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CSJ - AC7-03-1997 PAG 1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7-03-1997 PAG 1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

EI a E 3

Te REÍÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACION

CIVIL Y AGRARIA ta Y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 4636

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 1993, proferida por la Sala Crvil del Supe rior del Distrito Judicial de Santafé de mai Zag mines. ! a Ma e O Bogotá D.C., para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario - O adelantado por

GUILLERMO

LAGOS BOLIVAR contra

BENJAMIN

—_——

| PERICO

ALDANA.

ANTECEDENTES 1.- En demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, el mencionado demandante solicita que con citación y audiencia del también referido demandado, se declare resuelto “el contrato de permuta” que se celebró el 11 de mayo de 1982 respecto de las fincas "LAS PALMAS" y “LAS

CAMELIAS”

- -

REPUBLICA DE

COLOMBIA 000002 situadas en la comprensión de “GUALANDAY”, municipio de Ibagué (Tol.) con la finca "EL VERGEL" del corregimiento “LA PRADERA”, municipio de La Victoria (Cds.), las cuales determina por su situación y linderos en el mismo libelo, con la consecuente

comunicación a la Notaría del Círculo Judicial (sic.) de Honda y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la Dorada; además, se disponga las restituciones mutuas; y, finalmente, se condene a la parte demandada a _ pagar no solamente los frutos civiles y naturales percibidos o que hubiere O podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, sino también los perjuicios irrogados con ocasión del incumplimiento (daño emergente y lucro cesante).

2. Las anteriores pretensiones las apoya en los hechos que a continuación se

compendian: 2.1.- Mediante contrato de “promesa de permuta” celebrada el 11 de mayo de 1982 el permutante demandado se obligó a O transferir a favor del demandante el derecho de dominio y posesión de las fincas “Las Palmas” y “Las Camelias” con todas las mejoras y anexidades. Como contraprestación, éste se comprometió a transfenr a favor de aquél el derecho de dominio y posesión de la finca “El Vergel” que había adquirido por compra al señor José Aristizábal mediante escritura pública No. 273 del 10 de abril de 1981 y sobre la cual había constituido hipoteca a favor del vendedor para garantizar el pago de la suma de $1'000.000.00., saldo del precio, obligación que en todo caso el

demandante se obligó a satisfacer, salvo acuerdo en contrario con el

JFRG. EXP.4636 2

REPUBLICA DE COLOMBIA 000903 ra acreedor hipotecario. También el contrato de promesa comprendió dos automotores intercambiados mutuamente.

22. Pese a que el contrato precitado se encontraba en su forma viciado de nulidad, pues no identificó uno de los inmuebles por el costado norte y omitió fijar precio a cada una de las cosas permutadas, además de su pésima redacción, las partes concumieron a la NotariaPrimera del Círculo de Honda (Tol.) a materializarlo. En efecto, por O: escritura pública No. 680 de 13 de julio de 1982,

BENJAMIN PERICO ALDANA vendió a GUILLERMO LAGOS BOLIVAR el derecho de dominio del lote “Las Palmas” con todas sus mejoras y anexidades; éste hizo lo propio en favor de aquél respecto del inmueble “El Vergel” según constituyéndose uno nuevo con el consentimiento del acreedor hipotecario para garantizar el pago del saldo de $540.000.00, suma que en todo caso correspondía pagarla al mencionado LAGOS

BOLIVAR.

O 2 3.- El demandado PERICO ALDANA incumplió la obligación de transferir (sic.) el inmueble “Las Camelias” como parte de pago de la finca “El Vergel”, sin embargo, aduciendo error de la Notaria pretendió requerir judicialmente al

demandante LAGOS BOLIVAR para que suscribiera la escritura pública aclaratoria en una Notaría cualquiera de la ciudad de Bogotá y así constituirlo en mora. El requerimiento es inexistente por cuanto tuvo como punto de partida el contrato de promesa de compraventa que, por lo dicho, está viciado de nulidad absoluta; JFRG. EXP. 4636 3 REPUBLICA DE COLOMBIA 0 0 0 0 0 4 además el auto que lo ordenó omitió señalar número de notaría, fecha y hora para suscribir la escritura.

3. Tras sostener la validez del contrato de promesa de permuta y de las diligencias judiciales adelantadas para obtener el precitado requerimiento judicial, el demandado se opuso expresamente a las pretensiones deducidas en la demanda, aclarando que una cosa es la promesa y otra, muy distinta, el contrato prometido. Si bien, agrega, la O promesa no fue ejecutada en cuanto al predio “Las Camelias”, el cual debió incluirse en la escritura pública No. 680, “se cree que fue error de la notaria (sic.)”, pues con la promesa (que incluía los 3 predios) se aportó el respectivo paz y salvo catastral, razón por la cual al percatarse del error requirió verbalmente en varias oportunidades al demandante para que suscribiera escritura aclaratoria y complementaria, pero ante su renuencia se vio precisado a requenirlo

judicialmente. Formula la excepción perentoria de contrato no O cumplido por cuanto el demandante no le ha cancelado los $540.000.00 a que se refiere la escritura pública No. 680 y aclara que el predio “El Vergel” lo enajenó a los señores

ALEJANDRO

ORTEGON AMADOR y

LILIA VALBUENA DE ORTEGON, mediante escritura pública No. 397 de fecha 3 de marzo de 1983, otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá.

4. La primera instancia terminó con sentencia de 5 de septiembre de 1987, la cual declaró infundada la excepción perentoria de contrato no cumplido, despachó favorablemente las súplicas del actor y condenó, empero, a éste, como secuela de las restituciones mutuas, a

JFRG. EXP.4636 4

REPUBLICA DE COLOMBIA 000004 pagar los aludidos $540.000.00 con los intereses causados, además de los gastos que implica la cancelación de la hipoteca que soporta el inmueble “El Vergel”, predio que en todo caso no ordenó restituir por haber sido enajenado, aunque si el equivalente en dinero. Ambas partes apelaron la anterior sentencia. El demandado en su totalidad y el demandante en la parte que le ordenó cancelar una cantidad determinada de dinero, razón por la cual el O Tribunal mediante la suya de 28 de mayo de 1993, la revocó en todas sus partes y negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión se interpuso, entonces, por la parte actora el recurso extraordinario de casación. LA

SENTENCIA

IMPUGNADA Tras referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, el Tribunal sienta como premisa que la O promesa de permuta cuya resolución se impetra, no es de aquellas que por mandato de la ley deba declararse nula de manera oficiosa. Agrega que si bien el demandante cuestiona su validez, no debe desconocerse que no pidió declaración alguna en ese sentido, luego, si es válido el susodicho contrato, quien tiene legitimación para pedir su resolución es el contratante que cumplió o se allanó a cumplir, para lo cual debe acreditar que el demandado “no ha cumplido o no se ha allanado a cumplir”. Frente a esa reflexión el ad-quem concluye que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar por cuanto en el transcurso del proceso se demostró que el propio PERICO

ALDANA

JFRG. EXP.4636 5

REPUBLICA DE COLOMBIA

» 00000: GC cuando se percató que no había hecho traspaso (sic.) del predio “Las Camelias” a LAGOS BOLIVAR, mostró el deseo permanente de allanarse a cumplir estrictamente lo pactado en la promesa de permuta, al punto “...de ejecutar a su actual demandante a fin de que le recibiera el predio que no aparecía en la escritura correspondiente”, “como aparece ahora acreditado”. con lo cual se

desvirtúa que el demandado haya querido “tumbar” (sic.) al demandante. Lo anterior se corrobora, agrega el Tribunal, con el interrogatorio recepcionado en segunda instancia a las partes del proceso (fols. 64 y s.s. cuad. 2), de donde se desprende con “certeza” que al firmarse la escritura “ambos contratantes se encontraban “mareados”...”, lo cual ya se inducía (sic.) de las restantes pruebas recaudadas. Señala que al suscribirse la escritura pública No. 680 “se consideró por ambos contratantes”, según se afirmó y demostró, que incluía todos los predios: prueba de ello es el contenido de ese instrumento público donde se colocó el registro catastral del inmueble “Las Camelias” cuando se estaba O alinderando el predio “Las Palmas”. En fin, a la culpa concurrente de ambos contratantes atribuye el que no se haya involucrado el predio “Las Camelias” en la supracitada escntura pública, pues “debieron venficar el testo (sic.) escriturario”.

JFRG. EXP. 4030 ©

REPUBLICA DE COLOMBIA

LA IMPUGNACION Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. C.. y el tercero en la causal segunda del mismo precepto. La Corte despachará las censuras, en el siguiente orden: primero el atinente al yerro in procedendo y luego los relativos a los yerros in judicando. CARGO

TERCERO

En este cargo se acusa la sentencia de “No estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”. Para desarrollarlo el censor insiste que el contrato de promesa de permuta se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto es de la naturaleza del mismo el que se determine el precio de los bienes permutados, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. Afirma luego que como el contrato adolece de dicho presupuesto, no otra sanción debe imponerse, de manera oficiosa, de conformidad con lo previsto en el art. 20. de la ley 50 de 1936. pero como la sentencia de segundo grado se contentó con una extraña absolución del demandado y no reconoció la nulidad, dejó a las partes en un limbo judicial, pues las obliga, tal vez. a recurrir a un nuevo proceso judicial.

JFRG. EXP. 4030 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA 060009 y Corte Japrema de Justicia Por otra parte, agrega, el fallo acoge en principio los hechos de la demanda, empero, más tarde sin hacer suyo el planteamiento de la excepción perentoria de contrato no cumplido, opone otros hechos a las pretensiones del actor, como es una supuesta concurrencia de culpas y una “espurea” actuación judicial que contiene un requerimiento nulo. SE

CONSIDERA

O 1La demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de

definir la controversia. El demandante precisa sus pretensiones y Sus fundamentos; el demandado le da una presentación a los hechos expuestos por la contraparte, o esgrime otros, tendientes a negar, modificar o dilatar las pretensiones del demandante. La sentencia en su parte resolutiva debe guardar armonía con esas directrices, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas O en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio. o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse inquisitivamente. Desde luego, que a partir de la vigencia del decreto 2282 de 1989, la incongruencia involucra el estado de hecho fundante de las pretensiones, de manera tal, como lo ha dicho la Corte, que se atentaría contra este principio cuando se tiene en cuenta hechos distintos a los invocados en la demanda. La desarmonia entre la parte resolutiva de la sentencia y las pretensiones de la demanda, o entre ella y las defensas del

JFRG. ENP.4036 $

— REPUBLICA DE COLOMBIA

VGLVOJ

, Corte Japrema de Justicia demandado en la forma anotada, generan un fallo disonante, incongruente, atacable en casación, lo cual puede ocurnr cuando se condena a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita). o no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita) '. Por lo tanto, no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo implorado o condena

a más de lo probado pero igual o menos que lo pretendido. En materia de excepciones tampoco lo es cuando acoge una que, bajo el presupuesto de O estar probada, fue propuesta por el demandado o una que puede y debe declarar de oficio. La inconsonancia implica siempre un error en la mecánica del proceso porque “...se trata de una causal que goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede O estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo”, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador verros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación”. "CE. Cas. Civ. julio 14 de 1987. “GJ. Tomo CXLIL pags. 196 y 197. ’Cfr. Cas. Civ. juni6 od e 1981.

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". _ REPUBLICA DE COLOMBIA

000010 De tiempo atrás habia sostenido esta Corporación que la sentencia totalmente absolutoria no podía ser censurada por

incongruencia ni, por tanto. acusada con base en la causal segunda de casación, atribuyéndole los defectos supracitados', porque en una decisión de esta naturaleza mal podía decirse que el sentenciador se había abstenido de fallar algo de lo pedido, o había incurrido en exceso al haber decidido de mérito, sólo que negativamente, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda. Desde luego que ese entero doctrinal hoy en día no puede mantenerse como algo absoluto, porque si a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser el producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurniendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de conformidad con el art. 305 ibidem, la congruencia en la actualidad comprende también “los hechos” fundantes de las pretensiones. 2.- En el caso sub-lite lo que planteó la parte actora en su demanda fue la “resolución” del contrato de promesa de permuta de 11 de mayo de 1982. Empero, al hacer una rápida confrontación entre dicha pretensión y lo decidido en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, en cuanto denegó totalmente las pretensiones de la demanda y absolvió de las mismas a la parte pasiva, no se avizora entre tales extremos ninguna señal de incongruencia. GJ. Tomo CX V1, pág. 84.

JFRG. EXP. 4636 10 _ REPUBLICA DE COLOMBIA En efecto, si en el contexto del libelo no se demandó la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta, es claro que desde el punto de vista formal la sentencia se encuentra en completa armonía entre lo pedido y lo decidido, pues el Tribunal consideró que la “resolución” del contrato de promesa de permuta, es decir, lo que le fue planteado, no se abría paso por cuanto el hecho del incumplimiento endilgado no era atribuible exclusivamente a la parte demandada; y porque, de otro lado, quien se obligó a vender el inmueble “Las Camelias” estuvo dispuesto en todo tiempo a cumplir inmediatamente se percató del error, tal como se deduce de las actuaciones judiciales por él adelantadas. Por último, para descartar definitivamente cualquier asomo de incongruencia, debe dejarse por averiguado que el Tribunal definió que la precitada promesa era válida y que no era de aquellas que por mandato de la ley 50 de 1936 debía ser declarada nula de manera oficiosa. Este pronunciamiento significó un juzgamiento sobre el punto de la nulidad no obstante no haberse formulado pretensión expresa al respecto. Acerca de este aspecto es importante tener en cuenta que en las disposiciones que deben darse de oficio, asi no se soliciten, puede darse la incongruencia negativa, si se omiten, pero en este caso no puede haber incongruencia porque hubo pronunciamiento, así sea implícito. Lo dicho es suficiente para desechar el cargo

formulado. Con todo, como el ataque se endereza a cmnticar los fundamentos que esgrimió el ad-quem para negar el incumplimiento v,

JFRG. EXP.4630 |]

_RESUBLICA DE

COLOMBIA 000012 por así decirlo, la invalidez de la promesa del contrato de permuta, esas apreciaciones, equivocadas o no, ha debido enjuiciarlas el impugnante con base en la causal primera de casación por referirse precisamente a un yerro in judicando. CARGO PRIMERO Dice textualmente el censor que acusa la sentencia por O haber violado en forma directa los articulos 1546, 1602, 1603, 1608 y 1956 del Código Civil, al insistir el sentenciador de instancia que el contratante incumplido no se encuentra incurso en esa conducta, si demostró que se allanó a cumplir. Señala el recurrente, para desarrollar la censura, que el Tribunal acepta, además de estar plenamente demostrado, que los contratantes acudieron el día 13 de julio de 1982, a las 3 p. m., a la O Notaría Unica de Honda (Tol.) con el fin de perfeccionar el contrato prometido, tal como se había pactado. Además que el demandante GUILLERMO LAGOS BOLIVAR mediante escritura pública No. 681, ejecutó su obligación en relación con el predio “El Vergel”; mientras que el demandado BENJAMIN PERICO ALDANA, lo hizo únicamente respecto del inmueble “Las Palmas”, dejando de hacer lo propio sobre el

lote “Las Camehas™. Reconoce el ad-quem, agrega, que LAGOS BOLIVAR “está legitimado procesalmente para reclamar”, pero adelante se retracta “tratando de crear una concurrencia de culpas” entre los

JFRG. ENP.4036 12

_ REPUBLICA DE COLOMBIA

000013 Corte Juprema de Justicia contratantes y un allanamiento del incumplido en cumplir, para de ese modo desechar las pretensiones de la demanda, desconociendo que el demandado incurrió en mora simplemente por no haber suscrito la escritura pública en el lugar y tiempo convenido (art. 1608, numeral lo.. del C. C.), además, interpretó incorrectamente el numeral 30. ibídem. pues el requerimiento sólo puede demandarlo el contratante cumplido Ante esas contradicciones considera que el cargo debe O prosperar. SE

CONSIDERA

1La Corte ha sostenido en forma reiterada e invariable que el ataque por la vía directa implica para el recurrente la plena aceptación de las conclusiones a las que ambó el Tribunal en el campo de los hechos, pues en tal evento el censor debe centrar el ataque O exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas y probatorias del fallador, “porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el

recurrente no puede separarse de las conclusiones que denvo el Tribunal del examen de los hechos”. Sentencia de 25 de julio de 1991.

JFRG. EXP. 4036 13

— REPUBLICA DE COLOMBIA 060014 2.- En ese orden de ideas, para despachar la censura se debe dejar sentado que el recurrente acepta las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el campo probatorio, en cuanto que PERICO ALDANA no “traspaso” (sic.) el inmueble “Las Camelias” al demandante LAGOS BOLIVAR, el 13 de julio de 1982, a las 3 p. m., cuando acudieron a la Notaría Unica de Honda para tal efecto, debido a que de los interrogatorios evacuados se desprende con “certeza” que al firmarse las otras escrituras “ambos contratantes se encontraban O, | ‘mareados’...”, lo cual ya se inducía (sic.) de las restantes pruebas recaudadas, amén de haberse considerado “por ambos contratantes” que al suscribirse la escritura pública No. 680, se incluía todos los predios, lo cual no sólo se afirmó, sino que también se demostró dentro del proceso, aparte de que omitieron “venficar el testo (sic.) escrituranio”. En otras palabras, desde el punto de vista fáctico el Tribunal exculpó a la parte demandada del cumplimiento de la obligación de hacer, respecto de uno de los inmuebles prometidos, el día y hora O prefijados, por culpa imputable también al demandante. El contexto,

pues, de la sentencia dejó claramente establecido que ambos contratantes incumplieron simultáneamente sus obligaciones reciprocas, razón por la cual para despachar el cargo debe hacerse abstracción de esa conclusión probatona.- 3.- De conformidad con el art. 1546 del C. C. armonizado con el art. 1602 ibídem, en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes incumple lo pactado, por operar la condición resolutoria que en estos contratos supone la ley, el otro contratante está JFRG. EXP. 4030 14 ! —-

REPUBLICA DE

COLOMBIA \ th facultado para pedir a su arbitrio, la resolucion del contrato, o su cumplimiento, en uno u otro caso pretendiendo, ademas, acumuladamente, la indemnización de perjuicios. Según lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte. “la legitimación para impetrar la resolución o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o el allanarse a cumplirlas™. Con todo, conforme lo explica la Corporación en la misma sentencia, invocando como fuente la de 29 de noviembre de 1978. G. J.

T. CLVII, pag. 299, conforme al art. 1609 del C. C., “En los contratos bilaterales en que las reciprocas obligaciones deben ejecutarse sucesivamente, esto es, primero las de uno de los

contratantes y luego las del otro, el que no recibe el pago que debía hacérsele previamente sólo puede demandar el cumplimiento dentro del contrato si él cumplió o se allanó a cumplir conforme a lo pactado, pero puede demandar la resolución si no ha cumplido ni se allana a hacerlo con tundamento en que la otra parte incumplió con anterioridad”. En cambio, si las obligaciones son simultáneas, “el contratante cumplido o que se allana a cumplir con las suyas, queda en libertad de ejercer, o la acción de cumplimiento o la acción resolutoria, si fuere el caso En tomo a lo anterior, sin hesitación se pudiera concluir que el demandante del caso presente carecia de legitimación para pretender la resolución del contrato, pues él mismo es un contratante incumplido que tampoco se ha allanado a cumplir. Mas 8G.J. Too OCXXXIV, pág. 688.

JFRG. EXP. 4030 15

. REPIBLICA DE COLOMBIA cuando la pretensión se enfila con relación a un contrato parcialmente cumplido y respecto de un contratante que ulterrormente siempre ha dado muestras de su intención a cumplir las obligaciones a su cargo, y ello ha sido acreditado. Razones de orden jurídico, pero también económico, permiten afirmar que la alternativa que ofrece el art. 1346 del C. C., encuentra un límite en eventos como el descrito, donde, según se vio, el O contrato ha sido

parcialmente cumplido y el demandado muestra su voluntad de satisfacer el interés del demandante, y no a raiz de la demanda. Estas circunstancias excluye de por si el aniquilamiento de la relación material, de un lado por quedar eliminada la idea de desistimiento, y de otro, en consideración a la irrelevancia del incumplimiento, frente al interés económico del contrato. Respecto a lo primero, el cumplimiento parcial de una misma obligación o de vanas escindibles, sumada a la intención de llevar a cabo las prestaciones aún pendientes, trasluce, a no dudarlo, una manifestación nequivoca de O perseverar en todo lo pactado. En torno a lo segundo, no sobra repetir que el contrato fue cumplido en importante porcentaje de las prestaciones, pues como bien lo enseña el expediente todo el contlicto surge por la no transferencia del pequeño lote “Las Camelias”, hoy, entre otras cosas poseído por el propio demandante. 4.- De lo dicho se desprende que el Tribunal no quebrantó las normas sustanciales que se denuncian, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.

JFRG. EXP. 4636 16 a A 1

. REPUBLICA DE COLOMBIA OGUUL7

“ CARGO SEGUNDO Manifiesta el recurrente que la sentencia impugnada violó los artículos 200, 264, 279 y 361 del C. de P. C.; 1546, 1602, 1603.

1608 y 1956 del C. C, como consecuencia de errores de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas, en lo que respecta a su aducción, decreto y practica en la segunda instancia. Señala, en efecto: a) Uno de los requisitos para practicar en segunda instancia las decretadas en la primera, hace relación a que ellas se hayan dejado de evacuar sin culpa de quien las solicitó. En este caso el Tribunal evacuó el interrogatorio del demandante en una forma de subsanar la desidia de la parte demandada, pues en primer instancia quien solicitó la prueba no compareció a formular el interrogatorio, no obstante la comparecencia del por interrogar (fol. 68, cuad. 1). b) Para decretar pruebas en segunda instancia es indispensable que ellas versen sobre hechos ocurridos con posterioridad a la O oportunidad para pedir pruebas en la primera; o se trate de documentos que no hayan podido aducirse en ésta por fuerza mayor o caso tortuito. En este evento no se reúne ninguno de estos presupuestos; el Tribunal, empero, decretó como prueba copia del proceso ejecutivo que por obligación de hacer entabló el demandado contra el demandante, no obstante, según se deduce, haberse iniciado la ejecución antes de contestarse la demanda ordinana. Pese a lo anterior el ad-quem apreció las susodichas pruebas para deducir, equivocadamente, de un lado, el deseo permanente

JFRG. EXP. 1036 17REPUBLICA DE COLOMBIA

del demandado de cumplir estrictamente lo pactado en la promesa de permuta; y, de otro, disculparlo ante la concurrencia de culpas. Lo primero se desvanece con el contexto de la escritura pública No. 680 toda vez que allí se indica que quien compareció a la Notaria con la minuta fue el señor BENJAMIN PERICO ALDANA, lo cual quiere decir que lo declarado en aquélla es el reflejo de ésta; y con el contenido de la escritura pública No. 2130 de mayo 19 de 1982, pues a través de ella dicho señor compró ambos lotes, luego resulta inexplicable que en la O minuta haya relacionado uno sólo. Además, no puede atribuirse la intención permanente de cumplir por cuanto el auto que admitió el requerimiento judicial no señaló el número de la notaría donde debia suscribirse la escritura aclaratoria o complementaria. Lo segundo, porque si la concurrencia de culpas al suscribir las escrituras públicas se hace derivar del hecho de estar “mareados” los contratantes, el Tribunal no se percató que la minuta se dejó en la Notaría antes de ponerse a libar; luego, si la minuta reflejaba la O voluntad de PERICO ALDANA, a éste no le importaba embriagarse, no asi a LAGOS

BOLIVAR.

Concluye, entonces, que la embriaguez de éste fue aprovechada por aquél para traspasarle (sic.) solamente el predio “Las Palmas”.

La apreciación de pruebas evacuadas y allegadas extemporáneamente y la valoración errónea de las mismas son suficientes, según el recurrente, para casar la sentencia impugnada. JFRG. EXP.-16036 18

, REEUBLICA DE COLOMBIA

OC0012

  • .“

N SE CONSIDERA 1.- Es bien sabido que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por la vía indirecta, esto es, como consecuencia de errores cometidos en el ámbito de las pruebas producidas en el proceso con la finalidad de acreditar la existencia O inexistencia de las circunstancias fácticas alegadas, ya sea por error de hecho o por error de derecho. Aquél error ocurre “cuando el fallador cree e equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez quebranta las normas legales que regulan la producción y eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando infringe dichos preceptos de disciplina probatoria”. En otras palabras, se incurre en error de hecho cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada contemplación jurídica de ella, cotejada, desde luego, con las O disposiciones de disciplina probatoria aplicables al medio. La equivocada contemplación jurídica de la prueba

tiene ocurrencia cuando el fallador aprecia pruebas aducidas sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, o cuando no las evalúa por considerar, desacertadamente, que fueron ¡legalmente aducidas; o cuando les asigna un mérito que la ley prohibe para el caso; o cuando les niega el que ella le otorga, o lo da por demostrado con prueba inconducente o exige para el efecto una prueba especial que la ley no "Cas. Civ. julio 24 de 1933. JFRG. EXP. 4036 19REPUBLICA DE COLOMBIA requiere. En estos casos corresponde al recurrente no solamente indicar las normas de disciplina probatoria que considere infringidas, sino también explicar en qué consiste la infracción. No existe, por ende, el error de derecho cuando en aplicación de los principios de publicidad y contradicción en materia probatoria, las pruebas se incorporan al proceso con sujeción a les exigencias legales y, además, se les confiere el mérito probatorio que la misma ley les otorga, todo en aplicación al principio de la necesidad de la prueba contemplado en el art. 174 del C. de P.C..- 2.- En el presente caso se indica que el sentenciador al proferir la sentencia impugnada se equivocó al apreciar pruebas practicadas e incorporadas en la segunda instancia sin observancia de los requisitos exigidos en el art. 361, numerales 2, 3 y 4, del C. de P. C.,

como fue el interrogatorio del demandante GUILLERMO LAGOS BOLIVAR y copia de la actuación correspondiente al proceso ejecutivo (obligación de hacer) que cursa en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue incoado por el señor BENJAMIN PERICO ALDANA contra el recurrente; todo en una forma de “subsanarle al demandado su desidia”. Pues bien, el verro de derecho que se endilga tendría ocurrencia si las precitadas pruebas las hubiere decretado y practicado el ad-quem

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