CSJ - AC6960-2024 [2021-00141-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6960-2024 [2021-00141-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC6960-2024 Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Alexandra Marcela Camargo Torres para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la recurrente promovió contra Leticia Castro de Villarreal, Sergio Villarreal Castro, Javier Enrique Villarreal Castro, Nathalia Villarreal Castro y María Alejandra Villarreal Valbuena.Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 2
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Alexandra Marcela Camargo Torres demandó a Leticia Castro de Villarreal, Sergio Villarreal Castro, Javier Enrique Villarreal Castro, Nathalia Villarreal Castro y María Alejandra Villarreal Valbuena, quienes ostenta n la condición de cónyuge y herederos del causante Sergio Villarreal Parra, a fin de que, se declarara que entre ésta y aquél existió unión marital de hecho «desde el día 1° del mes de diciembre del Dos
cónyuge y herederos del causante Sergio Villarreal Parra, a fin de que, se declarara que entre ésta y aquél existió unión marital de hecho «desde el día 1° del mes de diciembre del Dos Mil Seis (2006) hasta el día 04 del mes de febrero del [año] Dos Mil Veintiuno (2021) » y, consecuencialmente, que dentro del mismo lapso tuvieron « una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes », disponiendo su disolución y liquidación. Por último, recabó condenar en costas a la pasiva [Folio 9, archivo digital 05SUBSANA DEMANDA UNION MARITAL DE HECHO ALEXANDRA MARCELA CAMARGO.pdf, subcarpeta: 001CuadernoPrincipal, carpeta digital: 001 PrimeraInstancia.pdf].
B. Los hechos
1.- La promotora indicó que, a partir del 1° de diciembre de 2006, entre ella y Sergio Villarreal Parra ( causante), se formó «una comunidad de vida la cual subsisti ó de manera ininterrumpida, permanente y continua por un lapso superior a los Catorce (14 ) años», es decir desde la indicada fecha hasta el deceso de Villarreal Parra en la ciudad de Bucaramanga, ocurrida el 4 de febrero de 2021 , vínculo del cual no huboRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 3
descendencia.
2.- Sostuvo que, como compañeros permanentes, con esfuerzo y mutuo apoyo , lograron conformar un patrimonio integrado por bienes muebles e inmuebles.
3.- El difunto, al momento de iniciar la relación con la
2.- Sostuvo que, como compañeros permanentes, con esfuerzo y mutuo apoyo , lograron conformar un patrimonio integrado por bienes muebles e inmuebles.
3.- El difunto, al momento de iniciar la relación con la demandante, «estaba unido por matrimonio con la Señora LETICIA CASTRO DE VILLARREAL », respecto de quien afirmó, desconocer «(…) si la sociedad conyugal que se formé (sic) por el hecho del matrimonio mencionado ha sido disuelta y liquidada »; sumado a ello , tuvo conocimiento , por información del mismo, que aquel procreó a María Alejandra Villarreal Valbuena y Sergio, Javier Enrique y Nathalia Villarreal Castro, todos mayores de edad [folios 6 a 8, ibídem y folios 3 a 6, archivo digital 01DEMANDA UNION MARITAL DE HECHO.pdf, subcarpeta 001CuadernoPrincipal, carpeta 001 Primera Instancia].
C. El trámite de la primera instancia
1.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en auto de 24 de mayo de 2021, admitió la demanda [Archivo Digital: 19. ADMITE DEMANDA SUBSANADA HIJO MAYOR 806.pdf , ibidem] y, notificada la pasiva, formuló las excepciones de mérito que denomin ó: «Inexistencia de sociedad marital de hecho» e « Inexistencia de sociedad patrimonial » [folios 7 a 10 , archivo digital 26Contesta demanda.pdf, ib.].
2.- En audiencia de 18 de abril de 2023 la juzgadora de primer grado, dirimió la instancia denegando los ruegos de laRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 4
2.- En audiencia de 18 de abril de 2023 la juzgadora de primer grado, dirimió la instancia denegando los ruegos de laRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 4
reclamante, a la vez que dispus o declarar prósperos los medios exceptivos propuestos por la parte demandada [folio 110, a rchivo digital ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN
SENTENCIA.pdf].
3.- Inconforme, la actora formuló recurso de apelación en esa misma vista pública, el cual, sustentó con posterioridad [Archivo digital 007 SustentacionRecursoApelacion.pdf, carpeta 002 SegundaInstancia.pdf].
D. La sentencia impugnada
El 31 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la segunda instancia a la gestora.
Liminarmente, abordó las críticas expuestas por la opugnante frente a la valoración probatori a realizada por la jueza a quo, confrontándola con los elementos de convicción obrantes en la foliatura, de lo cual dedujo que «la tesis de la demandante pierde fuerza debido a los serios indicios que reveló en su declaración jurada, los cuales, sumados a las pruebas documentales que fueron oportunamente agregadas al proceso y los restantes testimonios, presentan otras evidencias que ponen en duda la seriedad de la relación que la demandante afirmó haber tenido con el finado Sergio Villarreal Parra».
Lo anterior, porque de las atestaciones realizadas por la promotora de la acción en su declaración de parte, extrajo un
que la demandante afirmó haber tenido con el finado Sergio Villarreal Parra».
Lo anterior, porque de las atestaciones realizadas por la promotora de la acción en su declaración de parte, extrajo un indicio en su contra, dado que «siendo abogada», permitió queRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 5
«los bienes que presuntamente adquirió con Sergio Villareal Parra quedaron a su nombre, cuando tenía pleno conocimiento de que él no había liquidado su sociedad conyugal».
En ese sentido, indicó que « siembra bastante incertidumbre el que la misma demandante, como conocedora del sistema jurídico, hubiere permitido que los bienes, apa rentemente adquiridos por ambos compañeros, estuvieran exclusivamente a nombre del finado»; máxime cuando, «ello no responde a un comportamiento lógico que tendría una profesional del derecho; [pues] la actora es quien confiesa que a pesar de tener conocimiento de que no se había liquidado la sociedad conyugal con la consorte del demandante, decide poner sus bienes y ahorros en cabeza ajena, solo para mantener una “alta calificación bancaria”».
Analizó en conjunto las pruebas documentales, como: (i) El contrato de arrendamiento suscrito entre Sergio Villarreal Parra y Leticia Castro de Villarreal con la entidad Confinca Inmobiliaria Ltda. (1 may. 2008), mediante el cual se arrendó un apartamento en el Conjunto Multifamiliar Los Viñedos en Bucaramanga, convención que « posteriormente, se suscribió sobre el mismo fundo el 1º de mayo de 2018, por los mismos arrendatarios, pero esta vez, con la sociedad Rey Gualdrón
Viñedos en Bucaramanga, convención que « posteriormente, se suscribió sobre el mismo fundo el 1º de mayo de 2018, por los mismos arrendatarios, pero esta vez, con la sociedad Rey Gualdrón Inmobiliaria»; (ii) Certificado expedido por la Administradora del Conjunto Multifamiliar Los Viñedos, que refrenda que Sergio Villarreal Parra y Leticia Castro de Villarreal, «convivieron en el edificio “desde el primero de mayo de 2008, siendo cancelada la administración por el señor Sergi o Villarreal Parra hasta el 31 de enero de 2021” (…) Esa localidad, fue inscrita por el occiso como su lugar de ubicación en sendos documentos que datan del 2007 hasta el 2021 »; (iii) Escrituras Públicas, mediante las cuales Sergio Villarreal Parra realizó varios negocios en vida que datan del 2 de junioRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 6
de 2009, 10 de agosto de 2010 y 14 de marzo de 2018, respectivamente, y en tales instrumentos siempre declaró estar casado y con sociedad conyugal vigente; (iv) La póliza de seguro n.° 3001120005926 suscrita en vida por Sergio Villareal Parra con Súper Trébol , en la que reconoci ó como beneficiaria a su cónyuge Leticia Castro (31 may. 2020); y (v) El negocio celebrado con Davivienda, donde Sergio Villarreal Parra indicó como lugar de ubicación el municipio de Bucaramanga (11 oct. 2020), además de haber puesto como beneficiarios, además de sus hijos, a la demandada Leticia Castro.
El negocio celebrado con Davivienda, donde Sergio Villarreal Parra indicó como lugar de ubicación el municipio de Bucaramanga (11 oct. 2020), además de haber puesto como beneficiarios, además de sus hijos, a la demandada Leticia Castro.
De tales elemento s de convicción, demarcó que «difícilmente puede decir se que Sergio Villareal dejó a su suerte la relación que sostenía con su esposa Leticia Castro de Villareal», porque los mismos, «no solo demuestran que aquel nunca dejó de compartir techo y lecho con su cónyuge, sino que también develan que se preocupaba por mantener esa relación, pues las reglas de la experiencia enseñan que no se contratan pólizas de seguros con quien no se sostiene ningún interés en común, o no se asiste a eventos sociales de tanta importancia con su exconsorte».
A continuación, esgrimió que de pensarse que «efectivamente Bucaramanga solo fue el domicilio de Sergio Villarreal Parra, y no su residencia, con pie e n lo establecido en el artículo 76 del Código Civil», no se entiende porque «la misma actora, en su calidad de abogada, certificara en la denuncia penal que Sergio Villarreal Parra sí residía en el memorado edificio ubicado en [esa] urbe y no en Sabana de Torres »; m áxime cuando la promotora , egresada de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Barrancabermeja, de acuerdo con documento aportado porRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 7
esa Institución, « inició sus estudios en el “Segundo semestre del 2006” y los finalizó el “Primer semestre del 2011”; puntual circunstancia
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esa Institución, « inició sus estudios en el “Segundo semestre del 2006” y los finalizó el “Primer semestre del 2011”; puntual circunstancia que siembra el germen de la duda frente a si, en realidad, la actora residió en Sabana de Torres desde el 2006, teniendo en cuenta que cursó derecho en el municipio de Barrancabermeja hasta el primer semestre de 2011».
Añadió que otro indicio en su contra, lo constituían dos letras de cambio suscritas el 17 de julio de 2015 por la demandante a la orden de Sergio Villareal Parra, por las sumas de $36’000.000 y $5’000.000; de lo cual, derivó que, si en verdad, entre ellos «existía un proyecto de vida en común, se cuestiona el Tribunal ¿Cuál es el fundamento de esas obligaciones?, el expediente no lo dice, tampoco lo hizo saber el extremo activo de la litis al descorrer el traslado de la contestació n de la demanda, en consecuencia, estos compromisos cambiarios, restan bastante credibilidad al esfuerzo argumentativo de la demandante en sostener que ambos se apoyaban económicamente».
En esa medida, le dio credibilidad al dicho de los demandados, por cuanto a pesar de que « los testimonios de la parte actora enfaticen que ella y el occiso vivieron hacía años en Sabana de Torres, sus declaraciones pierden relevancia frente a los demás elementos de prueba que aglomeran el dossier », tanto más, cuando algunos presentaron contradicciones, como los rendidos por Ricardo Alberto Silvestre Cediel, Daría Caballero, María Lina del Pilar Murillo y Sandra Patricia Quintero.
Respecto de los archivos y otros documentos que afirmó
algunos presentaron contradicciones, como los rendidos por Ricardo Alberto Silvestre Cediel, Daría Caballero, María Lina del Pilar Murillo y Sandra Patricia Quintero.
Respecto de los archivos y otros documentos que afirmó tener en su poder la convocante p ara demostrar la relación que sostenía con el causante, señaló el ad quem que «esosRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 8
medios de convicción no se radicaron a tiempo en el cartapacio. Es menester indicar que las piezas adjuntadas (entre otras) por correo electrónico el 5 de abril de 2022 no fueron objeto de valoración probatoria, por no haber sido allegadas tempestivamente dentro de la etapa procesal correspondiente, tal como lo dijera la a quo en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2023, cuya decisión, valga resaltar, no se recurrió».
De cara a las declaraciones extrajuicio de quienes no concurrieron a rendir su testimonio, sostuvo que sus dichos apenas constituyen prueba sumaria conforme al artículo 188 del C.G.P.; tanto más sí, la testigo María Lina del Pilar Murillo Osorio, fue la única que concurrió a ratificar la declaración que había rendido fuera del proceso; empero, «en todo caso, no reveló alguna circunstancia diferente a la ya mencionada».
En punto de las conversaciones sostenidas en el mes de febrero de 2021 entre la demandada Nathalia Villareal Castro y la acá recurrente, a través de WhatsApp, en la que la primera reconoce que «se alejó de su padre porque él vivía tiempo atrás en Sabana de Torres »; aunado a la versión rendida por
y la acá recurrente, a través de WhatsApp, en la que la primera reconoce que «se alejó de su padre porque él vivía tiempo atrás en Sabana de Torres »; aunado a la versión rendida por María Alejandra Villareal Valbuena, hija extramatrimonial del causante, quien adujo enterarse de la relación de la demandante con su padre en el año 2020, el Tribunal coligió que «el proceso se encuentra desprovisto de medios convincentes que aseveren que la permanencia del finado en Sabana de Torres se debía precisamente a la relación que mantenía con la actora».
Lo anterior, en mayor medida, porque, «aun teniendo por cierta tal aseveración, nos encontraríamos con que la actora solo convivió con el finado pocos meses antes de que aquel muriera, y francamente,Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 9
se forjaría en contra de ese hecho, el que los hijos del actor hubieren sido quienes concurrieron a buscar a su padre en ese municipio para internarlo en la clínica en Bucaramanga, precisase, donde finalmente murió»; máxime cuando, ello no constituía «razón suficiente para establecer que viviera con la demandante con ánimo de forjar una familia, pues además de que no se logró acreditar la separación de hecho de los consortes, téngase en cuenta que él visitaba esa localidad con bastante frecuencia, a la sazón de los negocios que allí adelantaba, tal como lo reveló la misma demandante en su interrogatorio, lo que genera duda si en verdad lo hacía para permanecer al lado de ella».
Bajo ese panorama, la ad quem reparó en que « el
como lo reveló la misma demandante en su interrogatorio, lo que genera duda si en verdad lo hacía para permanecer al lado de ella».
Bajo ese panorama, la ad quem reparó en que « el expediente quedó huérfano de prueba sobre el proyecto de vida común y sostenible en el tiempo en el que tanto insistió la demandante», no sólo por el análisis probatorio que hizo de los elementos de convicción, sino, además, porque no se acreditó la permanencia y singularidad, en tanto, « el litigio se concentró en determinar en donde residía el finado, pasando en vilo otros aspectos de toral relevancia, como la comunidad de vida permanente, la notoriedad de la relación, el auxilio (económico, sentimental, laboral, espiritual etc.), la participación de festividades, entre otros, que se esperaría de una relación estable y con vocación de permanencia».
Destacó que correspondía a la recurrente « probar sus pretensiones, al tenor de la máxima consagrada en el artículo 167 del C.
G. del P.»; por lo que, al margen de no estar de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de primera instancia, «lo cierto es que no puede arribarse a un colofón diferente, por cuanto en este juicio no se comprobó la voluntad responsable de dos personas de conformar una unión marital de hecho, ni la comunidad de vida permanente y sin gular», pues insistió en que, « para la Sala existió una relación sentimental entre Sergio y Alexandra, de ahí que losRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01
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testigos por ella traídos, aseveraran haberlos visto juntos en el municipio de Sabana de Torres, pero lo cierto es que no dieron cuenta de que dicho
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testigos por ella traídos, aseveraran haberlos visto juntos en el municipio de Sabana de Torres, pero lo cierto es que no dieron cuenta de que dicho romance tuviera la entidad de conformar una proyección de vida, máxime cuando, contrario sensu, los hechos que ejecutó Sergio frente a su esposa Leticia, desdibujan dicha proyección de vida frente a aquella».
Finalmente, concluyó lo mismo que la iudex de primer grado, esto es, « la inexistencia de la unión marital de hecho pregonada, en tanto no es posible colegir que entre la actora y Sergio Villarreal Parra se formó una comunidad de vida, permanente y singular, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 4 de febrero de 2021, por cuanto no se logró acreditar la convivencia bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con la estructura de un proyecto de vida », máxime cuando « en el escrito genitor no fueron señaladas las condiciones de tiempo, modo y lugar de la presunta unión y la evidencia recolectada tampoco lo hizo posible» ; aunado al hecho que, la demandante, «no logró demostrar que el vínculo de Sergio Villarreal Parra con su esposa se fracturó, como lo sostuvo en su interrogatorio, al haber ocurrido la separación de cuerpos que, de lejos, puede concluirse teniendo en cuenta las pruebas trasuntadas».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación planteada por l a convocante se erigió sobre dos cargos, ambos enfilados bajo la causal segunda; el primero, con fundamento en la comisión de errores de hecho y, el otro, apoyado en dislates de iure.
CARGO PRIMERO
sobre dos cargos, ambos enfilados bajo la causal segunda; el primero, con fundamento en la comisión de errores de hecho y, el otro, apoyado en dislates de iure.
CARGO PRIMERO
Recriminó la violación indirecta de los artículos 1° y 2°Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 11
de la Ley 54 de 1990, por incurri r en «manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haber apreciado algunas, y [hacerlo] parcialmente o distorsionado el contenido de otras».
En desarrollo d el ataque, la inconforme endilgó a la iudex plural la apreciación parcial del contenido de algunos medios probatorios , que l a condujeron a «NO DAR POR
PROBADO ESTÁNDOLO , QUE: EL CAUSANTE SERGIO VILLARREAL
PARRA (q.e.p.d.) TENIA (sic) UNA SEPARACIÓN EFECTIVA, FÍSICA Y EMOCIONAL CON SU CÓNYUGE LETICIA CASTRO DE VILLARREAL» , atribuyéndole valoración incompleta de « los AUDIOS y CAPTURAS DE PANTALLA de las conversaciones sostenidas por la red social del WhatsApp de NATALIA VILLARREAL CASTR O con la accionante», pues de haberlas cotejado integralmente, hubiese llegado a que «la conclusión correcta es la existencia confesada y probada de ausencia física y emocional del señor SERGIO VILLARREAL PARRA de su vínculo familiar inicial, así como la presencia de ALEXANDRA CAMARGO TORRES en la vida del causante durante muchos años, y no, (…) por algunos meses antes de morir».
PARRA de su vínculo familiar inicial, así como la presencia de ALEXANDRA CAMARGO TORRES en la vida del causante durante muchos años, y no, (…) por algunos meses antes de morir».
En esa misma línea, adujo que tampoco estimó en conjunto el « interrogatorio del señor SERGIO VILLARREAL CASTRO » por cuanto, « se tomaron solo apartes y no se valoró en absoluta integridad las respuestas », de ahí que, no pudo concluir de manera fehaciente que « era evidente que la familia VILLARREAL CASTRO era conocedora de la convivencia que durante años sostuvo su progenitor con la señora ALEXANDRA CAMARGO TORRES».
Adicionó que también «valoró parcialmente las declaraciones efectuadas por los testigos Ricardo Silvestre Cediel, Darío CaballeroRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 12
Chiquillo, Sandra Patricia Quintero y María Lina Del Pilar Murillo Osorio», las cuales, en su conjunto, «demuestran el vínculo del señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) en el Municipio de Sabana de Torres no sólo por ostentar un predio bajo su titularidad, sino también y en gran medida, a las diversas actividades económicas, sociales y políticas que ejecutaba de la mano de su compañera la señora ALEXANDRA CAMARGO TORRES»; además, daban a entender que la última testigo declaró, «no sólo con fundamento en la amistad que sostuvo con el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.), [y] ALEXANDRA CAMARGO TORRES, sino también con quien de manera conjunta celebró y ejecutó negocios y/o convenios comerciales » y, sus
sostuvo con el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.), [y] ALEXANDRA CAMARGO TORRES, sino también con quien de manera conjunta celebró y ejecutó negocios y/o convenios comerciales » y, sus versiones daban «certeza del ánimo de permanencia y estadía del señor VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) y la accionante, con vocación de permanencia, al exponer con detalle las dinámicas que dieron orig en a su relación social y contractual».
En segundo lugar , también refutó que el Tribunal, en sus consideraciones no encontró demostrada la existencia de la « seriedad de la relación, notoriedad y ánimo de familia » respecto de la relación marital existente, por lo que, se
dispuso a «NO DAR POR PROBADO ESTÁNDOLO, QUE EL CAUSANTE
SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) RESIDIA CON ANIMO (sic) DE PERMANENCIA EN SABANA DE TORRES CON ALEXANDRA CAMARGO TORRES Y SU RELACIÓN ER A PÚBLICA, NOTORIA, SERIA Y CON VOCACIÓN DE FAMILIA» , fundamentado ello, en la falta de valoración de diferentes elementos de convicción que reposan en el paginario, tales como:
(i) «Video grabación de la misa fúnebre del señor SERGIO VILLARREAL PARRA ( q.e.p.d) en la cual al minuto 1:05:41 -44 el señor SERGIO VILLARREAL CASTRO hijo del causante, manifiesta: “ALEXANDRA GRACIAS POR LOS MOMENTOS HERMOSOS QUE LERadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 13
DISTE A MI PAPÁ”»;
“ALEXANDRA GRACIAS POR LOS MOMENTOS HERMOSOS QUE LERadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01
13
DISTE A MI PAPÁ”»;
(ii) «Reunión sostenida entre los señores SERGIO VILLARREAL
CASTRO, JAVIER VILLARREAL CASTRO, ALEXANDRA CAMARGO
TORRES EN LA OFICINA DEL ABOGADO ARNULFO VÁSQUEZ
(APODERADO DE LOS DEMANDADOS) AUDIOS CON ARNULFO la cual se efectuó con el fin de negociar el reconocimiento de los derechos de la compañera permanente ALEXANDRA CAMARGO TORRES»;
(iii) «Dos (2) audios de SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.), donde él mismo manifiesta sostener una relación junto a ALEXANDRA CAMARGO TORRES de trece (13) años y reafirma que nunca, como lo manifiesta él mismo, “nunca le ha puesto una mujer por encima” a ALEXANDRA CAMARGO TORRES ni en Sabana de Torres, ni en ninguna parte»;
(iv) «Registro fotográfico y fílmico (contenido en 15 archivos) de los diversos momentos sociales y familiares vividos durante la relación marital entre SERGIO VILLARREAL PA RRA (q.e.p.d) y ALEXANDRA CAMARGO TORRES desde el año 2006»;
(v) «Constancia emitida por la Delegación Departamental del Registrador Nacional en Santander, de fecha 11 de agosto de 2021, en donde se certifica que el señor SERGIO PARRA VILLARREAL (q.e.p.d .) desde el año 2010 hasta el 2019, tuvo inscrita su cédula en el municipio de Sabana de Torres»; y
donde se certifica que el señor SERGIO PARRA VILLARREAL (q.e.p.d .) desde el año 2010 hasta el 2019, tuvo inscrita su cédula en el municipio de Sabana de Torres»; y
(vi) «Contrato de Arrendamiento para Vivienda Urbana, de fecha 8 de mayo de 2014, suscrito entre la señora LEONOR ARCINIEGAS GALVIS en calidad de arrendadora y ALEXANDRA MARCELA CAMARGO TORRES en calidad de arrendataria y el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) en calidad de codeudor del inmueble ubicado en la Carrera 15 #9-370 Barrio Carvajal del municipio de Sabana».Radicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 14
De las anteriores probanza s, infirió que «no se evidencia ninguna valoración o pronunciamiento en la sentencia reprochada por parte del fallador de segunda instancia, como si simplemente no hubiese existido, la prueba existe, reposa en el proceso»; tanto más si, frente a la primera , « las reglas de la experiencia para dar por probadas situaciones que no lo fueron, esas mismas reglas de la experiencia enseñan que no se agradece en el funeral de un ser querido a una persona de poca importancia en su vida, una mera conocida, incluso respecto de una relación de la cual se acababa de enterar » y la segunda, permite inferir «el surgimiento de un indicio era evidente en relación con el comportamiento de los demandados y sus mismas manifestaciones, porque en los mismos términos como se planteó el cuestionamiento de la juez de primera instancia, válido era preguntar, a
segunda, permite inferir «el surgimiento de un indicio era evidente en relación con el comportamiento de los demandados y sus mismas manifestaciones, porque en los mismos términos como se planteó el cuestionamiento de la juez de primera instancia, válido era preguntar, a qué título o por qué razón estaban dispuestos a adjudicarle bienes a la señora ALEXANDRA CAMARGO TORRES incluso hablar de la adjudicación de la pensión, si ella era solo una “amig uita” del progenitor». En cuanto al quinto elemento aludido, manifestó que era contundente para « dar por demostrado la residencia con ánimo de permanencia del señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) en Sabana de Torres y no, en Bucaramanga, como erradamen te lo concluyó el despacho fallador».
De igual modo, el ataque tiene como sustento que el ad quem distorsionó el contenido de elementos de convicción, en
relación con «DAR POR PROBADO SIN ESTARLO QUE EL CAUSANTE
SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) NO RESIDIA CON ÁNIMO DE PERMANENCIA EN SABANA DE TORRES, PRESUMIENDO QUE VIVÍA BAJO EL MISMO TECHO Y LECHO CON LA SEÑORA LETICIA CASTRO
DE VILLARREAL EN BUCARAMANGA».
Adveró que el Tribunal «encontró demostrada una convivenciaRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 15
permanente entre el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) con la señora LETICIA CASTRO DE VILLARREAL en la ciudad de Bucaramanga fundado especialmente en haber tergiversado los siguientes elementos
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permanente entre el señor SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d) con la señora LETICIA CASTRO DE VILLARREAL en la ciudad de Bucaramanga fundado especialmente en haber tergiversado los siguientes elementos probatorios, dándole s un alcance probatorio que no tienen »; tales como: (i) certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Barrancabermeja; (ii) declaraciones de Alix Karime Parra Suárez y Maritza Velasco Bayón; (iii) denuncia presentada por la actora, en calidad de apoderada del causante Villareal Parra , por el punible de emisión y transferencia ilegal de cheque, ante la Fiscalía Local de Bucaramanga; (iv) «Contrato de arrendamiento, el Tribunal tomó esta prueba como un elemento que robustece la conclusión sobre el lugar de residencia del señor SERGIO VILLAREAL PARRA (…) sin percatarse que en el foliatura (sic) reposan dos (2) contrato de arrendamiento (sic) en idénticas condiciones »; (vi) constancia expedida por la administradora del Conjunto Multifamiliar Los Viñedos el 18 de junio de 2021 ; (vii) póliza de seguro n.° 3001120005926 suscrita en vida por Sergio Villareal Parra con Súper Trébol; (viii) escrituras públicas, mediante las cuales Sergio Villarreal Parra realizó varios negocios ; y (ix) partida de matrimonio religioso celebrado entre Robinson Gómez Alfonso y María del Pilar Remolina Mayorga.
Finalmente, c onsignó que «EL FALLADOR INCURRIÓ EN
DIVERSOS ERRORES DE APRECIACIÓN PROBATORIA QUE LE
religioso celebrado entre Robinson Gómez Alfonso y María del Pilar Remolina Mayorga.
Finalmente, c onsignó que «EL FALLADOR INCURRIÓ EN
DIVERSOS ERRORES DE APRECIACIÓN PROBATORIA QUE LE
IMPIDIERON ADVERTIR QUE LA CONVIVENCIA ENTRE EL SEÑOR
SERGIO VILLARREAL PARRA (q.e.p.d.) Y LA SEÑORA ALEXANDRA
CAMARGO TORRES SE DESARROLLÓ BAJO LOS POSTULADOS DE UNA
VIDA EN COMÚN, AYUDA, SOCORRO Y DEMÁS COMPORTAMIENTO (sic) PROPIOS DE U NA RELACIÓN ESTABLE Y CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA», en tanto, desechó los testimonios de RicardoRadicación n.° 68001-31-10-001-2021-00141-01 16
Silvestre Cediel, Sandra Patricia Quintero, Darío Caballero Chiquillo y María Lina del Pilar Murillo, quienes en su sentir fueron contundentes en torno a « la notoriedad de la relación marital, la efectividad, respeto, socorro y cooperación mutua»; y los dos primeros testigos, también apuntalaron lo referente al «componente económico y laboral », echado de menos por l a sentenciadora de segunda instancia.
Entonces, concluyó que «una valoración completa y correcta de los elementos de prueba que reposan en la foliatura le hubiesen permitido concluir al Tribunal la indudable existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO VILLARREALCAMARGO», así como los «efectos patrimoniales en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990».
CARGO SEGUNDO
Con fundamento , también, en la causal segunda de
patrimoniales en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990».
CARGO SEGUNDO
Con fundamento , también, en la causal segunda de casación, acusó la sentencia proferida por el ad quem, de ser «violatoria de normas de derecho sustancial, por la vía indirecta»; en concreto, debido a la falta de aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 54 de 1990, y al quebranto de los preceptos 5 y 228 Constitucionales ; y, 42, 164, 167, 168, 170, 176, 203, 240 a 242 y 280 de l Código General del Proceso, como consecuencia de «manifiestos y trascendentes errores de derecho en la falta de aplicación de
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