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CSJ - AC6988-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6988-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S A LA DE CASACIÓN C I V IL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente A C 6 9 8 8 - 2 0 15 Radicación n« 68001-31-10-005-2013-00294-01 (Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos m il quince) Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de d os m il quince (2015) Se procede a resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación f o r m u l a do en el a s u n to de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. D e n t ro de la acción ordi naria p r o m o v i da por Jorge Eliecer Dietes Álvarez contra A u r o ra Cárdenas Flórez, se dictó sentencia q ue declaró la existencia de u na unión m a r i t al entre los citados, con vigencia entre el año de 1978, h a s ta el 21 de m a yo de 2 0 13 y en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación la sociedad p a t r i m o n i al que existió entre los compañeros permanentes. [Folio 1 5 1, c. 1

Radicación 68001 -31-10-005-2013-00294-01

2. Apelada e sa decisión, el T r i b u n al confirmó la decisión del a-quo. [Folio 39, c. 6

3. Inconforme con aquella resolución, la d e m a n d a da del juicio la censuró en vía de casaci ón. [Folios 4 0, c. 8

4. En a u to de 31 de agosto de 2 0 1 5, se concedió por el ad quem el recurso extraordinario. [Folio 54, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. En t o mo de la casación, esstablece el artículo 3 71 del Código de Procedimiento Civil qu e «en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del articulo 356.» D i c ha disposición a su inciso cuarto señala: «si el triburml no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.»

2. L as anteriores premisas n o r m a t i v as dejan en evidencia que para que pueda surtirse el indicado recurso, es necesario q ue el i m p u g n a n te s u m i n i s t re l as expensas correspondientes p a ra la expedición de copia de las piezas procesales que se requieran a fin de dar c u m p l i m i e n to al

2 Radicación 68001 -31-10-005-2013-00294-01 fallo, dado que aquél no lo impide ni obstaculiza, t al como lo previene el p r i m er inciso del artículo 3 71 ibídem, a m e n os

que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese m i s mo precepto y que se c o n t r a en a que la cuestión se relacione exclusivamente con el estado civil de las personas; que la resolución j u d i c i al s ea m e r a m e n te declarativa; y c u a n do h a ya sido recurrida por a m b as partes. A h o ra bien, al no corresponder el proveído cuestionado a n i n g u na de l as hipótesis taxativamente previstas en la n o r ma que viene de comentarse, toda vez que la decisión del T r i b u n al confirmó del a-quo, en la que no sólo se declaró la existencia de la unión m a r i t al de hecho de Jorge Eliecer y la recurrente, sino también la sociedad p a t r i m o n i al entre dichos compañeros, la que además reconoció «disuelta y en estado de liquidación», resolución ésta que es susceptible de cumplirse p or el inferior, en lo q ue respecta al trámite liquidatorio. Sobre lo anterior, en un caso de similares características, esta Sala explicó recientemente que: (...) la decisión emitida no es de aquellas que su ejecución esté excepcionada, pues no alude, de manera exclusiva, al estado civil, tampoco refiere a una determinación meramente declarativa o recurrida por ambas partes, contrariamente, el fallo emitido incorpora un componente de corte eminentemente patrimonial como es la disolución y liquidación de la sociedad declarada entre los compañeros permanentes, providencia que, sin duda. 3 Radicación 68001-31-10-005-2013-00294-01

deviene ejecutable". (CSJ AC, 12 J ul 2 0 1 3, Rad. 0 1 0 6 90 1; C SJ AC, 16 Sep 2 0 1 3, 2009-00071-01).

3. Precisamente, sobre este esipecífico p u n t o, la Corte tiene establecido que cuando es viable reclamar la ejecución de la sentencia y no se ofrece gíirantía pecuniaria para impedirla, es preciso ordenar, a costa del i m p u g n a n t e, la expedición de las copias indispensables p a ra tal fin, y si por cualquier motivo el ad quem omite hacer dicho p r o n u n c i a m i e n t o, t al carga es a s u m i da por el recurrente, pues no cabe d u da de que la providencia que dirime la litis goza de las prestmciones de legalidad y acierto, de ahí que debe ejecutarse aún cuando se interponga en su c o n t ra el recurso de casación.

Sobre lo anterior, la Sala ha sostenido: El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado dvil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar. Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso,

la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copicui necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar eí fallo. 4 Radicación 68001-31-10-005-2013-00294-01 En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4° de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el articulo 372, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto. ( C SJ AC, 17 Sep 2 0 0 8, Rad. 2 0 0 5 - 0 0 0 1 4 - 0 1; en el m i s mo sentido C SJ AC, 13 Ago de 2 0 1 2, Rad. 2 0 0 6 - 0 0 1 2 8 - 01 y de 16 S ep de 2 0 1 3, Rad. 2 0 0 9 - 0 0 0 7 1 - 0 1, entre otras) Q u e da claro, entonces, q ue a un c u a n do se o m i ta ordenar la expedición de l as reproducciones q ue s on requeridas p a ra c u m p l ir el veredicto objeto de impugnación, conforme lo ordena el artículo 3 71 de la l ey adjetiva, e sa

circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho q ue tiene la parte vencedora en el proceso a obtener lo que a su favor se reconoció, prerrogativa que por estar contenida en u na n o r ma procesal es de orden público y de obligatoria observancia.

4. En el a s u n to sub examine, como la recurrente no solicitó o p o r t u n a m e n te q ue se fijara u na garantía p a ra evitar la ejecución de la determinación i m p u g n a d a, ni tampoco atendió la carga procesal prevista en el inciso 3" del artículo 3 71 d el Código de Procedimiento Civil, se concluye q ue cuando el expediente arribó a la Corte, el m e c a n i s mo de defensa extraordinario se hallaba desierto, lo cual i m p o ne la inadmisibilidad del m i s m o.

5 Radicación 68001-31-10-005-2013-00294-01 m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto p or la parte d e m a n d a da frente la sentencia de 5 de j u n io de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil-Familia ciel T r i b u n al Superior del Distrito Judicial de B u c a r a m a n ga dentro d el proceso ordinario de Jorge Eliecer Dietes Álvarez contra A u r o ra Cárdenas Flórez.

SEGUNDO: Devolver la actuación a la corporación de

origen. Notifíquese y cúmplase.

CABEI.LO BLANCO V.

ALVARO FE Gi\RCÍA RESTREPO Radicación 68001-31-10-005-2013-00294-01 f^ñanj^ (¿¡¡rJj^ Qysíiq:^

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

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