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CSJ - AC6966-2024 [2019-00159-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6966-2024 [2019-00159-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

AC6966-2024 Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01 (aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los sucesores procesales de la convocante Benedicta Pérez de Casas, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso reivindicatorio promovido contra Ignacio Duarte Gómez, Alicia Duarte Gómez y Alcides Duarte Rincón.1

ANTECEDENTES

1. En su demanda , subsanación y reforma 2

1 Por este último comparecieron sus herederos Alfredo, Mireya y Alcira Duarte Gómez. Aunque en la reforma de la demanda se incluyó como demandado al Municipio de Los Patios, en el auto proferido el 3 de diciembre de 2019, se negó esa solicitud (Archivo: 0015AutoAdmiteReformaDemanda.pdf). 2 Carpeta: Primera Instancia / Subcarpeta: C001CuadernoPrincipal /Archivos: 0004Demanda.pdf; 0007SubsanacionDemanda.pdf; y 0011ReformaDemanda.pdfRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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básicamente pidió la parte actora , de manera principal,

0004Demanda.pdf; 0007SubsanacionDemanda.pdf; y 0011ReformaDemanda.pdfRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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básicamente pidió la parte actora , de manera principal, declarar: (i) que le pertenece e l dominio del bien raíz localizado en la calle A10 # 2BS – 36, barrio Pisarreal, del municipio de Los Patios, identificado con matrícula inmobiliaria 260 -169365 y cédula catastral 01 -01-00250007-000; consecuentemente, se ordene la correspondiente restitución; (ii) que los demandados son poseedores de mala fe por irrumpir violenta e ilegalmente al inmueble; por consiguiente, se les condene a paga r los frutos percibidos y los que medianamente pudieron percibir, más los intereses e indexación que se hubieren causado, así como las cosas que forman parte del predio, entre ellas, inmuebles por adhesión o aquellos muebles que se refuten inmuebles en virtud de su anexidad. Subsidiariamente, solicitó declarar: (i) que existe sobreposición de las cédulas catastrales 01 -01-0006-007000 y 01 -01-0025-0002-000, respecto del predio de la demandante, identificado con la cédula catastral 01 -00250007-000; (ii) la nulidad del folio de matrícula número 2606360 del inmueble sobre la cual está inscrita la heredad de la demandante. Además, ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi «reivindicar» a la actora la titularidad de la cédula catastral 01-01-0025-0007-000.

la demandante. Además, ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi «reivindicar» a la actora la titularidad de la cédula catastral 01-01-0025-0007-000.

Para sustentar sus aspiraciones, indicó que adquirió mediante Escritura Pública 2584, otorgada el 10 de octubre de 1977 en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 260-169365 el inmueble sobre el que ejerció dominio por trece años, pero «motivos de calamidad familiar» la obligaron a trasladarse al corregimientoRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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de «La Don Juana».

Sostuvo que, posteriormente, regresó al predio, que estaba ocupado por los demandados, quienes le manifestaron que lo desocuparía n, pero, luego, éstos se opusieron a restituirlo, con amenazas, actos ileales, e hicieron incurrir en error al IGAC para fraccionar lo; y, de conformidad con el oficio 5442017ER4991-O1 del 24 de julio de 2017 de dicha entidad, sobrepusieron los inmuebles con cédulas catastrales 01-01-0025-0007-000 y 01 -01-00250002-000, identificados con matrículas inmobiliarias 26060840 y 260-6360, siendo aquél un terreno ejido, que debe reivindicarse parcialmente.

2. Notificada del auto admisorio, la parte demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones

60840 y 260-6360, siendo aquél un terreno ejido, que debe reivindicarse parcialmente.

2. Notificada del auto admisorio, la parte demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA – CARENCIA DE INTERÉS JURÍDICO »; «IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. INCUMPLIMIENTO DE LOS

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA – ESTABLECIDOS VÍA

JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MÁXIMO TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN CIVIL»; «PRIMACÍA DEL TÍTULO MÁS ANTIGUO. - PRIORIDAD O RANGO – Ley 1579 de 2012, art. 3 – literal C) »; « EXCEPCION DE PRESCRIPCION

ADQUSITIVA DE DOMINIO POR POSESION E IMPROCEDENCIA DE LA

ACCION REIVINDICATORIA».3

El Curador Ad litem de los herederos indeterminados de

3 Archivo: 0021ContestacionDemanda ( Alicia Gómez de Duarte e Ignacio Duarte Gómez) y Archivo: 0063ContestacionParteDemanda.pdf. ( Alicia, Mireya y Alfredo Duarte Gómez).Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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Alcides Duarte Rincón, guardó silencio.

3. El a quo, en sentencia dictada el 3 de octubre de 2023, no accedió a las pretensiones, tras declarar probadas

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Alcides Duarte Rincón, guardó silencio.

3. El a quo, en sentencia dictada el 3 de octubre de 2023, no accedió a las pretensiones, tras declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y falta de requisitos para solicitar la reivindicación, además de abstenerse de decidir la excepción de prescripción.4

4. El ad quem, al desatar la apelación formulada por la parte demandante, mediante fallo proferido el 18 de abril de 2024, confirmó los ordinales 2° y 3° de la sentencia de primera instancia; revocó sus ordinales 1º y 4 º, para, en su lugar, «denegar las súplicas de la demanda tanto principales como subsidiarias» y no condenar «en costas a la parte actora por estar cobijada por amparo de pobreza», respectivamente; e hizo «un severo llamado de atención al profesional del derecho Rubén Darío Niebles Noriega, para que en adelante en sus escritos se abstenga de emitir improperios en contra de los juzgadores que poco o nada enaltece el ejercicio profesional, y que trasgreden el deber que le está impuesto en el numeral 3 del artículo 78 del Código General del Proceso».5

Para decidir de ese modo, consideró:

(i) La demandante demostró ser propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260 -169365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por lo que está legitimada para pedir su reivindicación.

4 Archivo: 0239AudienciaFallo.PrimeraParte.pdf. / Archivo:

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por lo que está legitimada para pedir su reivindicación.

4 Archivo: 0239AudienciaFallo.PrimeraParte.pdf. / Archivo: 0240AudienciaFallo.SegundaParte.pdf. / Archivo: ActaSentencia20231003 5 Archivo: 26Sentencia20240419ConfrimaParcial.pdfRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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(ii) Sin embrago, el inmueble de Benedicta Pérez de Casas no pudo ser identificado físicamente en la cartografía del municipio de Los Patios «a través de conocimientos especializados»; sin que exista correspondencia entre las pretensiones y los predios que materialmente ostentan los demandados, en calidad de propietarios y no de poseedores, cuyos fundos no se encuentran superpuestos al aquí reclamado; situación que evidencia que los conv ocados no están llamados a resistir esta contienda judicial.

5. Contra la providencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

DEMANDA DE CASACIÓN

En la demanda se prop onen catorce cargos: dos fundados en violaciones por la vía directa, once sustentados en infracciones por la vía indirecta, y el último encuadrado en una causal de nulidad; acusaciones que serán analizadas formalmente, a efectos de determinar su admisibilidad, estudiándose por separado las cuestiones de juzgamiento y la de procedimiento.

Precisión sobre los cargos primero, tercero a decimotercero.

En estos cargos, los casacionista s cuestionan la

estudiándose por separado las cuestiones de juzgamiento y la de procedimiento.

Precisión sobre los cargos primero, tercero a decimotercero.

En estos cargos, los casacionista s cuestionan la sentencia recurrida por considerarla violatoria de:Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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los artículos 665, 669, 673, 759, 771, 772, 773, 774, 778, 785, 789, 946, 947, 948, 950, 957, 961, 962, 963, 964, 969, 980, 1857 y 2526 del Código Civil; (…) el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C -034 de 2014; (…) el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenida en las sentencias CSJ SC de 13 diciembre de 2002, exp. 6426, reit, Sent, de 14 de agosto de 2003, exp. 6899, reit, Sent, de 9 de octubre de 2023, exp. 2018-00315-01, Sent, 26 de febr ero de 1936, XLIII, 339; y en la sentencia de 5 de junio 1957, LXXXIX, 435)” CSJ SC del 12 nov.1986, G.J. CLXXXIV, n.° 2423, pág. 339, reit, Sent, CSJ SC 3493 2014 del 20 de marzo de 2014, rad. 05045 3103 001 2007 00120 01; y el precedente contenido en la sentencia CSJ SC de 17 de septiembre de 2021,

2014, rad. 05045 3103 001 2007 00120 01; y el precedente contenido en la sentencia CSJ SC de 17 de septiembre de 2021, exp. 2012 -00647-01, reit, Sent, de 31 de marzo de 2022, exp. 2012-00280-02, rei t, Sent, de 29 de julio de 2022, exp. 200900217-01; y en la sentencia SC STC2066 -2021 de 3 de marzo de 2021, exp. 2020 -00402-01, r eit, Sent, STC7722 -2021 de 24 de junio de 2021, exp. 2021-01718-00, reit, Sent, STC10201-2021 de 12 de agosto de 2021, exp. 2021 -01478-00, reit, Sent, SC3642023 de 9 de oct. 2023, exp. 2018-00315-01.

CARGO PRIMERO

Los recurrentes denuncian la violación directa de la ley sustancial, «por falta de aplicación o indebida exclusión » de las normas invocadas, y, l uego de transcribir las, indican que esas disposiciones, en las que se subsume el presente asunto, se han debido aplicar para adoptar una decisión diferente a la proferida, pero fueron infringidas así:

(i) el artículo 665 del Código Civil, porque el juzgador de segundo orden no entendió que la actora tiene un derecho real de dominio sobre el inmueble materia de reivindicación.

(ii) el artículo 669, ibidem, ya que el Tribunal desconoció que la demandante es titular del derecho de dominio; es una nuda propietaria porque la posesión le ha

real de dominio sobre el inmueble materia de reivindicación.

(ii) el artículo 669, ibidem, ya que el Tribunal desconoció que la demandante es titular del derecho de dominio; es una nuda propietaria porque la posesión le ha sido arrebata por los demandados.Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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(iii) el artículo 673, ejusdem, toda vez que el fallador no tuvo en cuenta que la accionante adquirió el derecho real de dominio mediante el modo originario de la tradición.

(iv) el artículo 759, idem, porque el Tribunal desconoció que la demandante «adquirió la propiedad de un título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Pública número 2.584 del 10 de octubre de 1977 (…), registrada el 17 de octubre de 1977, en la anotación 002 del Folio de Matricula inmobiliaria número 2601693652, que es el título donde reposa el derecho real de dominio de la demandante el cual fue registrado (…)».

(v) los artículos 771, 772, 773 y 774, ibidem, pues el sentenciador inobservó que la posesión de los demandados es violenta y clandestina, ya que se apropiaron violentamente de la heredad y sobrepusieron títulos de dominio con el título de la demandante.

(vi) los artículos 778 y 785 de la codificación citada, porque el Tribunal pasó por alto «la agregación sucesiva de posesiones al desconocer que la posesión y el dominio de la demandante principio el día 18 de octubre de 1962, con el registro del título traslaticio

porque el Tribunal pasó por alto «la agregación sucesiva de posesiones al desconocer que la posesión y el dominio de la demandante principio el día 18 de octubre de 1962, con el registro del título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Publica número 1.535 del 04 de octubre de 1962 de la Notar ía Primera de Cúcuta, registrada en la anotación 001 de fecha 18 de octubre de 1962, en el folio de Matrícula Inmobiliaria 260 - 169365; continuando con el registro del título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Publica número 2.584 del 10 de octubre de 1977 de la Notaría Primera de Cúcuta, registrada en la anotación 002 de fecha 17 de octubre de 1977, manteniéndose hasta el día de hoy registrada en la respectiva Matrícula».Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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(vii) el artículo 789, ejusdem, en la medida en que el ad quem dejó de lado que la posesión de la actora, por ser inscrita, no ha cesado , en atención a que tal inscripción no ha sido cancelada; sumado a que la posesión de la accionante es anterior a la de los accionados.

(viii) los artículos 946, 947 y 948, idem, puesto que el juzgador no consideró que la demandante tiene la acción de dominio sobre su predio, al ser una cosa singular, determinada y cierta, que e stá siendo poseída por los demandados, que se puede reivindicar como derecho real que es.

(ix) los artículos 762, 950 y 952 del referido compendio

determinada y cierta, que e stá siendo poseída por los demandados, que se puede reivindicar como derecho real que es.

(ix) los artículos 762, 950 y 952 del referido compendio normativo, porque el fallador de segundo orden desconoció que se demostró la existencia del predio reclamado y poseído por los demandados; situación de la que emana la legitimación en la causa de ambas partes.

(x) el artículo 957, idem, en razón de que la acción de dominio se interpuso directamente contra poseedores de mala fe.

(xi) los artículos 961, 962, 964 y 969 del código aludido, puesto que debió ordenarse la reivindicación pretendida y la correspondiente restitución del inmueble, con las cosas que forman parte de ella, frutos naturales y civiles.

(xii) el artículo 980, ibidem, porque el Tribunal noRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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valoró las anotaciones 001 y 002 de la Matrícula Inmobiliaria 260-169365 de la Oficina de Registro de Cúcuta, que dan cuenta de la posesión inscrita que tiene la demandante desde el 18 de octubre de 1962.

(xiii) el artículo 1857, ejusdem, toda vez que el ad quem no tuvo en cuenta la s enajenaciones en favor de la demandante y la de su antecesor, perfeccionadas en las escrituras públicas 2.584 y 1.535, otorgadas en la Notaría Primera de Cúcuta, el 10 de octubre de 1977 y el 04 de octubre de 1962, respectivamente.

escrituras públicas 2.584 y 1.535, otorgadas en la Notaría Primera de Cúcuta, el 10 de octubre de 1977 y el 04 de octubre de 1962, respectivamente.

(xiv) los precedentes establecidos por l a Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en las sentencias previamente citadas, que debieron ser aplicad os a la demandante, para darle un trato igual, pero el Tribunal los excluyó, injustificada e irrazonablemente, vulnerándosele derechos de raigambre superior; además de desconocerse la doctrina probable prevista en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 1340 de 2009; 4 de la Ley 1395 de 2010; 10, 102, 115, 256 y 309 de la ley 1437 de 2011; y 7 y 626 de la Ley 1564 de 2012.

CARGO SEGUNDO

Los impugnantes censuran la infracción directa del artículo 951 del Código Civil , por aplicación indebida, pues esta norma no gobierna el presente caso, sino que regula la acción publiciana, concedida para quien, sin tener dominioRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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inscrito, ostenta una posesión regular de la cosa, pudiendo ganar el derecho por prescripción, pero perdió la cosa frente a un tercero. «Es decir, es un pleito de una relación sustancial que surge entre meros poseedores, lo cual es diferente a los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por las partes dentro del presente litigio».

CARGO TERCERO

surge entre meros poseedores, lo cual es diferente a los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por las partes dentro del presente litigio».

CARGO TERCERO

Dicen los recurrentes que la infracción indirecta de la ley sustancial se presentó porque el Tribunal incurrió en error de derecho, «derivado del desconocimiento de normas probatorias, por falta de aplicación de las normas previstas en los artículos 745, 762 y 768 del Código Civil; y los artículos 2° (literales a, b y c), 3° (literal c), 13, 20, 29 y 46 de la Ley 1579 de 2012; y artículos 7, 12, 13, 14, 164, 165, 167, 170, 173, 176, 193, 198, 199, 202, 203, 206, 213, 219, 220, 221, 226, 228, 230, 231, 232, 234, 235, 240, 242, 243, 248, 250, 253 y 257 de la Ley 1564 de 2012; y los principios generales del derecho procesal de: (i) la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos, (ii) la eficacia jurídica y legal de la prueba, (iii) la unidad de la prueba, (iv) la contradicción de la prueba, (v) la formalidad y legitimidad de la prueba, (vi) de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba, (vi) de la libertad de la prueba, (vii) de la pertinencia y conducencia u idoneidad de la prueba, y (viii) el de la evaluación o apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

prueba, (vi) de la libertad de la prueba, (vii) de la pertinencia y conducencia u idoneidad de la prueba, y (viii) el de la evaluación o apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica».

Concretamente, afirman que el error jurídico se produjo por desconocerse normas probatorias previstas en los artículos 745, 762 y 768 del Código Civil; en los artículos 2° (literales a, b y c), 3° (literal c), 13, 20, 29 y 46 de la Ley 1579 de 2012, y en l os artículos 243, 248, 250, 253 y 257 del Código General del Proceso, al concluir que la convocante noRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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demostró la identidad entre el bien pretendido en reivindicación y el poseído por la parte convocada, comoquiera que «no dio el alcance probatorio de dichas normas, ello, en menoscabo de la acreditación de que el título de la demandante es anterior al inicio de la posesión de los demandados, y como de esa manera se logró probar la presunción de derecho a favor de ella; constatándose la prevalencia de los títulos adquisitivos desde la fecha de su debido registro en el folio de matrícula inmobiliaria».

Manifiestan que el ad quem no tuvo en cuenta que, según los artículos 778 y 785 del Código Civil, existe a favor de la accionante una agregación sucesiva de posesiones, cuya posesión y dominio inició el día 18 de octubre de 1962, con «el registro del título traslaticio de dominio », contenido en la

de la accionante una agregación sucesiva de posesiones, cuya posesión y dominio inició el día 18 de octubre de 1962, con «el registro del título traslaticio de dominio », contenido en la Escritura Publica 1.535, otorgada de 4 de octubre de 1962, en la Notaría Primera de Cúcuta, inscrita en «la anotación 001 de fecha 18 de octubre de 1962, en la Matrícula Inmobiliaria 2601693652bis; extendido con el registro del título traslaticio de dominio contenido en la Escritura Publica número 2.584 del 10 de octubre de 1977 de la Notaria Primera de Cúcuta1bis, registrad a en la anotación 002 de fecha 17 de octubre de 1977, manteniéndose hasta el día de hoy registrada en la respectiva Matrícula Inmobiliaria».

Agregan que se equivocó el juzgador porque asimiló apertura de folio de matrícula inmobiliaria con registro de los títulos traslaticio s de dominio, al pasar por alto que «en Colombia desde que se optó por el sistema registral han existido cuando no, mas, de Tres (3) sistemas de registro, a saber: (i) el del antiguo sistema de libros, (ii) el sistema el del sistema de la cartulina de columnas y (iii) y el actual Folio de Matrícula Inmobiliaria en el sistema moderno (electrónico) ». Y dado que el inmueble de la actora, desde el día 18 de octubre de 1962, aparece con propiedad efectiva y conRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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antecedente registral propio, debía verificarse lo que refleja el

octubre de 1962, aparece con propiedad efectiva y conRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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antecedente registral propio, debía verificarse lo que refleja el registro, la reconstrucción de las líneas de tradición en sentido inverso, y las calificaciones hechas por la función registral. De ahí que los jueces deban dar cumplimiento al artículo 3° Ley 1579 de 2012.

Tras cotejar los folios de matrícula inmobiliaria 260169365, 260-84060, 260-60840, 260-6360, sostienen que «la fecha de apertura de esas tradiciones es la fecha en que nacieron a la vida jurídica cada uno de esos predios y no como erradamente lo argumentó el Tribunal y para el caso de marras, el predio de la demandante nació a la vida jurídica el día 18 -10-1962 con el registro de la Escritura Pública 1.535 del 04 -10-1962 de la Notaria Primera de Cúcuta3bis, lo cual se realizó en la Matricula Antigua 1.207». De ese modo, se advierte uno de los presupuestos de la reivindicación, «para derruir la presunción de derecho a favor del poseedor contemplada en el artículo 762 del Código Civil».

Insisten en que, al no aplicarse las normas probatorias previstas en las disposiciones invocadas, (i) no se dio mérito demostrativo a los instrumentos notariales mencionados previamente; (ii) se pasó por alt o que la actora adquirió el predio de buena fe ; (iii) no se dio preferencia al título que primero se registró ; (iv) no se desestimó el dictamen

previamente; (ii) se pasó por alt o que la actora adquirió el predio de buena fe ; (iii) no se dio preferencia al título que primero se registró ; (iv) no se desestimó el dictamen decretado de oficio, pese a existir dos experticias allegadas al proceso; (v) no se advirtieron las inconsistencias del «INFORME

TÉCNICO PARA LA LOCALIZACIÓN DEL PREDIO DE LA AVENIDA 10

2BS-36 BARRIO PISARREAL LOS PATIOS – CÓDIGO CATASTRAL 54405010100250007000», rendido por Alberto Varela Escobar; (vi) no se apreció la prueba testimonial que demostró que el bien objeto de reivindicación es el mismo poseído por losRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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demandados; (vii) no se valoraron, entre otros indicios graves, los siguientes : a) los convocados concertaron para apropiarse de manera indebida e ilegal del inmueble de la demandante; b) no existen resoluciones del municipio de Los Patios ni del IGAC que evidencien la ficha predial de código 01-01-0025-0007-000; c) no existe englobamiento del predio con matrícula antigua 2.218; d) los inmuebles en disputa se posicionan dentro del perímetro de los lotes número 11 y 12 del terreno con un área de 3.013 hectáreas.

Critican que el juzgador de segunda instancia inaplicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre las exigencias de todo peritaje , valoración de las pruebas en conjunto, el principio de la necesidad de la prueba y de la

Critican que el juzgador de segunda instancia inaplicó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre las exigencias de todo peritaje , valoración de las pruebas en conjunto, el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos , los principios de la eficacia jurídica , legal y unidad de la prueba.

CARGO CUARTO

Los casacionistas cuestionan al Tribunal por transgredir indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de haber incurrido en error de hecho manifiesto y trascendente derivado de la pretermisión de las siguientes pruebas documentales, que no fueron valoradas individualmente para determinar su legalidad y mérito probatorio, ni de manera conjunta con los demás elementos de juicio obrantes en el proceso:Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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(i) certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – ICAG, con radicado 5442017ER4991 -O1 del 24 de julio de 2017, en la que se hizo constar la sobreposición de predios de los demandados sobre el de la demandante. De este medio de convicción no se hizo una explicación, no se le dio su peso y valor probatorio, ni se discutió su existencia, su validez y su eficacia demostrativa; con lo cual se infringió el artículo 257 del Código General del Proceso, ya que se desconoció que «ese documento público “hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.” »; pero esa pieza persuasiva

Proceso, ya que se desconoció que «ese documento público “hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.” »; pero esa pieza persuasiva fue preterida por el ad quem, pese a estar «revestida de pleno rigor jurídico ya que no ha sido revocada de manera directa por la entidad pública que la emitió, y no ha sido revocada por autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa y no ha sido declarada falsa por un juez de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria».

(ii) certificados de tradición de las matrículas inmobiliarias: a) 260-60840, en la que se anotó «falsa tradición», pero el terreno se registró ante el IGAC con código catastral 01 -01-0025-0002-000, como de propiedad de la demandada Alicia Gómez Duarte; b) 260-6360, en la que «el código catastral asignado en los inicios de la existencia jurídica del predio y en el cuerpo narrativo del documento Notarial no se determina de esa manera, pues únicamente se incluye por especificación del recibo de predial que, aunque es integral al documento notarial, no deja de ser un documento externo expedido por una oficina, en este caso la Ofici na de la Tesorería del municipio de Los Patios »; y c) 260-84060, en la que, «como historial principal, la tradición de ese predio nació a la vida jurídica el día 05 de marzo de 1974, ya que así está señalado en la anotación 001; nació con el registro de la Resolución N° 01296 de 5 deRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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anotación 001; nació con el registro de la Resolución N° 01296 de 5 deRadicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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abril de 1972 del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCOR lo cual permite saber la fecha exacta de su posesión por parte de los demandados, lo cual es inferior al 18 -10-1962 fecha en la cual nació a la vida jurídica en predio registrado en el folio de matrícula 260169365»; documentos sobre los que el Tribual no argumentó nada y omitió valorarlos en su real dimensión, para verificar su existencia, validez y eficacia.

(iii) escrituras públicas: a) 806 de 1954, que el Tribunal pretirió valorar, pese a que «permite probar el supuesto de hecho de la SOBREPOSICION de predios, que, de contera, evidencia la identidad del predio reclamado en reivindicación y el poseído por los demandados, desvirtuando el requisito de la corporación judicial echó de menos y que fue el argumento principal para denegar las pretensiones»; b) 3.885 de 1959, en la que «Margarita Parra León, apoderada de los sucesores de Caracciolo Parra Aranguren, vendió a RICARDO MENDOZA MEJIA, el lote de terreno identificado como lote N° 12 localizado en el paraje de Los Patios del municipio de Villa del Rosario»; c) 2.407 de 1960, «a través de la cual el señor RICARDO MENDOZA MEJIA, vendió al señor ROBERTO MORENO un lote de terreno ubicado en el municipio de Villa

Patios del municipio de Villa del Rosario»; c) 2.407 de 1960, «a través de la cual el señor RICARDO MENDOZA MEJIA, vendió al señor ROBERTO MORENO un lote de terreno ubicado en el municipio de Villa del Rosario paraje Los Patios alinderado »; d) 1.851 de 1961 , que «evidencia que el señor ROBERTO MORENO, vendió al señor Doctor FRANCISCO VILLAMIZAR, un lote de terreno ubicado en el municipio de Villa del Rosario paraje “Los Patios” »; y d) 1.535 de 1962 , que muestra que «FRANCISCO VILLAMIZAR, transfiere a favor de LUIS FRANCISCO LLANES, los derechos de dominio y posesión que tiene sobre un lote de terreno que tiene una cabida de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), situado en Los Patios municipio de Villa del Rosario »; documentos sobre los que el Tribual no argumentó nada y omitió valorarlos en su real dimensión, para verificar su existencia, validez y eficacia.Radicación n° 54405-31-03-001-2019-00159-01

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(iv) certificado catastral 00505 de fecha 07 de octubre de 1977, pero el ad quem dijo, falazmente, que el predio allí descrito no tenía antecedente catastral registrado.

(v) certificados de paz y salvo 503 de 1977 y 691 del 07 de octubre de 1977, complementarios de la Escritura Pública 1.535 del 4 de octubre de 1962; documentos que permiten determinar la ubicación, linderos, colindancias y propietario del predio denominado «la Hacienda Los Patios y los Colorados».

1.535 del 4 de octubre de 1962; documentos que permiten determinar la ubicación, linderos, colindancias y propietario del predio denominado «la Hacienda Los Patios y los Colorados».

(vi) escrituras públicas 759 de 1960, 685 de 1977, 592 de 1977, 939 de 1977, 1.152 de 1984, 374 de 1985, 3.533 de 1989, 3.531 de 1989, 1.069 de 1979, 2.199 de 1979 y 2.374 de 1999; así como los recibos paz y salvo de impuesto predial número 5.335 y 5.331; puesto que el Tribunal no argumentó absolutamente nada sobre esa documental, al no valorarla ni individual ni de manera conjunta, para verificar su existencia, su validez y su eficacia probatoria; sin percatarse que esos elementos permiten determinar la ub icación del predio de mayor extensión con matrícula antigua 2.218 del Rosario, (hoy 260 -8305), del que surgieron los predios con matrículas inmobiliarias 260-6360 y 260-169365, así como la identidad del inmueble en reivindicación respecto del fundo poseído por los demandados.

(vii) fichas prediales: 01 -01-0025-0007-000, que corresponde al predio con matrícula 260-6360; 01-01-00250002-000, que corresponde al predio identificado con matrícula 260 -60480; 01 -01-0025-0005-000, queRadicaci

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