CSJ - AC6979-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6979-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6979-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04102-00
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Silvia Marcela Córdoba Hernández, respecto de la sentencia de «8 de noviembre de 2002 » proferida por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida , Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
1.- El solicitante deprecó el reconocimiento de efectos legales para la providencia del «8 de noviembre de 2002 » dictada por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de l Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio civil celebrado entre Carlos Mauricio Forero Garzón y aquella.
2.- Por vía digital, se envió la solicitud de homologación en 6 folios y documentos anejos del folio 7 al 41 del archivo digital «0005Demanda.pdf».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04102-00 2
II. CONSIDERACIONES
1.- El exequátur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso
principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
Los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requisitos que deben satisfacerse , de los cuales se transcriben algunos apartados por su aplicación al caso concreto:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos… 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Artículo 607. Trámite de exequátur… Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma…
2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 al 4 del artículo precedente.
No se trata de exigencias fútiles, sino de condiciones que busca n salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue , tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como documento merecedor de valor probatorio.
2.- En el presente caso se anticipa el rechazo de la solicitud por no satisfacer los requerimientos antesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04102-00 3 transcritos, así: (i) la copia de la decisión y su constancia de ejecutoria no se encuentran apostilladas; y (ii) la traducción aportada no está conforme al requisito legal.
3 transcritos, así: (i) la copia de la decisión y su constancia de ejecutoria no se encuentran apostilladas; y (ii) la traducción aportada no está conforme al requisito legal.
2.1.- La copia de la sentencia y la constancia de su ejecutoria carecen de legalización o apostilla, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 251 del estatuto adjetivo vigente prevé, para que un documento extranjero tenga valor probatorio debe aporta rse «apostillados d e conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia ». La «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros », suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961 consagra que la apostilla es el instrumento que permite dar cuenta de « la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento » (artículo 3); norma apl icable a este caso por ser Estados Unidos de América y Colombia suscriptores del acuerdo multilateral1.
La demanda fue acompañada de copia del fallo de 5 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami -Dade, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio celebrado entre Silvia Marcela Córdoba y Carlos Mauricio Forero Garzón -expediente n.° 02 -26514 FC 17 -, con sello suscrito por « Estado de La Florida, Condado de MiamiDade, Juan Fernández Barquín, secretario del Circuito y Contralor, Condado Miami-Dade»2.
1 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el
Dade, Juan Fernández Barquín, secretario del Circuito y Contralor, Condado Miami-Dade»2.
1 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41 Consultado el 30 de septiembre de 2025. 2 Folios 11 y 12, archivo digital 0005Demanda.pdfRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04102-00 4 Al igual que de la constancia de ejecutoria del veredicto expedida el 18 de junio de 2025, con sello rubricado por « Juan Fernández Barquín, secretario judicial tribunales de circuito y de condado, Condado de Miami -Dade» y sello firmado por «Samantha Ruiz Cohen, Juez del Tribunal de Circuito en y para el Condado de Miami -Dade, Florida », mediante el cual certifica que «los Tribunales de Circuito y de Condado del undécimo Circuito Judicial tienen un Secretario de Tribunales y un sello autenticado para su oficina. Además, que Juan Fernández Barquín es el secretario del Undécimo Circuito Judicial de Florida y el custodio de los registros del mismo»3.
Por lo tanto, como Juan Fernández Barquín expidió el duplicado de la decisión y la constancia de su ejecutoria , y Samantha Ruiz Cohen certificó que Juan Fernández Barquín ostentaba la calidad de secretario de ese tribunal, las firmas de e sos dos funcionarios debieron ser autorizadas, lo que no ocurrió porque no se traj eron los certificados extendidos por la autoridad competente que diera cuenta de la autenticidad de tales rúbricas , a qué título actu aron los suscriptores y la inclusión del sello o estampilla sobre cada uno de los documentos legalizados o
certificados extendidos por la autoridad competente que diera cuenta de la autenticidad de tales rúbricas , a qué título actu aron los suscriptores y la inclusión del sello o estampilla sobre cada uno de los documentos legalizados o en una continuación de estos, para los fines referidos en el artículo 2° del instrumento convencional.
Siguiendo esa línea argumentativa , en CSJ AC28252020, reiterado en AC6233-2025 la Sala sostuvo:
La dúplica de la decisión arrimada no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia,
3 Folio 13 del mismo archivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04102-00 5 puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada sus calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada.
2.2.- Ahora bien, la traducción de documentos debe cumplir las previsiones de los artículos 251 procesal y 6 de la Resolución 1959 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta última relativa a que la firma del traductor oficial debe traer reconocimiento o autenticación ante notario público.
De manera que únicamente si la traducción reúne las condiciones allí previstas, será viable conceder mérito suasorio a los documentos aportados al trámite judicial.
3.- Recapitulando, la ausencia de apostillas y de
De manera que únicamente si la traducción reúne las condiciones allí previstas, será viable conceder mérito suasorio a los documentos aportados al trámite judicial.
3.- Recapitulando, la ausencia de apostillas y de traducción en legal forma de la sentencia y de la constancia de ejecutoria impide abrir paso al trámite judicial, o lo que es lo mismo, conduce a su rechazo de plano, en aplicación del numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso.
Es de destacar que, además de otros requisitos formales, los anunciados en precedencia ya habían sido echados de menos por esta Corporación en proveído CSJ AC4739-2025.
Con todo, este despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04102-00 6 solicitud y sus anexos, por evidenciar otras desatenciones de las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de reconocimiento:
3.1.- La petición de homologación se debe dirigir a la sentencia de 5 de noviembre de 2002, dictada por Tribunal de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de l Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.
3.2.- No trajo prueba de la reciprocidad legislativa, que es un presupuesto inexcusable del exequátur y cuya acreditación se sujeta a las formalidades establecidas en los artículos 177 y 251 del código del rito vigente.
3.3.- De acuerdo con lo expresado por la solicitante en el hecho tercero del libelo, el divorcio fue promovido de mutuo acuerdo entre los consortes, sin embargo, el contenido de la
artículos 177 y 251 del código del rito vigente.
3.3.- De acuerdo con lo expresado por la solicitante en el hecho tercero del libelo, el divorcio fue promovido de mutuo acuerdo entre los consortes, sin embargo, el contenido de la sentencia foránea no da cuenta de esa situación, pues solo expresa que la petición de disolución fue incoada por Silvia Marcela Córdoba y determinaba que « el matrimonio entre las partes est a[ba] irremediablemente roto » y, por consecuencia, declaraba su disolución , razonamiento que no se advierte ajustado a las disposiciones patrias sobre divorcio , como exige el numeral 2 del artículo 606 ib.
Adicionalmente, el requisito previsto en los artículos 43, numeral 4 y 173 del estatuto procesal no se entiende agotado simplemente con la formulación de la solicitud ante la autoridad administrativa correspondiente, pues ni siquieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04102-00 7 se dejó trascurrir el término legal para la obtención la respuesta respectiva.
3.4.- No allegó el registro civil de nacimiento de Carlos Mauricio Forero Garzón, y el correspondiente a Silvia Marcela Córdoba no está actualizado -data de 30 de marzo de 2016-, por lo que no es posible verificar si se han asentado anotaciones posteriores a esa fecha.
3.5.- En las pretensiones no se mencionaron los números seriales de los registros civiles de nacimiento y matrimonio donde debe inscribirse la sentencia de exequátur, en caso de concederse la autorización.
3.6.- Por último, no se reconocerá personería jurídica a
números seriales de los registros civiles de nacimiento y matrimonio donde debe inscribirse la sentencia de exequátur, en caso de concederse la autorización.
3.6.- Por último, no se reconocerá personería jurídica a Jaime Daniel Arias Vera, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados , ya que es necesario incluir en el poder la fecha de la sentencia para la cual se pide la homologación, la autoridad judicial foránea que la dictó, la identificación completa del proceso en que se pronunció y las partes, de acuerdo con lo disciplinado por el artículo 74 del Código General del Proceso , en cuanto exige que en los poderes especiales los asuntos estén determinados y claramente identificados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04102-00 8 Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequátur presentada por Silvia Marcela Córdoba Hernández en el asunto del encabezado.
Segundo. No r econocer personería al abogad o Jaime Daniel Arias Vera, como apoderado judicial de la solicitante, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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