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CSJ - AC6963-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6963-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente AC6963-2015 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02339-00 Bogotá, D. C, veintiséis (26) de n o v i e m b re de d os m il q u i n ce (2015). Se resuelve el conflicto de c o m p e t e n c ia s u s c i t a do e n t re las Salas Civiles Especializadas en Restitución de T i e r r as de los T r i b u n a l es S u p e r i o r es del Distrito J u d i c i al de C a r t a g e na (Bolívar) y el de Cúcuta (Norte de S a n t a n d e r ).

I. ANTECEDENTES

1. En a u to de 27 de agosto de 2 0 1 4, la S a la referida del T r i b u n al de S u p e r i or de C a r t a g e n a, avocó el c o n o c i m i e n to d el proceso de restitución y formalización de tierras iniciado p or la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de Gestión de Restitución de T i e r r as D e s p o j a d as -Dirección Territorial M a g d a l e na Medio-, a favor de José Díaz A r i za y Radicación n." 11001-02-03-000-2015-2339-00

G l o r ia Pico D u r a n, donde funge c o mo opositor la señora María E l da L a m us Rincón. [Folio 6 3, C.4

2. El 21 de o c t u b re de 2 0 1 4, m e d i a n te A c u e r do N o.

P S A A 1 4 - 1 0 2 41 la S a la A d m i n i s t r a t i va del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, d i s p u so t r a s l a d ar 1 00 procesos en estado de fallo «de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a partir del 1° de octubre de 2013, para los siguientes tribunales: (...) c. 20 procesos a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta».

3. En v i r t ud del a n t e r i or acto a d m i n i s t r a t i vo se remitió el proceso a la S a la Civil-Especializada en Restitución de T i e r r as del T r i b u n al S u p e r i or de Cúcuta, q u i en lo recibió el 26 de n o v i e m b re de 2 0 14 y en proveído 21 de a b r il de 2 0 1 5, se devolvió a la Corporación de origen, p or falta de competencia.

4. Indicó q ue lo o r d e n a do en el referido A c u e r do no

p u e de ser atendido c o mo q u i e ra que c o n t r a r ia el artículo 29 de la Constitución Política, p u es según lo dispone la L ey 1448 de 2 0 1 1, en su artículo 80 «serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción de donde se presente la demanda)', i m p e r a t i vo q ue se desconoce c on lo d i s p u e s to por el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, p u es d i s p u so r e m i t ir los procesos a Salas de un D i s t r i to J u d i c i al diferente. 2 I Radicación n .' 11001-02-03-000-2015-2339-00 Lo q ue v u l n e ra el debido, p or c u a n to d i c ha a u t o r i d ad sobrepasa el límite i m p u e s to en el artículo 63 de la L ey 2 70 de 1 9 96 c o n f o r me al c u al p u e de al ejecutar el p l an de descongestión «respetando la especialidad funcional y la competencia territoriab, redistribuir l os expedientes, q ue «los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma sala, lo permita».

5. En providencia de 31 de agosto siguiente, la

M a g i s t r a da s u s t a n c i a d o ra rechazó q ue t u v i e ra q ue a s u m ir de n u e vo el c o n o c i m i e n to de la controversia, t o da vez q ue el A c u e r do expedido p or el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u r a, se hizo de c o n f o r m i d ad a l as facultades establecidas en el n u m e r al 3° del artículo 2 57 de la Constitución N a c i o n al y los artículo 63 y 85 de la L ey e s t a t u t a r ia de la administración de justicia. [Folio 1 0 5, c .4

6. En v i r t ud de lo reseñado, el ad-quem d i s p u so la remisión d el diligenciamiento a la Corte a efectos de resolver el conflicto suscitado en relación a q u i en correspondía

proferir el fallo d el litigio. [Folio 1 08 vto., c u a d e r no 4

II. CONSIDERACIONES

1. En m a t e r ia de conflicto de competencia, el artículo 28 d el Código de Procedi mie nto Civil establece q ue l os q ue se s u s c i t en entre los T r i b u n a l es S u p e r i o r es serán resueltos p or la S a la de Casación Civil, n o r ma c o n c o r d a n te c on lo previsto

3 I Radicación n." 11001 02-03-000-2015-2339-00 en el artículo 16 de la l ey 2 70 de 1996, de ahí q ue esta

i n s t a n c ia p u e de p r o n u n c i a r se sobre el a s u n to planteado.

2. En el presente caso, las dos autoridades a las que se remitió el proceso a efectos de que se falleira, m a n i f e s t a r on su negativa a proceder de la m a n e ra indicada, porque, en concepto de la Sala Civil-Especializada en Restitución de T i e r r as de Cúcuta, no podía atender el A c u e r do del Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra por m e d io d el c u al se remitió el proceso a d i c ha Corporación, p or c u a n to es contrario al artículo 29 de la Constitución Política, así c o mo desconoce lo dispuesto en el artículo 80 de la L ey 1 4 48 de 2 0 11 y el artículo 63 de la Ley 2 70 de 1996: en t a n t o, según se e x p u so su homóloga de C a r t a g e na la redistribución d el a s u n to lo hizo la a u t o r i d ad a d m i n i s t r a t i va en c u m p l i m i e n to de la «facultad que le otorgan las normas referida; siendo en virtud de dicha potestad que profiere el Acuerdo PSAA 14-10241 del 21 de octubre de 2014», por lo que ella no podía c o n t i n u ar c on el c o n o c i m i e n to de las controversia.

A efectos de d e t e r m i n ar a cuál de las dos autoridades

que aparecen involucrados en el a s u n t o, le corresponde proferir el fallo, conviene precisar que según el n u m e r al 5° del artículo 85 de la Ley 2 70 de 1 9 96 u na de las funciones de la Sala A d m i n i s t r a t i va de la m e n c i o n a da Corporación es la de «crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-2339-00 De o t ra parte, la l ey 1 2 85 de 2 0 09 estableció q ue el referido órgano a d m i n i s t r a t i vo ejecutará el p l an n a c i o n al de descongestión a través de la adopción de l as m e d i d as pertinentes, entre las cuales se c o n t e m p la la de «redistribuirlos asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita». En relación a la m e n c i o n a da facultad de redistribución la Corte C o n s t i t u c i o n al en sentencia C - 7 13 de 15 de j u l io de 2 0 0 8, señaló:

La norma señala expresamente algunas de las funciones a realizar, lo que no debe ser interpretado como una enumeración taxativa sino simplemente enunciativa de las diferentes funciones a que haya lugar. Son ellas las siguientes: (A) Redistribuir los asuntos que los tribunales y los juzgados tengan para fallo, respetando la especialidad funcional y la competencia territorial, asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que lo permita. Al respecto, en la Sentencia C-037 de 1996, esta Corporación sostuvo lo siguiente: "El presente articulo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en tomo al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorio sobre ellas. Bajo esta condición, el articulo será declarado exequible." La posibilidad de redistribución de los procesos para fallo no

contraviene la Constitución, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. 5 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-2339-00 En e se o r d e n, le asiste la potestad a la a u t o r i d ad a d m i n i s t r a t i va de la r a ma j u d i c i al de d i s t r i b u ir los procesos que los diferentes T r i b u n a l es y J u z g a d os t e n g an p a ra fallo, en ejecución d el p l an de descongestión p a ra lograr u na p r o n ta y eficaz administración de j u s t i c i a, función ésta q ue se podrá llevar a cabo siempre y c u a n do no se a l t e r en l as garantías procesales c on q ue c u e n t an los asociados p a ra la resolución de s us conflictos. Al respecto esta S a la señaló que «la facultad para adoptar medidas de descongestión y crear jueces o salas especializadas para tramitar causas litigiosas en curso, o para fallar, como ocurrió en el presente caso, es una atribución legal que tiene el Consejo Superior de la Judicatura merced a las previsiones del articulo 85.5 de la ley 270 de 1996 y el precepto 63 ejusdem, modificado por el artículo 15 de la ley 1285 de 2009» ( C SJ S C, de 11 de n o v i e m b re de 2 0 1 4, S C1 5 4 1 3 - 2 0 1 4 ).

3. En ejercicio de las facultades a n t es m e n c i o n a d a s, el Consejo S u p e r i or de la J u d i c a t u ra expidió el A c u e r do P S AA 1 4 - 1 0 2 41 de 21 de octubre de 2 0 1 4, en el q ue d i s p u so «trasladar 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se haya recibido a partir del l°de octubre de 2013, para los siguientes tribunales: a. 20 procesos a la Sala Civil, Especializada en restitución de Tierras de Bogotá., b. 30 procesos a la Sala Civil, Especializada en restitución de Tierras de Cali, c. 20 procesos a la Sala Civil, Especializada en restitución de Tierras de Cúcuta, d. 30 procesos a la Sala Civil, Especializada en restitución de Tierras de Medellín». ( S u b r a y a do f u e ra del texto).

6 I Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-2339-00 S in que se e n c u e n t re q ue c on di c ho A c u e r do se h a y an desconocido la característica f u n c i o n al y la c o m p e t e n c ia territorial, p u es se advierte q ue l os a s u n t os se e n v i a r on a

Salas de la m i s ma especialidad, c on el fin específico de q ue se p r o n u n c i a ra el fallo, en t a n to q ue l as demás d e t e r m i n a c i o n es necesarias p a ra garantizar el c u m p l i m i e n to de éste, es decir, q ue se garantice el u so y disposición de los bienes r e s t i t u i d os si a ello h ay lugar, serán a cargo de la S a la Especializada en Restitución de T i e r r as de C a r t a g e n a, de a c u e r do a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1 4 48 de 2 0 1 1. De ahí que no se posible a t e n d er el r a z o n a m i e n to d el M a g i s t r a do de Cúcuta, p u es lo cierto es q ue el acto a d m i n i s t r a t i vo p or el m e d io d el c u al se le remitió la c o n t r o v e r s ia a d i c ha Sala, se e n c u e n t ra vigente y está a m p a r a do por la presunción de legalidad, en especial c u a n do fue proferido en u so de l as facultades q ue le a s i s t en al Consejo S u p e r i o r, según la ley y la Constitución, y a q ue el m i s mo no ha sido a n u l a do por el j u ez competente. En t al sentido en un caso de s i m i l a r es características esta S al indicó que: De tal manera que el razonamiento planteado por el funcionario de

Cúcuta para apartarse de la observancia de la orden imaprtida (sic) deviene desatinado, comoquiera que su cumplimiento resulta forzoso por hallarse vigente y amparado de la presunción de legalidad, máxime cuando ni siquiera ha sido anulado por el juez competente. (...) Por otra parte, obsérvese que en el sub lite los factores de atribución funcional y territorial no fueron alterados, ya que se envió a una sala de la misma especialidad con un propósito exclusivo, cual es el de pronunciar la decisión de fondo. En cuanto las posteriores medidas que resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos a los despojados continuarán a cargo de la Sala 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-2339-00 Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el articulo 102 de la Ley 1448 de2011.(C S J A C, cinco de n o v i e m b re de 2 0 1 5, Rad. 2 0 1 5 - 2 3 4 0 - 0 0 ).

4. Se remitirá, entonces, el expediente a la S a la Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta y al otro j u z g a d or colegiado se le comunicará lo resuelto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a,

en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. Declarar que la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to

J u d i c i al de Cúcuta es la competente p a ra fallar el proceso de la referencia. SEGUNDO. R e m i t ir el expediente a la citada Corporación j u d i c i al y c o m u n i c ar lo decidido a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, objeto del presente conflicto. TERCERO. Secretaría libre l os oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase.

RAMÍREZ

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