CSJ - AC6965-2024 [2020-00364-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6965-2024 [2020-00364-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC6965-2024 Radicación n° 11001-31-03-040-2020-00364-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los convocados, Nicholas Necak y Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil -, dentro del proceso de rendición provocada de cuentas promovido por Liam Patrick Schübel, Michael Asher Sontheimer y Christopher Troy Taylor.
ANTECEDENTES
1.- En su demanda y sub sanación respectiva ,1 básicamente pidió la parte actora ordenar: (i) a Nicholas
1 Carpeta comprimida (en zip) : 110013103040202000364 010003Expediente_digitalizado / Carpeta: PrimeraInstancia / Subarpeta: CuadrenoPrimeraInstancia / Archivo: 01CuadernoPrincipal .pdf (Folios 109 a 123 ) y Archivo: 04SubsanacionDemanda.pdf (Folios 2 a 4).Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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Necak, en su calidad de mandatario, administrador o representante legal de Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S., rendir cuentas a los demandantes por los dineros entregados para constituir una sociedad de prestación de
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Necak, en su calidad de mandatario, administrador o representante legal de Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S., rendir cuentas a los demandantes por los dineros entregados para constituir una sociedad de prestación de servicios quiropráctic os en Bogotá ; (ii) pagar provisionalmente la suma USD 74.977,37 , con su actualización e intereses correspondientes.
Para sustentar sus aspiraciones, sostuvo que los demandantes son socios de Servicios Quiroprácticos S.A.C., creada en Lima en 1996, con presencia en Perú y en República Dominicana.
Afirmó que dicha sociedad suscribió contrato de trabajo con Nicholas Necak, de nacionalidad canadiense, para «la prestación de servicios médico-quiroprácticos de diagnóstico, tratamiento y control de problemas de salud psíquica y corporal mediante las técnicas quiroprácticas»; persona con quien los convocantes, a su vez, ajustaron un acuerdo privado para crear , en República Dominicana, la empresa Centro Quiropráctico Schübel, pactándose que el señor Necak participaría como socio y representante legal del nu evo ente societario ; para lo que fueron aportados USD 74.977,37 , por parte de los convocantes.
Señaló que, en correo electrónico de 20 de enero de 2020, «Julinho Cárdenas Ochoa, trabajador de SERVICIOS QUIROPRACTICOS S.A.C. (Lima - Perú), manifiesta que según información dada por el señor NICOLAS NEKAC, se presentó un cambio de rumbo en la conformación de la empresa y que se establecería un (1)
QUIROPRACTICOS S.A.C. (Lima - Perú), manifiesta que según información dada por el señor NICOLAS NEKAC, se presentó un cambio de rumbo en la conformación de la empresa y que se establecería un (1) solo socio »; variación inesperada de planes que generóRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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inconformidad, a lo que se dio explicación de carácter económico, consistente en que a mayor número de socios, mayor sería el costo de inversión; además, se inscribió en el registro mercantil un acto constitutivo defraudatorio en el que no aparecían como socios Liam Patrick Schübel, Michael Asher Sontheimer y Christopher Troy Taylor, en desmedro de sus derechos de inversionistas, propiedad intelectual e industrial y especialmente asalto a su buena fe.
2. Notificada del auto admisorio, la parte demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «cosa juzgada», «prescripción», «falta de legitimación por activa y por pasiva», e «imposibilidad de exigir rendición provocada de cuentas».2
3. El a quo, en sentencia dictada el 25 de octubre de 2023, declaró no probadas las excepciones y ordenó a «Nicholas Necak en calidad de mandatario de los señores Liam Patrick Schübel, Michael Asher Sontheimer y Christopher Troy Taylor, rendir cuentas del encargo de gestión encomendado por la entrega de dineros para la constitución y creación de una sociedad para la prestación de
servicios en quiropráctica en la ciudad de Bogota D.C., específicamente acerca de los frutos civiles, utilizadas y ganancias del Centro
para la constitución y creación de una sociedad para la prestación de servicios en quiropráctica en la ciudad de Bogota D.C., específicamente acerca de los frutos civiles, utilizadas y ganancias del Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S. antes Centro Quiropráctico Schubel».3
4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por el demandado, mediante fallo proferido el 24 de abril de 2024,
2 Carpeta comprimida (en zip) : 110013103040202000364 010003Expediente_digitalizado / Carpeta: PrimeraInstancia / Subarpeta: CuadrenoPrimeraInstancia / Archivo: 19ContestacionDemanda20210615.pdf. Folios 153 a 182 3 Carpeta comprimida (en zip) : 110013103040202000364 010003Expediente_digitalizado / Carpeta: PrimeraInstancia / Subarpeta: CuadrenoPrimeraInstancia / Archivo: Archivo: 64Sentencia 20231025.pdf.Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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modificó el numeral 2º de la sentencia recurrida, para ordenar «rendir cuentas del encargo de gestión encomendado por la entrega de dineros para la constitución y creación de una sociedad para la prestación de servicios en quiropráctica en la ciudad de Bogotá D.C. y vinculados al Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S . antes Centro Quiropráctico Schubel S.A.S. ». En lo demás, confirmó la providencia de primera instancia.4
Para decidir de ese modo, consideró:
(i) La existencia de un contrato de mandato, surgido del
Quiropráctico Schubel S.A.S. ». En lo demás, confirmó la providencia de primera instancia.4
Para decidir de ese modo, consideró:
(i) La existencia de un contrato de mandato, surgido del acuerdo privado celebrado el 12 de enero de 2011, demuestra el deber de rendir cuentas.
(ii) El objeto del encargo consistió en «acudir a Colombia para poner en marcha un centro quiropráctico, incluyendo la constitución de una sociedad para desarrollar aquel encargo comercial »; convenio que no fue tachado en la forma dispuesta por los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso; además, en correo electrónico del 31 de octubre de 2021, Nicholas Necak indicó a Julinho Cárdenas que «(…) lo que voy a hacer es irme solo a Colombia en el fin de noviembre (…) [para] organizar lo que se necesita para subir el consultorio»; además, en el correo del 9 de diciembre de 2011, el demandado «acepta la propuesta de servicios de asesoría jurídica y anuncia adjuntar un plan de negocio “de una oficina que tenemos acá en Chiclayo, Perú»; también, en mensaje de datos, el aquí convocado «presenta al señor Julinho Cárdenas diciendo “es el gerente de desarrollo y va a (sic) estar parte del proceso de crecimiento
4 Carpeta comprimida (en zip): 110013103040202000364010003Expediente_digitalizado / Carpeta: CuadernoTribunal / Archivo: 16ModificaSentencia.pdfRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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del consultorio en Bogotá. Si tiene (sic) algunas preguntas, Sr. Cárdenas
16ModificaSentencia.pdfRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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del consultorio en Bogotá. Si tiene (sic) algunas preguntas, Sr. Cárdenas será en contacto con usted». «Estos hechos confirman que la contratación del abogado para constituir la sociedad no fue un hecho del señor Necak como empresario autónomo, sino un acto inicial para realizar la misión encomendada».
(iii) En cuanto al origen y destinación de los recursos , anotó que obran en el expediente 20 comprobantes de transferencias internacionales , realizadas entre febrero y abril de 2012, y varios correos electrónicos que «confirman que el convocado solicitó fondos de sus contrapartes que fueron destinados al montaje del centro quiropráctico y que se apoyó, tanto en el personal que él procuró para el negocio, como en el recurso humano que dispusieron los convocantes, para ejecutar el encargo».
(iv) Pese al deber de rendir cuentas por parte del quiropráctico accionado, debe modificarse el fallo de primera instancia en cuanto a los frutos civiles, utilidades y ganancias del Centro Quiropráctico Vida y Salud S.A.S. toda vez que, será en el momento de rendirlas que se valorará el alcance que pueda tener la operación respecto de tales conceptos.
(v) Frente al reparo por el alcance de los poderes otorgados a la abogada de los accionantes , estimó que resultaba infructuoso, porque, en auto del 13 de septiembre de 2022, se resolvió sobre la identificación del demandado en dicho acto de apoderamiento, por lo que no resultaba procedente reabrir el debate acerca de los requisitos formales
resultaba infructuoso, porque, en auto del 13 de septiembre de 2022, se resolvió sobre la identificación del demandado en dicho acto de apoderamiento, por lo que no resultaba procedente reabrir el debate acerca de los requisitos formales del poder.Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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Precisó que «si la controversia sustancial se centrara en la legitimación pasiva del convocado como persona natural para responder, es palpable que el texto de la demanda, las pruebas documentales y los actos procesales adelantados por los demandantes, por el mismo demandado y por la jueza de instancia, tomaban en esa condición al señor Necak, sin que la imprecisión del poder sirva para derribar la sentencia o anular lo actuado pues tal efecto sólo se da cuando se “carece íntegramente de poder”»
(vi) Respecto de las irregularidades alegadas, estimó que no se configuraron porque «la acusación por “(f)alsa denuncia contra persona determinada” que profesa del proceso penal, el acta de archivo 27 de febrero de 2017, emitida por la fiscal Margarita Rueda, no menciona la comisión de este acto delictivo como motivo del cierre de la investigación. En cambio, se refiere a una conducta atípica, que en forma alguna equivale al tipo penal que invoca el recurrente».
(vii) Sobre los mensajes de datos aportados por los demandantes, precisó que, si lo que se rebate es su valor probatorio, al cotejar esos documentos con los testimonios rendidos en el proceso, no se observa incoherencia, ya que «tanto el señor Necak como los convocantes y sus testigos han coincidido
demandantes, precisó que, si lo que se rebate es su valor probatorio, al cotejar esos documentos con los testimonios rendidos en el proceso, no se observa incoherencia, ya que «tanto el señor Necak como los convocantes y sus testigos han coincidido en que, durante el curso de los eventos, la sociedad constituida terminó siendo compuesta por el demandado como único accionista».
5. Contra la providencia de segunda instancia la parte conminada interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
DEMANDA DE CASACIÓN
En la demanda se proponen once cargos: siete fundadosRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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en violaci ones normativas por la vía directa , y cuatro sustentados en infracciones por la vía indirecta; acusaciones que, seguidamente, serán analizadas formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad.
CARGO PRIMERO
El recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial, «por error de derecho», al no aplicarse los artículos 4º y 93º de la Carta Política; el «Tratado de Derecho Civil Internacional aprobado en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889»; el «Principio ―pacta sunt servanda contenido en el artículo 26 de la Convenci ón de Viena »; la «Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 respecto del Juez natural»; y el artículo 90 del Código General del Proceso.
Indica que el ad quem y el a quo no determinaron «1) el lugar, ciudad, nación en que presuntamente se suscribió o emanó
del Código General del Proceso.
Indica que el ad quem y el a quo no determinaron «1) el lugar, ciudad, nación en que presuntamente se suscribió o emanó contrato o poder de mandato; 2) la calidad o nacionalidad de los demandantes y demandado; y, 3) el domicilio de los demandantes », pues no valoraron en su integridad la condición de extranjeros, domicilios de las partes, el país donde presuntamente se celebraron los contratos de mandato y el acuerdo privado para conformar una sociedad en Colombia.
Precisa que, al revisar l os hechos de la demanda, se aprecia que Liam Patrick Schübel, Michel Asher Sontheimer y Christopher Roy Taylor son estadounidenses, domiciliados en Lima; Nicholas Neck canadiense y la sociedad Servicios Quiroprácticos S.A.C. peruana. Así, se observa también queRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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el acuerdo privado, presunto poder o contrato de mandato , fue celebrado en Lima y sus contratantes son de nacionalidad extranjera.
Por eso, sostiene que el Tribunal inaplicó el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad en punto a la condición de extranjeros del demandante y demandado, al contrato suscrito en el extranjero , para determinar que el conocimiento por competencia, jurisdicción y territorio correspondía al juez peruano y no al colombiano, situación que demarca el juez natural , que se habría dilucidado si se hubiera examinado la demanda y los la prueba documental obrante en el expediente; omisión que condujo a concluir que el demandado debía rendir cuentas;
colombiano, situación que demarca el juez natural , que se habría dilucidado si se hubiera examinado la demanda y los la prueba documental obrante en el expediente; omisión que condujo a concluir que el demandado debía rendir cuentas; además se habría rechazado inmediatamente la demanda, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.
Insiste en que el juzgador de segundo orden debía aplicar los artículos 4 y 93 de la Constitución, para hacer respetar el bloque de constitucionalidad y cumplir con las convenciones de la Haya y Montevideo de las cuales son partes Colombia y Perú.
En ese sentido anota que «[e]n dicho Tratado y Convención se establece en su artículo 37 que: “ La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta ”. Así, también lo determina el principio “pacta sunt servanda”, se emplea para obligar a las partes a seguir lo que se disponga en los tratados que los vinculen; y, del principio de derecho Internacional Privado “ locus regit actum ” que establece, enRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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general, “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto” (…)».
Estima que, con lo anterior, se infringió la Carta Política y se vulneraron los derechos fundamentales de Nicholas Necak, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y del juez natural.
CARGO SEGUNDO
El impugnante censura la infracción directa de la ley
y se vulneraron los derechos fundamentales de Nicholas Necak, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y del juez natural.
CARGO SEGUNDO
El impugnante censura la infracción directa de la ley sustancial, «por error de derecho», por inaplición de los artículos 4º y 93º de la Carta Política; el «Tratado de Derecho Civil Internacional aprobado en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889»; el «Principio ―pacta sunt servanda contenido en el artículo 26 de la Convención de Viena»; la «Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 respecto del Juez natural »; el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 »; y el artículo 90 del Código General del Proceso.
De manera idéntica que en el cargo primero, expresa que el Tribunal y el juez de primera instancia no determinaron «1) el lugar, ciudad, nación en que presuntamente se suscribió o emanó contrato o poder de mandato; 2) la calidad o nacionalidad de los demandantes y demandado; y, 3) el domicilio de los demandantes», ya que no apreciaron la condición de extranjeros, domicilios de las partes, el país donde presuntamente se celebraron los contratos de mandato y el acuerdo privado para conformar una sociedad en Colombia.
Manifiesta que en los hechos de la demanda se observaRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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que Liam Patrick Schübel, Michel Asher Sontheimer y Christopher Roy Taylor son estadounidense s, domiciliados en Lima; Nicholas Neck canadiense y la sociedad Servicios
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que Liam Patrick Schübel, Michel Asher Sontheimer y Christopher Roy Taylor son estadounidense s, domiciliados en Lima; Nicholas Neck canadiense y la sociedad Servicios Quiroprácticos S.A.C. peruana. Así, se observa también que el acuerdo privado, presunto poder o contrato de mandato , fue celebrado en Lima y sus contratantes son de nacionalidad extranjera.
De ahí que, en su opinión, se advierte que el ad quem no aplicó el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad en punto a la condición de extranjeros del demandante y demandado, al contrato suscrito en el extranjero para determinar que el conocimiento por competencia, jurisdicción y territorio corres pondía al juez peruano y no al colombiano, situación que demarca el juez natural, que se habría dilucidado si se hubiera examinado la demanda y la prueba documental obrante en el expediente; omisión que condujo a concluir que demandado debía rendir cuentas; además se habría rechazado inmediatamente la demanda, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.
Destaca que el Tribunal debió aplicar los artículos 4 y 93 de la Constitución, para hacer respetar el bloque de constitucionalidad y cumplir con las convenciones de la Haya y Montevideo de las cuales son parte Colombia y Perú.
Por eso , señala que «[e]n dicho Tratado y Convención se establece en su artículo 37 que: “ La perfección de los contratosRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del
establece en su artículo 37 que: “ La perfección de los contratosRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta ”. Así, también lo determina el principio “pacta sunt servanda”, se emplea para obligar a las partes a seguir lo que se disponga en los tratados que los vinculen; y, del principio de derecho Internacional Privado “ locus regit actum ” que establece, en general, “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto” (…)».
Concluye que «el Ad -quem ni el A -quo no eran los jueces naturales para conocer de este proceso de “rendición de cuentas” sino los jueces civiles de la ciudad de Lima, bajo la legislación civil del Estado del Perú, donde se debió haber radicado dicha demanda. Es allí donde este proceso debió ser debatido, por ser el juez o tribunal competente, para la determinación de esas obligaciones de orden civil. El “juez natural” es la garantía mínima que debe reportar un proce so para que sea legal y justo. El error del Ad-quem fue precisamente la no aplicación de esas normas sustantivas -constitucionales que al haberlas aplicado llevarían rotundamente al RECHAZO de esta demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del C.G.P. en su inciso segundo, por carencia de competencia o jurisdicción y por ende no ser el “juez natural”».
CARGO TERCERO
El casacionista cuestiona la decisión de segundo orden, al considerar que violó directamente, «por error de hecho y de
de competencia o jurisdicción y por ende no ser el “juez natural”».
CARGO TERCERO
El casacionista cuestiona la decisión de segundo orden, al considerar que violó directamente, «por error de hecho y de derecho», los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución, al inaplicar el principio «locus regit actum » consagrado en el «Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo, 12 de febrero de 1889 », los artículos 20 y 21 del Código Civil; y el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.
Con el mismo argumento de los cargos precedentes,Radicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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indica que los jueces de primera y segunda instancia no determinaron «1) el lugar, ciudad, nación en que presuntamente se suscribió o emanó contrato o poder de mandato; 2) la calidad o nacionalidad de los demandantes y demandado; y, 3) el domicilio de los demandantes» toda vez que , no analizaron la condición de extranjeros, domicilios de las partes, el país donde presuntamente se celebraron los contratos de mandato y el acuerdo privado para conformar una sociedad en Colombia.
Manifiesta que en los hechos de la demanda se observa que Liam Patrick Schübel, Michel Asher Sontheimer y Christopher Roy Taylor son estadounidense s, domiciliados en Lima; Nicholas Neck canadiense y la sociedad Servicios Quiroprácticos S.A.C. peruana. Así, se observa también que el contrato privado, presunto poder o contrato de mandato , fue celebrado en Lima y sus contratantes son de nacionalidad extranjera.
Quiroprácticos S.A.C. peruana. Así, se observa también que el contrato privado, presunto poder o contrato de mandato , fue celebrado en Lima y sus contratantes son de nacionalidad extranjera.
Dice que el Tribunal inaplicó el bloque de constitucionalidad, el principio de convencionalidad en punto a la condición de extranjeros del demandante y demandado, al contrato suscrito en el extranjero , para determinar que el conocimiento por competencia, jurisdicción y territorio correspondía al juez peruano y no al colombiano, situación que demarca el juez natural, que se habría dilucidado si se hubiera examinado la demanda y la prueba documental obran te en el expediente; omisión que condujo a concluir que el demandado debía rendir cuentas; además se habría rechazado inmediatamente la demanda, de conformidad con el inciso segundo del artículo 90 del CódigoRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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General del Proceso.
Manifiesta que, si el fallador de segundo orden hubiera examinado detalladamente el conten ido de la demanda, habría observado que la competencia o jurisdicción era la civil del Estado del Perú y no la jurisdicción civil territorial de Colombia. Esto habría llevado a analizar el «Tratado de Derecho Civil Internacional ‖ aprobada en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889 ‖; al principio Principio ―locus regit actum‖, el artículo 21 del Código Civil y en primerísimo lugar los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución Nacional y darle aplicación inmediata a esta
Montevideo, 12 de febrero de 1889 ‖; al principio Principio ―locus regit actum‖, el artículo 21 del Código Civil y en primerísimo lugar los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución Nacional y darle aplicación inmediata a esta norma sustancial de mayor rango».
Asegura que era necesario que se aplicaran los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución, para acatar el bloque de constitucionalidad y la Convención de Montevideo que dispone en «su artículo 37 que “ La perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta ”. El principio de derecho Internacional Privado “ locus regit actum ” que establece, en general, “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto” Así, también lo determina el principio “pacta sunt servanda” se emplea para obligar a las partes a seguir lo que se disponga en los tratados que los vinculen».
Asevera que si el ad quem hubiera apreciado los «documentos “acuerdo privado” y “poderes” », habría avizorado que «1. El Lugar donde las partes de este proceso realizaron el “pacto privado” fue en la ciudad de Lima – Perú. (…). 2. Las partes de este proceso –demandantes y demandado - son de nacionalidad estadounidenses y canadiense, respectivamente. (…). 3. El domicilio de estos extranjeros era la ciudad de Lima – Perú. (…).
4. En ese documento “acuerdo privado” no figura ningunaRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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cláusula que determine consensualmente la resolución de conflictos (…)».
4. En ese documento “acuerdo privado” no figura ningunaRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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cláusula que determine consensualmente la resolución de conflictos (…)».
Agrega que los fallos de segunda y primera instancia no mencionan la nacionalidad de las partes, ni el lugar donde se realizó el presunto contrato de mandato, pero de haber valorado dicho documento, se habría tenido que decretar la nulidad de todo lo actuado y rechazar la demanda, por no ser ni el Tribunal ni el a quo los jueces naturales para conocer del proceso , sino la jurisdicción civil peruana , por su competencia territorial, de acuerdo con «el Tratado de Derecho Civil Internacional ‖ aprobada en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889.; y, Principios “locus regit actum” y “pacta sunt servanda”».
Entonces, según el recurrente, se imponía aplicar el Derecho Internacional Privado, que establece que el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto. Y en caso de no ser posible precisar dónde debe cumplirse la obligación principal, la lex contractus será aquella del país en el cual el contrato ha sido celebrado, que en este caso fue Perú.
CARGO CUARTO
El recurrente refuta el fallo del Tribunal porque, en su sentir, viola directamente normas sustanciales, al incurse en «error de derecho , por infracción de la Ley extranjera », ante la inaplicación de los artículos 4 y 93 de la Carta Política, en punto al bloque de constitucionalidad; el «Tratado de Derecho
«error de derecho , por infracción de la Ley extranjera », ante la inaplicación de los artículos 4 y 93 de la Carta Política, en punto al bloque de constitucionalidad; el «Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo, 12 de febrero de 1889 »; el «principioRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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locus regit actum»; la «Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1 respecto del Juez natural »; los artículos 18, 20inciso segundoy 21 del Código Civil colombiano; el inciso segundo del artículo 20 del Código General del Proceso; el artículo 62 de la Constitución Política del Perú; el artículo 2095 del Código Civil del Perú; y el Código de Procedimiento del Perú.
Sostiene que el desconocimiento de esa normativa, llevó a proferir la sentencia en un juicio que devenía en nulidad, porque los acuerdos que se hayan celebrado entre las partes de este proceso, se materializaron en la ciudad de Lima, Perú. De ahí que que el juez natural eran los jueces de esa localidad. Además, los demandantes y el demandado son de nacionalidad estadounidense y canadiense, respectivamente, siendo su domicilio Perú.
Afirma que tales aspectos no fueron valorados por el a quo ni por el ad quem , pero de haberlo hecho, habría decretado la nulidad de todo lo actuado y rechaz ado la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso , por no ser el juez natural , sino la jurisdicción civil peruana , dada su competencia territorial,
decretado la nulidad de todo lo actuado y rechaz ado la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso , por no ser el juez natural , sino la jurisdicción civil peruana , dada su competencia territorial, acorde con la «Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.1»; el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14»; el «Tratado de Derecho Civil Internacional ‖ aprobada en el artículo 37 de la Convención de Montevideo, 12 de febrero de 1889»; y el «Principio ―pacta sunt servanda».
Además, expresa que si el juez de primer grado hubieraRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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realizado una valoración probatoria completa, «que no la hizo», habría aplicado los artículos 4 y 93 de la Norma Fundamental, respecto del bloque de constitucionalidad, para hacer respetar y cumplir el artículo 37 de la Convención de Montevideo - de la que forman parte Colombia y Perú -, según el cual el contrato se rige por la ley del lugar de la oferta, en virtud del principio locus regit actum.
Por eso, asevera que «es claro, que el lugar donde se celebró dicho(s) “acuerdo privado” y presunto “mandato” (cuyo documento no existe) fue en la ciudad de Lima – Perú», no siendo, por consiguiente, la jurisdicción colombiana competente para conocer las diferencias que surgieran de dicho convenio, que además no c uentar con el apostillado exigido por la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización
consiguiente, la jurisdicción colombiana competente para conocer las diferencias que surgieran de dicho convenio, que además no c uentar con el apostillado exigido por la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros de La Haya de 1961, y en el artículo 9º de las resoluciones No. 7144 de 2014 y 1959 de 1960 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia; documentos que, por carecer de total legalidad, debieron ser rechazados en el proces o, como piezas probatorias.
Seguidamente, el casacionista resalta:
Indudablemente se cometió error por el Ad -quem “ INFRACCIÓN DE LA LEY EXTRANJERA”; pues, por el principio “ locus regit actum” “el derecho aplicable es el del lugar en que se celebró el acto”. En el artículo 62 de la Constitución Política del Perú se establece que: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. (…). Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos deRadicación n°11001-31-03-040-2020-00364-01
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protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. (…). El Código Civil Peruano de 1984 (vigente a la fecha de hoy) para designar la ley aplicable al contrato internacional, opta por un sistema mixto. Prioriza, en primer lugar, el criterio subjetivo, pero prevé también con carácter subsidiario un conjunto de criterios de naturaleza objetiva.
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