CSJ - AC6988-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6988-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6988-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, el Banco Agrario de Colombia S.A. pidió librar mandamiento de pago contra Luis Ferney García Romero por la obligaci ón insoluta incorporada en el pagaré n.° 039056100026802 y los intereses corrientes y moratorios, manifestando que , le correspondía la atribución por el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio del demandado y la cuantía.

1 Según Acuerdo PCSJA18-11127 de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00 2

2.- Por reparto, le fue asignado el conocimiento de ese asunto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, quien el 17 de junio de 2024 dispuso el envío del expediente a su homólogo Segundo pues consideró que, el domicilio del ejecutado se encontraba en la comuna 5 de esa ciudad, por lo cual, según el Acuerdo No.

dispuso el envío del expediente a su homólogo Segundo pues consideró que, el domicilio del ejecutado se encontraba en la comuna 5 de esa ciudad, por lo cual, según el Acuerdo No. CSJHUA17-466 del 25 de mayo de 2017 , ese estrado debía asumir el conocimiento.

3.- En auto del 16 de septiembre de 2024 , dicho funcionario rechazó por competencia el conocimiento de la demanda ejecutiva y remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto) al advertir que la ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que era necesario aplicar la regla del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso , haciendo referencia a lo resuelto por esta Corporación en los CSJ AC191-2023,

AC3745-2023 y AC4915-2024.

4.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá, por medio de proveído del 9 de octubre de 2024, declinó dicha atribución argumentando que según la cuantía del asunt o «$47.437.151,32», debía ser estudiada por los estrados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad.

5.- El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple-, en decisión del 21 de noviembre de ese año , planteó el conflicto negativo de competencia, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00 3

Competencia Múltiple-, en decisión del 21 de noviembre de ese año , planteó el conflicto negativo de competencia, alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00 3

estimar que, debía acogerse la pauta prevista en el numeral 5 del artículo 28 del compendio procesal , según el cual en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Además, destacó que, al presentar la demanda, la ejecutante optó por radicarla ante el juez con sede en Neiva, toda vez que: (i) contaba con una sucursal u oficina en dicho territorio, (ii) esa ciudad correspondía al lugar de suscripción del título valor y al cumplimiento de la obligación, y (iii) el domicilio del demandado se encontraba en ese municipio.

6.- El 30 de octubre de 2025, la apoderada de la ejecutante radicó memorial ante esta Corte, solicitando se profiera prontamente la providencia que dirima el conflicto , teniendo en consideración que, solo hasta septiembre de este año el Despacho de Bogotá remitió el expediente.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código

funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00 4

2.- Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso la discusión se centra en el factor territorial, en concordancia con el subjetivo, por la calidad de entidad pública que concurre en la parte demandante . Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo, como sucede para el caso de estudio.

En efecto, el numeral 10 de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad ». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada.

Para el presente asunto, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso

demandada.

Para el presente asunto, cabe preguntarse si en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones, le es aplicable en adición el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00 5

agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC2346 -2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de « domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.

Además, la Entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión

como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que, mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.

3.- Conforme a lo atrás expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, según se evidencia en el certificado que obra en el plenario, el Banco Agrario de Colombia S.A esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00 6

una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Neiva, donde se suscribió el pagaré fuente del cobro y debía atenderse la prestación contraída2, además de que en esa municipalidad el banco ejecutante posee una oficina que tiene la categoría de agencia 3, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor . En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese lugar.

Con ese panorama, se observa que el despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad no fue acertado al disponer la remisión de las diligencias por

asunto materia de la controversia está vinculado a ese lugar.

Con ese panorama, se observa que el despacho Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad no fue acertado al disponer la remisión de las diligencias por falta de competencia, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con

2Archivo digital «001AnexosEscritoDemanda», fl. 12, expediente digital. 3 RUES Registro Unico Empresarial y SocialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00 7

el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país, tal y como se ha reconocido mayoritariamente por la Sala en los CSJ AC4168 -2024, AC4204-2024, AC4338 -2024, AC4433 -2024, AC8068 -2024, AC2966-2025, AC3030-2025, AC3033-2025, AC3053-2025 y AC3197-2025, entre muchos otros.

4.- En consecuencia, se declara que la competencia del asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.

del asunto en revisión corresponde al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, por lo que se ordenará por Secretaría retornar las diligencias a ese estrado judicial para que imprima el trámite pertinente.

5.- Finalmente, se exhorta al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá -transitoriamente Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudadpara que, en lo sucesivo, otorgue a los trámites de su competencia la diligencia y celeridad que le son exigibles en el marco del servicio de justicia.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el conflicto de competencia fue planteado desde el 21 de noviembre de 2024, no obstante, únicamente hasta el 18 de septiembre de 2025 dispuso la remisión del expediente digital a esta Corporación4, dilación que desconoce el mandato de una justicia pronta, cumplida y eficaz, e impacta de manera directa en los derechos de las partes involucradas.

4 Archivo «2024-1638 ofc. corte suprema», expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04786-00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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