CSJ - AC6986-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6986-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6986-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04796-00

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante los Juzgados Municipales de Obando, Valle del Cauca, Gloria Elena Ortiz Mejía pidió librar mandamiento de pago en contra de Sandra Ximena Gutiérrez Ramírez por la obligación insoluta incorporada en la letra de cambio del 1º de febrero de 2019 y los intereses corrientes y moratorios, manifestando que, dicha sede era competente por el domicilio de la demandada.

2.- Luego de inadmitir la demanda por considerar que no se había indicado la fuente de obtención del correo de la demandada, e l Juzgado Promiscuo Municipal de Obando , mediante auto del 21 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04796-00

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3.- En el trámite de notificación del mandamiento , el 7 de julio de 2025, el apoderado de la ejecutante radicó memorial invocando el artículo 93 del Código General del Proceso para corregir la demanda y además, señalando que, la demandada estaba domiciliada en Armenia, Quindío y que por ello, «erróneamente present[ó] la demanda en [dicho] estrado» .

Proceso para corregir la demanda y además, señalando que, la demandada estaba domiciliada en Armenia, Quindío y que por ello, «erróneamente present[ó] la demanda en [dicho] estrado» .

4.- Mediante auto del 21 de junio de 2025, e l Despacho mencionado anteriormente, declaró la falta de competencia, «considerando que el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, determina el factor de competencia territorial, establece como regla general que en los procesos contenciosos es competente el Juez del domicilio del demandado». Adicionalmente, manifestó que no se puede apreciar en el título valor el lugar del cumplimiento de las obligaciones, por lo que, estimó que la competencia recaía en los Juzgados Civiles de Armenia, Quindío , ante la manifestación del apoderado de la ejecutante, a donde dispuso su envío y sin hacer referencia alguna al mandamiento de pago que ya había librado.

5.- El Juzgado Octavo Civil Municipal de Amenia , receptor de la demanda, mediante proveído del 1º de septiembre de 2025, planteó el conflicto negativo de competencia, argumentando que, «la competencia del juez se consolida desde el momento en que se admite la demanda y se profieren actos procesales decisorios, como lo es el mandamiento de pago, de conformidad con el principio de perpetuatio jurisdictionis, el que asegura la estabilidad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04796-00

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competencia, garantiza la seguridad jurídica y preserva el derecho al juez natural ». Además, reseñó que, al ser un elemento del factor territorial, corresponde únicamente a la

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competencia, garantiza la seguridad jurídica y preserva el derecho al juez natural ». Además, reseñó que, al ser un elemento del factor territorial, corresponde únicamente a la parte pasiva de la litis controvertir dicho aspecto. Finalmente, indicó que la reclamante solicitó el emplazamiento de la parte pasiva, lo que, a su juicio, refuerza la imposibilidad de alterar el fuero ya fijado.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

Tratándose de controversias relacionadas con títulos ejecutivos se tiene que, en aplicación del factor territorial es competente el juez del domicilio del demandado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. No obstante, el numeral 3 de ese mismo canon también habilita al juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones para conocer del pleito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04796-00

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De ahí que , el ejecutante tiene la opción de acudir a

las obligaciones para conocer del pleito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04796-00

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De ahí que , el ejecutante tiene la opción de acudir a cualquiera de esas dos sedes y le impone el deber de explicar de forma clara el parámetro de atribución elegido.

Ahora bien, si el demandante acude ante el juez que no corresponde, según e l factor territorial, y este asume el conocimiento, será el demandado el único habilitado para discutir tal punto por vía de reposición o excepción previa, pues si no lo hace, la competencia quedará prorrogada en el funcionario que la asumió por virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» , so pena de desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y preclusión, entre otros.

Esta consideración atiende a lo reglado en el artículo 16 del Código General del Proceso, cuyo inciso 1º contempla que la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de lo cual se desprende que, solo estos elementos permiten su valoración en cualquier etapa del proceso y los restantes, es decir, el objetivo, territorial y de conexidad , atenderán la pauta general de permanencia, según el cual, a la luz del inciso 2º de la norma en cita , la « falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04796-00

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subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04796-00

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En tal sentido, en AC1322-2022, esta Corte indicó que, «existen dos factores (subjetivo y funcional) que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen en forma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es inatendible volver sobre ese tópico » y por ello concluyó que, en asunto similar, «no podía desprenderse del caso, habida cuenta que asumió su conocimiento al librar mandamiento ejecutivo, sin que haya tenido la oportunidad de volver válidamente sobre el tema, toda vez que la parte demandada no ha sido notificada, siendo la única facultada para discutir la competencia fijada».

3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando no podía desprenderse del caso, habida cuenta de que asumió conocimiento al librar mandamiento ejecutivo, y que, como atrás se indicó, la parte demandada, quien no ha sido notificad a, es la única facultada para discutir la competencia, en consideración al factor territorial.

Los criterios para apartarse del asunto no estuvieron relacionados con los factores funcional o subjetivo; por ende, es claro que estaba llamado a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis».

4.- En consecuencia, se declara que la competencia

relacionados con los factores funcional o subjetivo; por ende, es claro que estaba llamado a proseguir su trámite en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis».

4.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando Valle , por lo que se ordenará porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04796-00

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Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, Valle del Cauca, es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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