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CSJ - AC6961-2024 [2016-00227-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6961-2024 [2016-00227-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC6961-2024 Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 (Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por GA Limitada en Liquidación para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 20 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió en contra de Jorge Guzmán Sánchez, Alexandra Garcés Borrero y las sociedades Finencoa Limitada (hoy Labrar S.A.S.) y Sirina Invesment Corporation.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La actora llamó a juicio a Jorge Guzmán Sánchez, Alexandra Garcés Borrero y las sociedades Finencoa Limitada (hoy Labrar S.A.S.) y Sirina Invesment Corporation para que , entre otras cosas, se declarara « la NULIDAD ABSOLUTA por causa ilícita» de los contratos de compraventa solemnizados mediante escrituras públicas:Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 2 i) «201, otorgada el 24 de enero de 2007 en la Notaria Sexta del Circulo de Cali, mediante el cual la SOCIEDAD G.A. LIMITADA, transfirió al señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ, la Hacienda "LAS

Circulo de Cali, mediante el cual la SOCIEDAD G.A. LIMITADA, transfirió al señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ, la Hacienda "LAS MARTAS"»; ii) «1226 otorgada el 14 de julio de 2009 en la Notaria Segunda de Palmira, mediante el cual el señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ transfirió a la sociedad FINENCOA LIMITADA, hoy LABRAR S.A.S., representada en ese entonces por el señor JORGE GARCÉS ARELLANO (Q.E.P.D.), la Hacienda "LAS MARTAS"»; iii) «2544 otorgada el 23 de marzo de 2010 en la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, mediante la cual la sociedad FINENCOA LIMITADA, hoy LABRAR S.A.S. (…) transfirió a la sociedad SIRINA

INVESTMENT CORPORATION, la Hacienda “LAS MARTAS”».

Como consecuencia de ello, pidió que se predicara que es propietaria del reseñado inmueble; se condenara, a quien hubiere lugar, a reivindicar en su favor el derecho de dominio del mismo, y se pregonara que no está obligada a indemnizar las expensas de que trata el artículo 965 del Código Civil, por ser los demandados poseedores de mala fe.

Así mismo , exigió que se dispusiera que « en la restitución de la Hacienda (…) quedan comprendidos los bienes muebles que (…) se reputen inmuebles por naturaleza, adhesión o destinación, por ser parte integrante de dicho inmueble», que se ordenara en su favor el pago de los frutos naturales o civiles producidos por la heredad, y los que hubiere podido perci bir con el empleo de mediana

adhesión o destinación, por ser parte integrante de dicho inmueble», que se ordenara en su favor el pago de los frutos naturales o civiles producidos por la heredad, y los que hubiere podido perci bir con el empleo de mediana inteligencia y diligencia, así como de las costas del proceso [folios 2 a 31, archivo digital 01, C01CuadernoDigital].

B. Los hechos

1. Como sustento de sus pedimentos señaló que del matrimonio conformado por Jorge Garcés Giraldo y MarianaRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01

3 Arrellano de Garcés, nacieron María Antonia, Jorge Adolfo, María Cristina y Ricardo Garcés Arrellano, así como también, surgió un patrimonio conformado por múltiples propiedades entre las que se destacan las sociedades G.A. Limitada En Liquidación y Finencoa Limitada (hoy Labrar S.A.S.), que fueron administradas por Jorge Garcés Arrellano a la muerte de su padre (11 sep. 1988) previo consentimiento de su progenitora y hermanos.

2. Acotó que Jorge Guzmán Sánchez ejecutaba «funciones de administración, manejo y confianza » para la familia y, al fallecer Jorge Garcés Giraldo, quedó a órdenes de Jorge Garcés Arrellano (q.e.p.d.) quien le asignó la administración de la Hacienda “ Las Martas” en el period o comprendido entre 1983 y 2010 . Indicó que aquel y su hija

Alexandra Garcés Borrero

(…) directamente o a través de colaboradores o sociedades que el primero administraba en desarrollo de la confianza depositada por

comprendido entre 1983 y 2010 . Indicó que aquel y su hija Alexandra Garcés Borrero

(…) directamente o a través de colaboradores o sociedades que el primero administraba en desarrollo de la confianza depositada por la Familia Garcés Arellano, o de socied ades suyas constituidas con ese propósito, ejecutaron una serie de actos mediante los cuales asumieron la posesión irregular y la condición aparentes de propietarios inscritos de la Hacienda "LAS MARTAS", inicialmente a través del señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ y posteriormente de las sociedades FINENCOA LIMITADA (Hoy Labrar SAS) y últimamente de la sociedad panameña SIRINA INVESTMENT CORPORATION, con el propósito de apropiarse de dicho inmueble, en fraude a la sociedad G.A. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.

3. Explicó que los esposos Garcés Arellano transfirieron el bien objeto de disputa, a título de venta, a la sociedad G.A. limitada, siendo ésta la única transferencia real efectuada sobre el mismo, pues las posteriores «corresponden a adquirentes aparentes dentro de la cadena de maniobras encaminadas a apropiarseRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 4 de dicho inmueble de manera fraudulenta, ejecutadas por el señor JORGE GARCÉS ARELLANO inicialmente y posteriormente por su hija

ALEXANDRA GARCÉS BORRERO».

4. Adveró que, e n efecto, Fernando Echeverry Trujillo, quien se hizo pasar por representante legal de G.A. Limitada, mediante un acta de designación falsa, trasladó el citad o

4. Adveró que, e n efecto, Fernando Echeverry Trujillo, quien se hizo pasar por representante legal de G.A. Limitada, mediante un acta de designación falsa, trasladó el citad o predio a Jorge Guzmán Sánchez , quien fungía como administrador de los bienes de la familia por designación de Jorge Garcés y, aquel, mediante escritura No. 2927 de 9 de agosto de 2007, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco BBVA, con la particularidad de que el crédito desembolsado no fue usado por él como deudor , sino por Garcés Arellano «jefe de JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ y persona que ejercía el control físico de la Hacienda Las Martas y las compañías de la familia Garcés Arellano».

Y, agregó que , dos años después, Guzmán vendió el fundo a la sociedad Finencoa Limitada (hoy L abrar S.A.S.), cuyo representante legal era Jorge Garcés Arellano, quien falleció el 24 de octubre de 2009, siendo sustituido su ánimo defraudatorio por su hija Alexandra Garcés Borrero , «quien para esa época ya se había hecho posesionar como representante legal de la sociedad FINECOA LIMITADA hoy LABRAR S.A.S.» y, resguardada en ello, aparentó una venta a la sociedad panameña Sirina Investment Corporation (mar. 2010). También afirmó que

(…) [l]a motivación de la transferencia a favor de la sociedad Panameña SIRINA INVESTMENTCORPORATION, no es otra que la de ocultar la identidad de los verdaderos adquirentes del predio objeto de simulación tras el velo corporativo de sociedad off shore

Panameña SIRINA INVESTMENTCORPORATION, no es otra que la de ocultar la identidad de los verdaderos adquirentes del predio objeto de simulación tras el velo corporativo de sociedad off shore panameña, con la intención de impedir que pueda desvirtuarse la presunción de buena fe de que gozan los adquirentes, para, deRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 5 esta manera, prevenir la reclamación de dicho predio por parte de sus verdadera propietaria y materializar de manera definitiva su intención de apropiarse de manera fraudulenta de la Hacienda

"LAS MARTAS".

Además, a seguró que el traspaso sucesivo de la propiedad en los términos relatados

(…) adolece de causa ilícita por ser contrarios al orden público y la moral y constituye un enriquecimiento injustificado y fraudulento del patrimonio de JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ y/o de la sociedad FINENCOA LTDA hoy LABRAR S.A.S., y/o de la sociedad Panameña SIRINA INVESTMENT CORPORATION, a expensas del empobrecimiento, también injustificado del patr imonio de la sociedad G.A. LIMITADA HOY EN LIQUIDACIÓN [folios 2 a 31, archivo digital 01, C01CuadernoDigital].

C. El trámite de las instancias

1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali el 14 de febrero de 2017 , ordenado el traslado a los demandados [folio 33, archivo digital 05, C01CuadernoDigital].

2. El convocado Jorge Guzmán se opuso a las

Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali el 14 de febrero de 2017 , ordenado el traslado a los demandados [folio 33, archivo digital 05, C01CuadernoDigital].

2. El convocado Jorge Guzmán se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA », alegando que carece de la calidad de poseedor del bien [folios 38 a 43, archivo digital 05, C01CuadernoDigital].

2.1. Alexandra Garcés Borrero planteó la defensa previa de «INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE » [folios 17 y 18, archivo digital 04, C.01Principal] y las de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «FALTA DE SOPORTES PROBATORIOS»; «INDEBIDORadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 6

PROCEDIMIENTO»; «MALA FE Y ABUSO DEL DERECHO » y la «INNOMINADA» [folios 19 a 26, ib.].

2.2. Las contestaciones de la demanda allegadas por los convocados Jorge Guzmán Sánchez, Sirina Investment Corporation y Labrar S.A.S. se tuvieron por extemporáneas (12 sep. 2017 y 31 mar. 2022).

3. El 27 de abril de 2021, se declaró no probada la excepción previa propuesta por la convocada Garcés Borrero

[archivo digital 01, C02ExcepciónPrevia].

4. El 25 de mayo de 2023, el juzgador emitió fallo en el

excepción previa propuesta por la convocada Garcés Borrero [archivo digital 01, C02ExcepciónPrevia].

4. El 25 de mayo de 2023, el juzgador emitió fallo en el que declaró probada la defensa perentoria titulada «FALTA DE SOPORTES PROB ATORIOS» propuesta por Alexandra Garcés Borrero y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo inaugural [archivo digital 44, C01Principal], determinación recurrida verticalmente por la promotora de la acción [archivo digital 47, ib.].

D. La sentencia impugnada

El ad quem confirmó el veredicto censurado y, para ello, comenzó por referirse al concepto de causa ilícita y de fraude, para luego precisar que, de acuerdo con las pretensiones contenidas en la postulación inicial y el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de la excepción de mérito planteada por Alexandra Garcés Borrero, la lid tenía como finalidad obtener la declaratoria de nul idad absoluta de los negocios reseñados por tener origen en una causa ilícita.

A continuación, acotó que ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda por parte de Jorge GuzmánRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 7 Sánchez, Labrar S.A.S. y Sirina Investment Corporation, se presumían ciertos los hechos s usceptibles de prueba de confesión contenidos en el libelo incoativo, de ahí que recalcó, que el análisis de los medios de convicción tendría como fin verificar si dicha presunción se infirmaría con los demás elementos demostrativos obrantes en el plenario,

confesión contenidos en el libelo incoativo, de ahí que recalcó, que el análisis de los medios de convicción tendría como fin verificar si dicha presunción se infirmaría con los demás elementos demostrativos obrantes en el plenario, misma suerte que predicó frente a Alexandra Garcés que, si bien contestó en tiempo el escrito genitor , no justificó su inasistencia a la audiencia a que se refiere el canon 372 del estatuto adjetivo, ni compareció a absolver el interrogatorio al que fue citada.

En cuanto toca con la «causa ilícita» que le reprocha a las negociaciones objeto del petitum de la demanda, señaló que « las circunstancias en que tuvieron lugar estas compraventas se encuentran acreditadas en el plenario».

Explicó que respecto de la compraventa mediante la cual G.A. Limitada transfirió a Jorge Guzmán la finca en cuestión, los testigos al unísono afirmaron que se trató de un contrato de confianza en el que Guzmán no la adquirió y, por tanto, tampoco pagó precio alguno por ella, ni desplegó actos de señorío, «situación que también se presentó cuando dijo vender la Hacienda “Las Martas” a la entonces sociedad FINENCOA LTDA., lo cual hizo, según indicó, por exigencia de la señora ALEXANDRA GARCÉS BORRERO “no le pagó nada”».

Apuntó que « quienes intervinieron en la suscripción de la primera escritura pública de comp raventa [fueron] coincidentes en afirmar que el comprador nunca pagó un precio por la finca, que se trató de un negocio de confianza, que no fue real y que las actas donde se hizo

primera escritura pública de comp raventa [fueron] coincidentes en afirmar que el comprador nunca pagó un precio por la finca, que se trató de un negocio de confianza, que no fue real y que las actas donde se hizo constar la autorización para la venta del predio se elaboraron sin la asistencia de las socias de G.A. LIMITADA»; que Garcés Arellano les manifestó que sus hermanas estaban de acuerdo con laRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 8 transacción, pues la intención era proteger el patrimonio de la familia; que una vez la hacienda estuvo en cabeza de Guzmán Sánchez, éste tom ó un crédito hipotecario cuyos recursos fueron utilizados por aquél para el mantenimiento del inmueble; en esencia, no encontró evidencia que indique quienes participaron en el primer contrato del que se predica la nulidad absoluta hubiesen efectuado algún acuerdo ilícito con la connotación de ser contrario al orden público o a la moral y a las buenas costumbres.

Manifestó que

(…) [e]n el escenario (...) de la nulidad por causa ilícita, no se observa que se hubiese concurrido en los intervinientes en el contrato motivación que merezca una sanción de esa naturaleza pues, aunque sabían que el señor Guzmán Sánchez no estaba comprando en realidad la hacienda, lo hicieron con la creencia de estar obrando bajo los parámetros indicados por el señor Jorge Adolfo Garcés Arellano», y que «no todo negocio fraudulento es necesariamente nulo por causa ilícita, precisamente por eso es que, por ejemplo, desde hace varias décadas la simulación dejó de

Adolfo Garcés Arellano», y que «no todo negocio fraudulento es necesariamente nulo por causa ilícita, precisamente por eso es que, por ejemplo, desde hace varias décadas la simulación dejó de sancionarse con la nulidad absoluta por falta de causa, para dar paso a la acción de prevalencia que es la que en forma pacífica impera en la actualidad.

En el mismo sentido expresó que

(…) [n]o es posible (…) predicar la nulidad absoluta por causa ilícita de la compraventa de G.A. a JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ, como tampoco en l a de éste a FINENCOA LTDA., hoy LABRAR S.A.S., respecto de la cual proceden las mismas consideraciones ya esbozadas, esto es, además de que no existió un acuerdo o una motivación ilícita en los partícipes de la negociación, tampoco se evidencia una causa contraria al orden público o a la moral y las buenas costumbres, para lo cual valen las mismasRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 9 consideraciones sobre la figura que puede hacerse valer en acuerdos como el aquí cuestionado.

El Tribunal tampoco encontró situación contraria al orden público d e la venta que Finencoa Ltda . (hoy Labrar S.A.S.) le hizo a Sirina Investment Corporation , pues el testigo Francisco Valencia Buenaventura informó que de una reunión en la que participaron Alexandra Garcés y su esposo Antonio Urdinola se habló de « …vender para garantizar una estabilidad de ese negocio totalmente inexistente porque hay un objeto ilícito, pasarle ese pedido a un tercero», valga decir, a Sirina Investment Corporation, lo que apenas constituye

Antonio Urdinola se habló de « …vender para garantizar una estabilidad de ese negocio totalmente inexistente porque hay un objeto ilícito, pasarle ese pedido a un tercero», valga decir, a Sirina Investment Corporation, lo que apenas constituye un indicio de una posible venta aparente que no es castigada con la nulidad absoluta.

Finalmente concluyó, que

(…) la presunción que pesa sobre los demandados, logra ser desvirtuada por los demás medios de prueba arrimados al plenario, para lo cual debe tenerse en cuenta que, “...Es obligación, es deber de los sentenciadores, según se explicó, analizar y valorar todos los elementos fácticos incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final...”, por man era que, no logró ser demostrada la causa contraria al orden público o a la moral y las buenas costumbres que se invocó en la demanda y aun cuando los contratos materia de controversia pueden evidenciar otra situación, lo cierto es que el proceso se edificó a partir de las pretensión de nulidad absoluta por causa ilícita invocada en la demanda y a ella nos debemos atener [archivo digital 022, cno. segunda instancia].Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 10

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se soporta en tres cargos apoyados en las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

PRIMER CARGO

Acusó al Tribunal de haber incurrido en «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y de su

primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

PRIMER CARGO

Acusó al Tribunal de haber incurrido en «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda y de su contestación [por] falta de aplicación de los artículos 1502 -4, 1524 y 1741 del Código Civil » al pregonar que se debió haber demandado «la simulación de la venta hecha al señor JORGE GUZMÁN SÁNCHEZ» bajo el entendimiento de que «el negocio efectivamente se concluyó no con el propósito de transferir la propiedad de LAS MARTAS, sino de facilitar la adquisición de recursos, mediante un crédito hipotecario para luego restituir ese bien a l a sociedad GA LIMITADA EN

LIQUIDACIÓN».

Afirmó que, en efecto, esa habría sido la solución más cómoda para la convocada Garcés Borrero pues, habría quedado liberada de responder por la venta que hizo la sociedad que representa; empero, no puede desconocer se que media una acusación de fraude que la involucra.

Memoró el pronunciamiento CSJ, SC 6 may. 2009, rad. 2002-00083-01 para indicar que le correspondía al fallador interpretar la postulación inicial, sin tergiversar lo narrado, por lo que, de haber procedido de ese modo:

(…) habría tenido que concluir que la venta que hizo la sociedad GA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN no fue simplemente una simulación intrascendente para el orden jurídico, por comportar solo intereses privados, que bien pudieron ser satisfechos con unaRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 11

simulación intrascendente para el orden jurídico, por comportar solo intereses privados, que bien pudieron ser satisfechos con unaRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 11 acción de prevalencia del negocio real [sino que] escondía un mandato que tenía el propósito (…) de permitir al señor JORGE GUZMÁN SANCHEZ, quien era ya el administrador de la finca al momento del negocio, a que obtuviera recursos con la hipo teca de la finca para aplicarlos en la ganadería y luego devolver el bien, como lo reconoce la propia sentencia. El haber dejado de lado su deber de regresar el bien a su propietaria y, más que ello, enajenarlo con la intención de distraerlo definitivament e de la propiedad familiar, es una consecuencia lo suficientemente grave como para no dejarla pasar.

SEGUNDO CARGO

Imputó al ad quem la infracción directa de la ley sustancial, por cuanto « interpretó de manea errónea los artículos, 1524 y 1825 del Código Civil, que delimitan el concepto de causa ilícita, con lo cual dejó de aplicar los artículos 1502-4 y 1741 del Código Civil».

Luego de referir la definición de causa ilícita y confrontarla con las referencias doctrinales que al respecto usó la sentencia recriminada, se quejó de que el fallo sostuviera «que no hay elementos de juicio para concluir en la causa ilícita que invalide los contratos atacados en el proceso y, en consecuencia, confirm[ó] la providencia recurrida [desencadenando en] absolución para los las (sic) personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso».

causa ilícita que invalide los contratos atacados en el proceso y, en consecuencia, confirm[ó] la providencia recurrida [desencadenando en] absolución para los las (sic) personas naturales y jurídicas vinculadas al proceso».

Sostuvo que se equivocó el tribunal al entender que «la causa ilícita se tiene que hacer visible en el mismo momento de la celebración del contrato », confundiéndola con la declaración d e voluntad; además, que se equivocó al considerar que no todo fraude califica de ilícita una causa , pues confundió « fraude con simulación, cuando se trata de dosRadicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 12 conceptos tan diferentes [en tanto] puede haber negocios simulados afectados de causa ilícita, como sería por ejemplo vender ficticiamente un bien para esconderlo del patrimonio con el fin de reducir la cuota de alimentos».

TERCER CARGO

Atribuyó al fallador de la segunda instancia la «violación indirecta de los artículos 97 y 205 del Código Gener al del Proceso por error de derecho en la valoración de los hechos de la demanda susceptibles de confesión derivados de la contestación extemporánea de la demanda para no dar por demostrados estos hechos so pretexto de haber pruebas en contrario de los mis mos, sin identificar, de manera precisa, cuáles son tales pruebas y de qué manera pueden infirmar las confesiones y, en consecuencia, dar por ciertos los hechos expuestos en la demanda».

Explicó que la demanda incluía hechos susceptibles de confesión que debían ser tenidos como tal ante la falta de contestación del escrito genitor por parte de los convocados,

la demanda».

Explicó que la demanda incluía hechos susceptibles de confesión que debían ser tenidos como tal ante la falta de contestación del escrito genitor por parte de los convocados, «especialmente a la demandada ALEXANDRA GARCÉS que se negó a someterse a interrogatorio », como: i) que Jorge Guzmán fue administrador de confianza y delegado por Jorge Garcés para tal efecto; ii) que Jorge Garcés y su hija Alexandra ejecutaron actos a través de los cuales asumieron la posesión irregular de la finca y se apropiaron de ella; iii) la falta de pago del precio pactado en las distintas compraventas; iv) la ocultación que , en el patrimonio de Finencoa se hizo del bien, mediante su traspaso a Sirina Investment Corporation mediante un negocio abiertamente simulado, en el que se pagó un precio irrisorio y, que adolece de causa ilícita.Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 13 Encontró equivocaciones « [e]n lo relativo al análisis probatorio», puntualmente en lo que toca con la declaración de Hernando Valencia Buenaventura , y «el análisis sobre la licitud del conjunto de contratos que llevaron a despojar a la sociedad demandante del predio LAS MARTAS» [archivo digital 0013].

III. CONSIDERACIONES

1. Como bien se sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen,

cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento « mediante la introducción adecuada d el correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ, AC 1° nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ, AC998-2022; CSJ, AC2454-2023-2022 y CSJ, AC3491 -2024, entre otros).

Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que

(…) por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se tratasino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa (CSJ, AC8255-Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 14 2017; reiterado en CSJ , AC998-2022; CSJ, AC926 -2023; CSJ, AC2853-2024, entre otros).

14 2017; reiterado en CSJ , AC998-2022; CSJ, AC926 -2023; CSJ, AC2853-2024, entre otros).

Así, que la admisión de la súplica casacional d epende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.

En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación co ncluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262 -2016; criterio reiterado en CSJ , AC55202022; CSJ, AC2773-2023; CSJ, AC4442-2024).

2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros, la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa ( vía directa) o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la

de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa ( vía directa) o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba »1 (quebranto indirecto). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan.

1 Numeral 2°, art. 366 C.G.P.Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 15 2.1. La causal primera se estructura en los casos donde el sentenciador «se equivoca en la aplicación del derecho material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante haber constatado correctamente la realidad fáctica (CSJ, SC 25 feb. 2002, rad. 5925, reiterado en CSJ2922-2019; CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC4318 -2024, entre otras ), esto es, corresponde a yerros de ralea estrictamente jurídica (iuris in iudicando) y, por tanto, suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados como causa petendi de la acción.

Esta Corte ha puntualizado que cuando la acusación se apoye en este motivo de censura:

[R]equiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo

[R]equiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descub rir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no c ontempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intel ectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador (CSJ, SC 15 nov. 2012, rad.2008-00322-01; reiterada en CSJ, AC5520-2022; CSJ, AC 3231-2023; CSJ, SC2157-2024, entre otros).Radicación n.° 76001-31-03-004-2016-00227-01 16 2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el censor.

esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que recae exclusivamente en el censor.

2.2.1. El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia , según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien

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