CSJ - AC6977-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6977-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6977-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00634-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bolívar (Santander) y Treinta y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jose Vidal Olachica Cubides.
ANTECEDENTES
1. En demanda radicada ante la primera autoridad, el Banco Agrario pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré otorgado en su favor. En el acápite respectivo, s eñaló que la competencia estaba dada «por el domicilio del demandado y el valor total de las pretensiones».
2. Dicho funcionario la rechazó con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y la naturaleza pública de la ejecutante , sin que pu eda aplicarse en este caso la regla del numeral 5, ib. Por esa razónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00634-00
2
dispuso su envío a las autoridades correspondientes en el Distrito Capital , donde la entidad financiera tiene su domicilio principal.
3. El estrado receptor también rehusó la atribución, porque « por mandato expreso del artículo 28 numeral 10º el cual se complementa con el numeral 5º del C.G.P., compromiso de auscultar las
domicilio principal.
3. El estrado receptor también rehusó la atribución, porque « por mandato expreso del artículo 28 numeral 10º el cual se complementa con el numeral 5º del C.G.P., compromiso de auscultar las piezas procesales que el llamado a conocer es el Juzgado Promiscuo Municipal Bolívar -Santander-» (sic), razón por la cual solicitó a la Corte dirimir la disparidad de criterios.
4. En CS ,J AC 1651-2026 se declaró prematuro el conflicto en vista de que la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no restringe la asignación al domicilio principal de las entidades públicas, puesto que « las personas jurídicas pueden establecer válidamente domicilios especiales o secundarios, que serán trascendentes en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas », conforme a lo dispuesto en el numeral 5 , así que el «Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda–, a fin de establecer el factor de competencia válido aplicable », por lo que se le devolvieron las actuaciones «para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto».
5. El fallador inicial requirió a la demanda da para que «aclare de manera expresa el fundamento del factor de competencia territorial invocado », a lo que ésta manifestó que «la determinación de la competencia territorial en el presente asunto no presenta
5. El fallador inicial requirió a la demanda da para que «aclare de manera expresa el fundamento del factor de competencia territorial invocado », a lo que ésta manifestó que «la determinación de la competencia territorial en el presente asunto no presenta indeterminación ni ambigüedad, sino que obedece a la aplicación directaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00634-00
3
de una regla legal clara, en armonía con la doctrina jurisprudencial vigente, por lo que cualquier exigencia adicional resultaría contraria al carácter dispositivo de la competencia a prevención y podría traducirse en una restricción injustificada del acce so a la administración de justicia», de ahí que reiteraba que « se optó de manera expresa por el fuero del domicilio del demandado, sin invocar otros criterios de competencia, lo cual resulta plenamente válido, suficiente y ajustado a derecho, sin que sea procedente exigir la justificación o concurrencia de factores adicionales» (sic).
Como en su criterio no se acataron las exigencias del inadmisorio ni de lo expresado en CSJ AC1651 -2026, se sostuvo el fallador de Bolívar en que prevalecía el fuero subjetivo de la demandante, por lo que lo envió de nuevo a los « los Juzgados Civiles Municipales, Juzgados Promiscuos, Civiles Municipales y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – reparto del Distrito Capital».
6. Asignado al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dispuso su devolución «al 54 por en principio, haberle sido asignado previamente».
del Distrito Capital».
6. Asignado al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dispuso su devolución «al 54 por en principio, haberle sido asignado previamente».
7. El receptor expuso que en « este evento ya se encuentran cumplidas las actuaciones que la Corte echó de menos la primera vez. El despacho de Bolívar efectuó el saneamiento, obtuvo la aclaración de la demandante y, aun así, persistió en rechazar el conocimiento; a su vez, esta Judicatura mantiene que la competencia no radica en Bogotá», persistiendo en su posición inicial. Por ende, volvió a remitir las diligencias a la Corte para finiquitar la discrepancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00634-00
4
CONSIDERACIONES
1. Sobre la atribución de la Corte para resolver el conflicto de competencia
Como la discusión involucra dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla corresponde a esta Sala de Decisión de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, de conformidad con los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia
corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00634-00 5
o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022;
restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En el presente asunto, el extremo actor está conformado por el Banco Agrario de Colombia S.A., entidad que, conforme al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, tiene la naturaleza de sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se trata de una entidad pública en los términos del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Dicha circunstancia resulta determinante para establecer la competencia territorial, toda vez que el mencionado precepto dispone que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquie r otra entidad pública, conocerá privativamente el juez del domicilio de la respectiva entidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00634-00 6
Ahora bien, la referencia que el numeral 10 realiza al «domicilio de la respectiva entidad» no puede entenderse limitada exclusivamente a su domicilio principal. Una interpretación semejante desconocería la desconcentración territorial que usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia
usualmente persiguen las entidades públicas para cumplir sus fines esenciales y las previsiones contenidas en el propio estatuto procesal, que reconoce relevancia a las sedes secundarias de los entes morales cuando la controversia guarda relación con las actividades desarrolladas a través de ellas.
En efecto, el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que, cuando el asunto se encuentre vinculado a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el de la respectiva dependencia. Aunque la literalidad de dicha disposición alude únicamente a las entidades públicas como sujetos procesales demandados, constituye un criterio útil para precisar el alcance de la noción de domicilio empleada por el numeral 10, particularmente cuando la entidad pública desarrolla sus actividades mediante una estructura descentralizada de oficinas con capacidad para celebrar y administrar los negocios que posteriormente dan lugar al litigio.
Precisado lo anterior, se advierte que en el pagaré se consignó que la satisfacción del crédito se haría «a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o a quien represente sus derechos (…), en sus oficinas de la ciudad de Landázuri», deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00634-00 7
allí que ella sería la encargada de entenderse con todo lo relativo al mismo. Así mismo, en pdf de la « red de oficinas» de la entidad se advierte que esta sigue en funcionamiento.
Significa que compelía a la ejecutante precisar desde un comienzo si optaba por proceder al cobro en la ciudad del
relativo al mismo. Así mismo, en pdf de la « red de oficinas» de la entidad se advierte que esta sigue en funcionamiento.
Significa que compelía a la ejecutante precisar desde un comienzo si optaba por proceder al cobro en la ciudad del domicilio principal de la acreedora o, por el contrario, de la sucursal afecta al pago, sin que pudiera decirse que atendió dicho requerimien to al señalar como factor atributivo de competencia «el domicilio del demandado», puesto que el mismo ninguna incidencia tiene para el caso, fuera de que la ciudad donde se presentó la demanda ni siquiera e s la convenida para la satisfacción del crédito.
Así las cosas, no fue satisfactorio el proceder del primer fallador con el inadmisorio en cumplimiento a lo dispuesto en CSJ, AC1651-2026, ya que el aspecto a dilucidar concretamente era el que ahora se relieva.
4. Conclusión
En definitiva, se retornarán las actuaciones al último despacho para que el Banco Agrario manifieste expresamente si opta por que se proceda al recaudo en la ciudad de su domicilio principal o donde se convino el pago de la obligación.
DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00634-00 8
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar para que proceda conforme
de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí decidido a los demás estrados involucrados en la discrepancia y a la entidad interesada.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 2D63E8CE0610A03894271D1C4BBE20AA8609FB6370D50B374A453DDD75E3BE38
Documento generado en 2026-10-27