mayo de 2018 que aquellas fueran activadas, ninguna de estas emitió señal durante las horas en que ocurrió el hurto ». Además, «no es procedente colegir, desde la óptica probatoria,Radicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 15 que la falla en el sistema de alarmas obedeciera al concurso de empleados de la empresa demandante, debido a que no se aportó ninguna prueba relativa a que esas personas hubieran desactivado, culposa o dolosamente, las alarmas de la bodega, y las meras acusaciones enarboladas por FORTOX SA sobre tales hechos caen en la orfandad probatoria al examinar el conjunto de los medios de convicción recaudados».
2.3.- En lo referente a la demostración del valor de la pérdida de los dispositivos sustraídos, se valió de la certificación expedida por la revisora fiscal de Eficacia S.A., el contrato de transacción firmado entre dicha sociedad y Huawei, para deducir que las inconformidades expuestas por Fortox S.A. «están llamados al fracaso », por cuanto «en el referido contrato de transacción (…) se declaró que se habían recibido como reposición 3032 equipos electrónicos por un valor de $1.903.410.123, los cuales eran de “procedencia legal, sin reportes, de características iguales, similares u de reemplazo de los hurtados (…) todo lo anterior aceptado por Huawei, como indemnización por el Hurto enunciado”», manifestaciones que «tienen pleno valor probatorio
características iguales, similares u de reemplazo de los hurtados (…) todo lo anterior aceptado por Huawei, como indemnización por el Hurto enunciado”», manifestaciones que «tienen pleno valor probatorio “tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes como respecto de terceros” (…)».
En complemento, dijo que como «la parte pasiva no pidió la ratificación de lo manifestado por el tercero HUAWEI ni tampoco adosó pruebas que demostraran la falta de veracidad de la entrega de los equipos electrónicos en reposición, no puede salir avante el reparo atinente a que no entregaron tal es bienes», menos aún la censura sobre el «supuesto contrabando que se habría cometido», pues, «si bien el testigo JORGE LUIS DRADA POSSO, empleado de FORTOX SA, declaró que solamente el 37,45 % de los bienes relacionados como robados reunían los presupues tos de importación (min. 13), lo cierto es que ese testimonio, el cual fue rendido por una persona con una relación de dependencia con la empresa de vigilancia, no fue suficiente para demostrar que la mayoría de los equipos electrónicos hurtados que seRadicación n.° 11001-31-03-041-2019-00005-01 16 encontraban en la bodega eran de contrabando, puesto que en el plenario no obra alguna decisión de alguna autoridad aduanera o penal, como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Fiscalía General de la Nación, sobre esa materia», amén que «la testigo ZAYDA PILAR HERNÁNDEZ ZAMORA, empleada de EFICACIA SA aclaró que no era [ésta] la encargada de hacer el trámite de importación de los equipos
General de la Nación, sobre esa materia», amén que «la testigo ZAYDA PILAR HERNÁNDEZ ZAMORA, empleada de EFICACIA SA aclaró que no era [ésta] la encargada de hacer el trámite de importación de los equipos electrónicos, sino HUAWEI».
2.4.- De otro lado, al examinar la queja tocante a que «la parte actora pretende la indemnización de una obligación que fue extinguida a su favor por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA», precisó que «el valor de los $923.810.972 pagados por esa compañía aseguradora no fueron reclamados por el extremo activo en este proceso, dado que en el juramento estimatorio se precisó que al monto de $1.943.123.767 se le debía restar lo cancelado por aquella entidad aseguraticia»; no obstante, dicha cifra «no corresponde con el contenido del contrato de transacción suscrito entre EFICACIA SA y HUAWEI, por cuanto allí se estipuló que la aquí demandante quedaba a paz y salvo por la indemnización de los equipos electrónicos hurtados, para lo cual había entregado una mercancía que sumaba $1.903.410.123, correspondiente a 3032 equipos efectivamente suministrados a HUAWEI»; pero, como «no se allegó constancia de que se hubiera entregado posteriormente los 147 dispositivos electrónicos que hacían falta, los cuales fueron tasados en la demanda por el monto de $39.713.644 y, dado que AXA COLPATRIA SEG
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