CSJ - AC6978-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6978-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6978-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Germán Morales Giraldo , respecto de la sentencia de 27 de mayo de 202 5 proferida por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial del Condado de Polk, Florida, Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1.- El solicitante deprecó el reconocimiento de efectos legales para la providencia del 27 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial del Condado de Polk , Florida, Estados Unidos de América , mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil celebrado entre Rosa González Levitt y aquel.
2.- Por vía digital, se envió la solicitud de homologación en 9 folios y documentos anejos del folio 10 al 151 del archivo digital «0005Demanda.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 2
II. CONSIDERACIONES
1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación
formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen , y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite de exequátur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma…
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.
No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que busca n salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue , tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 3 2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antes transcritos, así: (i) no trajo constancia de ejecutoria de la sentencia extranjera ; (ii) la copia de la decisión no se encuentra apostillada según la ley; y (iii) la traducción aportada no está conforme al requisito legal.
2.1.- La demanda fue acompañada de copia del fallo de
sentencia extranjera ; (ii) la copia de la decisión no se encuentra apostillada según la ley; y (iii) la traducción aportada no está conforme al requisito legal.
2.1.- La demanda fue acompañada de copia del fallo de 27 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Circuito del Décimo Circuito Judicial del Condado Polk, Florida, Estados Unidos de América , como conclusión de la petición de disolución de matrimonio radicada bajo el n.° 53-2025DR001998-0000-00, la que trae sello suscrito por « Stacy M. Butterfield CPA, Clerk Circuit Court»1.
Una lectura de ese documento permite advertir que no menciona si la sentencia foránea alcanzó firmeza. En efecto, consigna que «cualquier parte afectada por la orden emitida con base en este informe podrá solicitar su anulación mediante Moción para anular dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la orden firmada [27 mayo 2025] »; el duplicado de la decisión aparece expedido el 3 de junio de 2025 (como se extrae del sello oficial impuesto por la referida funcionaria ), sin aludir a si los interesados hicieron o no uso de tal remedio y, en caso de haberlo hecho, si ya fue resuelto y la deci sión fue mantenida plenamente.
La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en considerar que, para demostrar el carácter definitivo es
1 Folios 28 a 30, archivo digital 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 4 necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que
1 Folios 28 a 30, archivo digital 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 4 necesario que la parte interesada allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el proveído es «final», lo cual resulta inviable cuando « no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados» (CSJ AC2970-2021) o si no se aporta «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto » ( CSJ AC7244-2016, reiterado en AC6233-2025).
La ausencia de claridad sobre la firmeza de la sentencia cuyo reconocimiento se busca, cierra la puerta al trámite judicial por medio de su rechazo, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956-2016, AC237-2016 y AC, 15 nov. 2021, rad. 202102215-00).
2.2.- Las copias del fallo y del acuerdo de liquidación matrimonial celebrado por las partes2, este último que fuera aprobado y adoptado por el Tribunal, no traen las legalizaciones o apostillas3, lo que reitera la pertinencia del rechazo del libelo contentivo del exequátur.
Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 251 del estatuto adjetivo vigente prevé que para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla «de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». La «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos
documento extranjero tenga valor probatorio debe aportarse con la apostilla «de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». La «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos
2 Folios 16 a 20 del mismo archivo digital. 3 Folios 28 a 30, ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 5 extranjeros», suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento » (artículo 3); norma aplicable a este caso por ser Estados Unidos de América y Colombia suscriptores del acuerdo multilateral4.
En el sub-lite el veredicto lleva un sello rubricado por «Stacy M. Butterfield, CPA, Clerk Circuit Court », declarando que « es una copia fiel y correcta del documento que obra actualmente en los registros de esta oficina », lo que resalta que esa funcionaria fue quien expidió el duplicado de la decisión, de manera que su autógrafo debió ser autorizado, lo que no ocurrió porque no se trajo el certificado extendido por la autoridad competente que diera cuenta de la autenticidad de la firma, a qué título actuó la suscriptora y la indicación del sello o estampilla que debe llevar, para los fines de legalización referidos en el artículo 2 ° del instrumento convencional.
Y en cuanto al acuerdo de liquidación matrimonial aparece presentado ante «Ezra Valdez … Notary Public – California SanDiego County» «EzraValdez» y «Steven Rivera – Notary Public State
instrumento convencional.
Y en cuanto al acuerdo de liquidación matrimonial aparece presentado ante «Ezra Valdez … Notary Public – California SanDiego County» «EzraValdez» y «Steven Rivera – Notary Public State of Florida»5, sin que las signaturas de estos notarios fueran apostilladas como manda la citada convención.
4 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el 29 de septiembre de 2025. 5 Folios 16 a 19 del archivo digital 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 6 Siguiendo esa línea argumentativa , en CSJ AC28252020, reiterado en AC6233-2025 la Sala sostuvo:
La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada sus calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada.
2.3.- En el mismo sentido , la traducción no satisface los presupuestos legales6, el inciso primero del artículo 251 procesal señala que « [p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de
procesal señala que « [p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Inteligencia de la cual se desprende que únicamente si la traducción reúne las condiciones allí previstas, será viable conceder mérito suasorio a los documentos aportados al trámite judicial.
Sobre el particular, se destaca que el interesado aportó la sentencia foránea sin traducción d el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o traductor judicialmente designado , como el escrito que aparece elaborado por «Junior Omar Casiano González », intérprete
6 Folios 21 al 25 y 31 al 38 del mismo archivo digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 7 foráneo, sin acreditar que está habilitad o para actuar en el país, esto es, que haya sido reconocido como traductor oficial que en él concurran las exigencias propias del ordenamiento interno dada la calidad en que dijo obrar.
Al respecto, l a Corte en CSJ AC5668 -2016, AC16782018, AC3757-2018 y AC6233-2025 explicó:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por tr aductor
materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por tr aductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda.
3.- Recapitulando, la ausencia de constancia d e firmeza de la sentencia que se pide homologar, la carencia de apostilla y de traducción en legal forma de ese documento, así como del acuerdo de liquidación matrimonial impide abrir paso al trámite judicial, o lo que es lo mismo, conduce a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso.
Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 8 3.1.- Respecto de la prueba de la reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del exequátur y cuya acreditación se sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 177 y 251 del código del rito vigente , se advierte que la copia de las normas extranjeras visibles a
y cuya acreditación se sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 177 y 251 del código del rito vigente , se advierte que la copia de las normas extranjeras visibles a folios 40 a 140 y 149 a 151 no dan cuenta del cumplimiento de tales exigencias.
3.2.- De acuerdo con lo manifestado por el peticionario en el escrito de homologación, el fallo foráneo se soportó en la causal de divorcio de mutuo acuerdo7, empero la decisión del Tribunal del Circuito del Décimo Circuito Judicial del Condado Polk, Florida, Estados Unidos de América, expresa que decide de acuerdo con la «petición de disolución de matrimonio presentada por la demandante [Rosa Morales Giraldo] », y resuelve que «el matrimonio está irremediablemente roto y queda disuelto », lo cual deja ver que la solicitud no fue elevada de común acuerdo por los consortes y el motivo por el cual accedió a la disolución del vínculo matrimonial no se aviene a las disposiciones patrias sobre divorcio, como exige el numeral 2 del artículo 606 ib.
3.3.- No allegó el registro civil de nacimiento de Germán Morales Giraldo.
3.4.- En las pretensiones no se mencionó el número serial de los registros civiles de nacimiento y matrimonio
7 Hecho 6, folio 2 del archivo en mención.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 9 donde debe inscribirse la sentencia de exequátur, en caso de concederse la autorización.
3.5Los documentos obrantes a folios 40 a 143 no vienen traducidos de conformidad con lo previsto en los
9 donde debe inscribirse la sentencia de exequátur, en caso de concederse la autorización.
3.5Los documentos obrantes a folios 40 a 143 no vienen traducidos de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 251 del Código General del Proceso, de manera que no sería posible atribuir efecto suasorio.
3.6.- Por último, no se reconocerá personería jurídica a Luis Miguel Vallejo Franco , profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados , ya que es necesario incluir en el poder la fecha de la sentencia para la cual se pide la homologación, la autoridad judicial foránea que la dictó, la identificación completa del proceso en que se pronunció, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 74 del Código General del Proceso , en cuanto exige que en los poderes especiales los asuntos estén determinados y claramente identificados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por Germán Morales Giraldo en el asunto del encabezado.
Segundo. No r econocer personería al abogad o Luis Miguel Vallejo Franco , como apoderad o judicial de lRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04099-00 10 solicitante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
solicitante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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