CSJ - AC6977-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6977-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6977-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04063-00

Bogotá, D.C., siete (7) de ocrubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, Suzuki Motor de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Jenny Liliana Romero Mercado (domiciliada en Santa Marta) , con fundamento en el pagaré 479115172, justificando la competencia de esa autoridad judicial por «el lugar del domicilio del demandado»1.

2.- Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial y la remitió a la juez de Villavicencio, porque el fuero aplicable era el del lugar de cumplimiento de la obligación, el cual según constaba en el título valor fuente de cobro era esa ciudad.

1 folios 6 y 10, archivo digital Demanda.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04063-00 2 3.- El juzgado que recibió la demanda también la declinó y planteó la colisión negativa de esta especie, toda vez que la promotora eligió presentar la en Santa Marta, donde era el lugar del asiento de la ejecutada.

II. CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos

que la promotora eligió presentar la en Santa Marta, donde era el lugar del asiento de la ejecutada.

II. CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia , salvo norma en contrario, el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto, la Sala en CSJ AC2738 -2016 ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04063-00 3

funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04063-00 3 A su vez, el numeral 3 de la mima norma procesal dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Así doctrinó la Sala que, el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en pr incipio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016).

3.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, Suzuki Motor de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Jenny Liliana Romero Mercado con base en un pagaré, para lo cual promovió demanda ejecutiva ante el juez de Santa Martha invocando como fuero de competencia territorial «el lugar de domicilio del demandado », e

contra Jenny Liliana Romero Mercado con base en un pagaré, para lo cual promovió demanda ejecutiva ante el juez de Santa Martha invocando como fuero de competencia territorial «el lugar de domicilio del demandado », e informando que el asiento de la accionada se localizaba en esa ciudad.

Al respecto, es dable concluir que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta se equivocó al repeler conocimiento no solo por desconoc er elRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04063-00 4 fuero general de atribución elegido por la actora y el dato informado sobre el domicilio de la ejecutada , sino porque consideró que le correspondía a la funcionaria de Villavicencio bajo argumentos que no aparecían consignados en la demanda, pues en parte alguna se expresó que la competencia estuviera dada por el lugar de cumplimiento de la obligación.

Obsérvese que el libelo trajo una manifestación expresa respecto del avecindamiento de la deudora, esto es, Santa Marta, lo cual obligaba a la falladora de esa localidad atender tal información, dado que únicamente incumbe a la opositora promover el cuestionamiento frente al particular, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal en oportunidad.

Sobre el deber del juez de atender el contenido del escrito inicial para efecto de asignar la competencia, en CSJ AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado en AC 22 jul. 2013, rad. 2013 -00922-00, AC5334-2014, AC3771 -2017,

AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado en AC 22 jul. 2013, rad. 2013 -00922-00, AC5334-2014, AC3771 -2017, AC5815-2021 y AC4774-2025, la Sala dijo:

(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,

«(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04063-00 5 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, por ser el competente para conocerlo, y se informará de esta determinación a la otra funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , declara que el

funcionaria involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto acá dirimido , para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

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